REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2016-128
PARTE DEMANDANTE: Jorge Gregorio Escobar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.838.682 y otros.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ELAM PACHECO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 104.893.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL SISALARA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS GUTIERREZ, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 102.285.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 09 de agosto de 2017, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia extraordinaria de mediación, el Tribunal deja constancia que comparece por la parte demandante, su apoderado judicial Abg. ELAM PACHECO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 104.893 y por la parte demanda INDUSTRIAL SISALARA, C.A., su apoderado judicial Abg. FRANCISCO LLAMOZAS GUTIERREZ, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 102.285. En este estado, con la finalidad de terminar el presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de realizar junto con la Juez el recálculo de lo demandado, convienen celebrar la presente mediación, bajo los siguientes términos:
Las partes manifiestan que: Con el objeto de ponerle fin al presente proceso, así como para precaver otro eventual, hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
“Con el objeto de ponerle fin al presente proceso, así como para precaver otro eventual, hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA
DE LA PRETENCION DE LOS TRABAJADORES
El demandante LUIS BELANDRIA, quien en lo adelante se denominara “EL TRABAJADOR” interpuso demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual señalan que prestan servicios para el momento de la interposición de la presente demanda para la empresa “INDUSTRIAL SISALARA”, quienes a su decir han laborado dos (02) horas extras en el horario rotativo correspondiente a la jornada nocturna, desde el mes de febrero del 2013 hasta el mes de diciembre del 2013 sin que la demandada haya cancelado lo correspondiente, todo lo cual fundamenta en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de SISALARA (SINBOTRASISALARA) y la representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SISALARA, C.A, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/07/2001 bajo la Ponencia del Magistrado Antonio García García, así como Providencia Administrativa Nª 02413 de fecha 22 de agosto del 2014.
Por las anteriores consideraciones, es que acude ante esta autoridad, para demandar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL SISALARA, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano: RAFAEL RAMIREZ, para que convenga en pagar y en efecto pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar las cantidades que se detallan a continuación:
LUIS BELANDRIA: 200.066,05 Bs.
SEGUNDA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA DEFENSA DE LA DEMANDADA
Por su parte, los representantes legales de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SISALARA C.A, señalan lo siguiente:
Admiten como cierto el hecho de que el accionante LUIS BELANDRIA haya sido trabajador activo de la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A para el momento de la interposición de la presente acción.
Igualmente admiten como verdadero que el identificado haya desempeñado sus funciones para la demandada, bajo el cargo señalado en el escrito de demanda.
Reconocen como cierto que la sociedad mercantil INDUSTRIAL SISALARA C.A, haya discutido diversos contratos colectivos con el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SISALARA C.A (SIMBOTRASISALARA).
Aceptan como un hecho cierto, tal y como así lo han reconocido los demandantes, que los mismos hayan prestado servicios para la demandada dentro del lapso en el que reclaman el pago de horas extras, en un horario de trabajo "ROTATIVO", es decir una semana jornada diurna, la semana siguiente en jornada mixta y la semana sucesiva en horario nocturno.
Niegan que los accionantes anteriormente identificados hayan desempeñado en el pasado o incluso desempeñen en la actualidad sus labores bajo jornadas de trabajo que excedan los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras del año 2012 respectivamente, lo cual haya generado a favor de los demandantes DOS (02) HORAS EXTRAS NOCTURNAS TODOS LOS DÍAS DE LABORES, como se pretende cobrar de manera infundada e ilegal en el presente caso, ya que ninguno de sus trabajadores labora de manera exclusiva solo en el horario nocturno, los mismos rotan semanalmente en tres turnos (Diurno, Mixto y Nocturno) según y se evidencia de la propia Clausula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo identificada, hecho este que no es controvertido, toda vez que los propios demandantes señalan específicamente al inicio del folio tres (03) del libelo de demanda, laborar en el horario ajustado a la Convención Colectiva y que incluso reproducen en el mismo folio señalado, de la siguiente manera:
CLAUSULA No. 68
HORARIO DE TRABAJO
La empresa, a partir del depósito legal de la convención colectiva, implantara el siguiente horario de trabajo para los tres turnos "rotativos" de la empresa.
Primer Turno:
Turno Diurno
De lunes a viernes
06:00 am a 10:00 am
DESCANSO 10:00 AM A 10:30 AM
10:30 AM A 02:00 PM
SABADO
06:00 AM A 10:00 AM
DESCANSO
10:00 AM A 10:30 AM
10:30 AM A 12:30 PM
Segundo Turno:
Turno Mixto
De lunes a viernes
02:00 PM A 05:00 PM
DESCANSO 05:00 PM A 05:30 PM
05:30 PM A 09:00 PM
Tercer Turno:
Turno Nocturno
De lunes a viernes
09:00 PM A 12:00 M
DESCANSO 12:00 M A 12:30 AM
12:30 AM A 06:00 AM
Igualmente alegan que, no es un hecho controvertido, por cuanto así lo han señalado los actores en su libelo de demanda y así consienten en ello, el hecho de que la demandada haya suscrito diversos Contratos Colectivos con las Organizaciones Sindicales "Sindicato Único de Trabajadores Textiles, Confección y sus Similares del Estado Lara (SUTTEL)" y más recientemente con el "Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industrial Sisalara c.a. del Estado Lara (SIMBOTRASISALARA)", siendo representado este ultimo por el Abogado en ejercicio "ELAN PACHECO", quien a través de la presente acción demanda la ilegalidad de los horarios de trabajo acordados y suscritos por las partes, sin embargo para su momento aceptó los horarios de trabajo conjuntamente con la representación legal de la empresa, siendo aprobados por el Ministerio del Trabajo.
