REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2017-0000406

Parte Demandante: JUAN CARLOS BERNAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.187.866.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: KLARKYS VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.032.

Parte Demandada: CONTROL INTERNO EL GUARDIAN CREPUSCULAR C.A

RECORRIDO DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 07 de junio de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 09 del mismo mes y año este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, siendo certificadas la última de las notificaciones practicadas el 11 de julio de 2017, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

El día 28 de julio de 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente, por lo que en estricto respeto al debido proceso, se otorgó el lapso de 3 días para que las partes manifestaran causal alguna de recusación en su contra y se fijó para el 03 de agosto de 2017 a las 10:30 a.m la celebración del acto.

El día fijado, se anunció el acto compareciendo únicamente el demandante conjuntamente con su apoderado judicial; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para la publicación del fallo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA

Señaló la parte actora en el libelo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada como vigilante desde el día 08 de julio de 2015 hasta el 19 de abril de 2017 fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que cumplía un horario 24 horas de labor y 24 horas de descanso y que devengaba un salario de Bs. 51.000,oo mensuales mas la asignación del beneficio de alimentación.

Como consecuencia de lo anterior, procedió a demandar las siguientes cantidades y conceptos:

• Prestación de Antigüedad: Bs. 144.427,02
• Utilidades: Bs. 357.000,oo
• Vacaciones: Bs. 65.450,oo
• Bono Vacacional: Bs. 47.599,09.
• Horas extras: Bs. 55.650,oo
• Incidencias de las horas extras en la antigüedad: Bs. 13.849,8
• Incidencia de horas extras en la utilidad: Bs. 48.474,3
• Incidencia de las horas extras en el bono vacacional: Bs. 7.385,06
• Incidencias de las horas extras vacaciones: Bs. Bs. 7.385,06
• Aumento de Beneficio de Alimentación no pagado: 112.247,oo
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 144.427,oo.
• Salario por 15 días no pagados: Bs. 21.000,oo.
• Bono de Alimentación no pagado: Bs. 108.000,oo
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre las partes.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 15 de 08 de julio de 2015 y finalizó en fecha 19 de abril de 2017 por despido injustificado.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de vigilante.
• Cuarto: Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 51.000,oo mensuales.
• Quinto: Durante la relación de trabajo, cumplió un horario 24 horas de labor y 24 horas de descanso.

Ahora bien, este Juzgado, concatenado las pruebas traídas al proceso con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.

• Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: le corresponde al actor 60 días a razón del último salario integral lo cual arroja la cantidad de Bs. 144.427,02.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 27 días (15 para el primer año y 12 por la fracción del segundo año) que multiplicados por el último salario de Bs. 1700, arroja la cantidad de Bs. 45.900,oo.
• Bono vacacional vencido y fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 27 días 15 para el primer año y 12 por la fracción del segundo año) que multiplicados por el último salario de Bs. 1700, arroja la cantidad de Bs. 45.900,oo.
• Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, quien alega, a decir por los cálculos presentados, que la demandada pagaba el límite máximo anual (120 días por año) y no existiendo ilegalidad en dicho petitorio o hecho que lo desvirtúe, le corresponden 210 días que multiplicados por el salario alegado Bs. 1.700,00, arroja la cantidad de Bs. 357.000,oo.
• Indemnizaciones por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde el equivalente al monto que le correspondió por prestaciones sociales, esto es Bs. 144.427,02.
• Diferencia en el pago de Beneficio de Alimentación: El actor reclama una diferencia en el pago de este beneficio. En este sentido, alega en su demanda que tiene derecho a reclamar este concepto, lo cual ha quedado admitido por efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar. Ahora bien, no existiendo medio de prueba alguno que desvirtúe la procedencia del derecho invocado, es decir, algún medio que demuestre alguna causal eximente en el pago de este beneficio por parte del empleador, a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponde el pago de la diferencia reclamada por el monto de Bs. 112.247,00, mas la cantidad equivalente a 30 días del beneficio que correspondía para el mes de abril 2017 y que no fue debidamente pagado, multiplicados por Bs. 4500,00 (valor de la unidad tributaria actual conforme lo dispone así el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras pero con la base de 15 unidades tributarias según la norma vigente para abril-2017), lo cual arroja la cantidad de Bs. 135.000,oo. Así se establece.
• Horas extras: En virtud que quedó admitido el horario alegado por el actor, se estima que se adeudan horas extras laboradas y reclamadas, por tanto se declara procedente el pago del monto estimado en el escrito de demanda y que se da por reproducido. En este sentido, se declara que se adeuda al actor por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 55.650,00.
• Salarios no pagados: Se declara procedente el reclamo por salario no pagado, y por tanto se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 21.000,oo.
• Incidencias de horas extras en utilidades, prestación de antigüedad y bono vacacional: Efectivamente, admitido como ha sido el horario alegado por el actor, declarada la procedencia de las horas extras reclamadas y en virtud que a tenor del contenido de la legislación patria este concepto tiene incidencia directa sobre el pago de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades, se declara la procedencia de estos conceptos y se condena a la demandada a pagar:
Incidencias de las horas extras en la antigüedad: Bs. 13.849,8
Incidencia de horas extras en la utilidad: Bs. 48.474,3
Incidencia de las horas extras en el bono vacacional: Bs. 7.385,06
Incidencias de las horas extras en vacaciones: Bs. Bs. 7.385,06

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN CARLOS BERNAL COLMENAREZ contra N CONTROL INTERNO EL GUARDIAN CREPUSCULAR C.A. En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 19 de abril de 2017.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, menos el beneficio de alimentación, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (07/07/2017) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los once días del mes de agosto de dos mil diecisiete.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

El Secretario
Abg. Lermith Torreaba

RG*