REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de agosto de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: KH08-X-2017-000021
Parte Demandante: JESÚS ENRIQUE SOSA RODRÍGUEZ y DEHIVIS ALEJANDRO GÓMEZ YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.505.722 y V-21.127.981 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FRANKLIN AMARO, MARÍA AMARO y GINO OROPEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784, 143.935 y 250.064 respectivamente.
Parte Demandada: 1.- LA REGIONAL DE INVERSIONES C.A. 2.- LILIANA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.331.523. 3.- INVERSIONES GACA JCG C.A.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 21 de julio de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 152).
Recibida como fue la demanda por distribución, este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
El día 07 de agosto de 2017 la parte demandante reformó la demanda, siendo admitida el 10 del mismo mes y año.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la reforma este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte demandante en el asunto KP02-L-2016-561 solicitó que se declare medida cautelar en los siguientes términos:
…1) En virtud de que estamos en presencia de un patrono que está tratando de disipar sus bienes (confundiéndolos cambiando de nombre) es que solicito: se decrete medida cautelar de embargo preventivo de los bienes que se encuentran en ese momento en el sitio de trabajo, por lo tanto solicito que este tribunal a los fines de que dicha práctica se traslade a la sede de la empresa a los fines de que decrete embargo preventivo, dejando los bienes de la empresa en custodia de la empresa contra cuya medida se esta medida cautelar innominada solicitada señalo los elementos que están presente para que esta medida sea otorgada de inmediato.
2) La fama del buen derecho viene establecida en el documento que se acompaña marcado “A” el cual es el documento donde se prueba que subsisten en la misma entidad de trabajo:
A) trabajadores pertenecientes a LA REGIONAL DE INVERSIONES C.A.(empresa que están tratando de desaparecer), con uniformes de la misma, que siguen prestando la misma actividad (lavado de vehículos) en la nueva empresa GACP JCG C.A.).
B) Que ambas empresas se dedican al mismo ramo, es decir, a la misma actividad económica.
C) Que ambos patronos de las dos empresas se encontraban en el momento que se practicó el reenganche, lo que da la idea de la manera fraudulenta en que dichos representantes legales están actuando para esconder la realidad y solapar la verdadera relación laboral.
3) El peligro en la mora, está presente en que así como trataron de constituir una nueva empresa para evitar los débitos laborales, disipen los bienes propiedad de ambas entidades de trabajo y quede ilusoria la pretensión de mi defendido y que en el tiempo que dure esta causa y haya sentencia se perfeccione el fraude laboral y tal como ya lo sostuvimos se vea en peligro la reclamación patrimonial de mi defendido.
4) Y el peligro de daño, está presente pues si logran perfeccionar las acciones de esconder patrimonio de la empresa, bienes y evidencias, puede quedar ilusoria la pretensión de mi defendido, de allí la URGENCIA de que este Tribunal otorgue la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles (dejándolos en custodia de las entidades de trabajo embargadas) pues allí se verían obligados a que dichos bienes embargados preventivamente permanezcan en la empresa y pueda asegurarse las resultas del juicio y así asegurar que no quede ilusoria la pretensión de mi defendido hasta la finalización del juicio, pues ambas empresas (que aquí demando solidariamente, pues una fraudulentamente está sustituyendo a la otra y se dedican a la misma actividad patrimonial) baso esta medida cautelar en los artículos 588 y 586 del Código de procedimiento Civil.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que en general las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Por otra parte, cabe destacar que dichas medidas están sujetas a los siguientes presupuestos:
• PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA), extremo denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. Este retardo consiste en circunstancias objetivas que producen la presunción de la necesidad de la medida cautelar y evitar así que la futura ejecución del fallo quede ilusoria.
Al respecto, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Al respecto, el solicitante de la medida no demuestra algún hecho que constituya una presunción grave del daño temido, pues a pesar de que en su escrito hace mención de de que acompaña documental maracad “A” la misma no fue consignada, tal como se desprende del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (vto f.173).
• LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FOMUS BONIS IURIS), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Como señala Calamandrei: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
En tal sentido el demandante no demostró tal requisito.
• EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICULUM IN DAMNI), su antecedente histórico se encuentra en las estipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per indicatum solvi. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 dispone que además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, el complemento condicional “cuando” implica que deben darse concomitantemente las tres (03) situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, específicamente el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, Pág. 48 lo siguiente: “Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, la parte actora (solicitante de la medida innominada) no acompañó a su solicitud prueba alguna, por lo que en criterio de quien juzga no se demostraron los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Abg. Mauro Depool
Secretario.
Nota: En esta misma fecha, 14 de agosto de 2017, se dictó y publicó la anterior decisión a las 09:47 a.m. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Mauro Depool
Secretario.
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