P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2014-000533/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSE COROMOTO GUEDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.425.344.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA ITALIA MARTINO CEDEÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.137
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMET, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el N° 42, Tomo 10-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 07 de mayo de 2014, (folios 1 al 53), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 09 de mayo de 2014, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe especificar fecha de egreso y detallar claramente las operaciones aritméticas que sustenta la demanda. En consecuencia, se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2017, quien suscribe Abogado Dimas Roberto Rodríguez Millán, designado Juez Provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, se Aboco al conocimiento de la presente causa.
M O T I V A
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En fecha 20/02/2015, el ciudadano JOSÉ COROMOTO GUEDEZ VARGAS, asistido por la abogada GLADIS SILVA TORRES Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 27.133, consigna escrito donde solicita la entrega de los originales que fueron entregados con el libelo de la demanda, se puede observar del escrito presentado corre inserto al folio 57 que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de subsanación de fecha 13 de mayo de 2014, no acatando lo solicitado por el tribunal pues no cumplió con los extremos ordenados, el cual se exigió en el auto estampado por el Tribunal de conformidad con en el artículo 123 ordinal 3.
En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 20 de febrero del 2015, se presenta escrito, no cumpliendo con la subsanación ordenada. En consecuencia, se hace forzoso para este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 13 de mayo del 2014, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE COROMOTO GUEDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.425.344, en contra de: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMET, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el N° 42, Tomo 10-A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión al archivo central.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de agosto de 2017.
ABOG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
EL JUEZ
ABOG. ALBERTO NOGUERA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABOG. ALBERTO NOGUERA
EL SECRETARIO
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