Rechazan que la demandada haya violado los derechos fundamentales de sus trabajadores contemplados en la Constitución, según Providencia Administrativa N° 02413, de fecha 22/08/2014, tal y como se pretende hacer ver en el libelo de la demanda, sin indicar a la conveniencia de los actores los hechos que precedieron el mencionado Acto Administrativo; como lo es que en fecha 26/06/13, la Inspectoria del Trabajo aprueba la Jornada Continua aplicada en la empresa.
Invocan como fundamento legal para su defensa las excepciones legales a los límites de la jornada de trabajo previstas en los artículos 196 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, todo lo cual se ajusta al presente caso.
Rechazan que INDUSTRIAL SISALARA, C.A. adeude a cada uno de los actores los montos señalados en el Libelo de Demanda, así como cualquier otra cantidad por el concepto demandado, ya que dichas horas extras ni existieron ni fueron laboradas.
Niegan adeudar monto alguno por concepto de costas y costos procesales, por ser la presente demanda infundada, ilegal y temeraria.
TERCERA
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
No obstante que las partes, vale decir, EL TRABAJADOR e INDUSTRIAL SISALARA C.A, mantienen las posiciones indicadas, proceden a la apertura y posterior revisión del cúmulo probatorio en la cual basan sus pretensiones y defensas, llegando a la siguiente conclusión:
3.1) Se establece que EL TRABAJADOR objeto de esta transacción laboro de manera subordinada para la empresa INDUSTRIAL SISALARA, C.A, bajo los cargos señalados en el libelo de demanda, para el momento de la interposición de la presente acción.
3.2) Reconocen las partes que el horario de trabajo durante el periodo reclamado siempre fue ROTATIVO, es decir LOS TRABAJADORES rotaban semanalmente en tres jornadas de trabajo (diurna, mixta y nocturna).
3.3) Igualmente reconocen que los horarios de trabajo desde incluso antes del periodo demandado han nacido por acuerdo entre las partes en la discusión de las diversas Convenciones Colectivas suscritas y aprobados por la Inspectoria del Trabajo.
3.4) Por cuanto la demandada INDUSTRIAL SISALARA C.A, insiste en no adeudar monto alguno por concepto de HORAS EXTRAS a EL TRABAJADOR demandante, sin embargo manifiesta su intensión de dar por terminada la presente reclamación, es por lo que ofrece cancelar una bonificación única, sin que la misma se considere como una aceptación parcial o total de los conceptos demandados, ya que simplemente se efectúa con ánimos de dar por terminado el presente litigio en lo que respecta a EL TRABAJADOR objeto de la presente transacción, montos estos que se discriminan a continuación:
LUIS BELANDRIA: 85.897,44 Bs.
Por su parte, la representación judicial de EL TRABAJADOR, encontrándose debidamente autorizado para ello, acuerda aceptar los montos ofrecidos y detallados por la demandada INDUSTRIAL SISALARA C.A, en los términos expuestos, por lo que los recibe en este mismo acto a su entera y cabal conformidad, de manos de la representación judicial accionada, de la siguiente manera:
1) Cheque No. 26597343, de fecha 07-08-17, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano LUIS BELANDRIA, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (85.897,44 Bs.).
CUARTA
DISPOSICIONES FINALES
Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieran reclamar “EL TRABAJADOR” objeto del presente acuerdo a la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A, por los conceptos que aquí se detallan suficientemente, en el entendido de que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría a deber a “EL TRABAJADOR” por estos conceptos.
La representación legal de “EL TRABAJADOR” en razón del pago que INDUSTRIAL SISALARA C.A, realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que la empresa demandada, nada queda a deberle a “EL TRABAJADOR” por los conceptos contenidos en la presente acción, entendiendo por ello cualquier otro relacionado de manera directa o indirecta, como lo son las incidencias de Horas Extras sobre prestaciones sociales, utilidades, Vacaciones Bono Vacacional, días feriados y de descanso, etc., ya que todos los derechos que le correspondían le son otorgados en la presente transacción y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que la suma de dinero que por vía transaccional recibe en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener INDUSTRIAL SISALARA, C.A para con “EL TRABAJADOR” y que le ha sido entregada por causa de esta transacción por los conceptos suficientemente detallados en el libelo de demanda, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda INDUSTRIAL SISALARA C.A por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción se paga; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.
Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Es todo.”
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada respecto al demandantes LUIS BELANDRIA.
Se deja constancia que la presente causa continua para los demandantes REIMUNDO BRITO, MIGUEL JOSE COLMENAREZ, JORGE GREGORIO ESCOBAR VISCAYA, JAVIER JESUS RIVERO CHAVEZ, CARLOS QUERALES y ALFREDO JOSE VEGA. Es todo.-
La Juez,
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. MARIA GARCIA
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
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