REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 4.867.868, representado en juicio por la abogada LISBETH MORFFE, inscrita en el IPSA bajo el No. 56.156.
DEMANDADO:
Ciudadana ANA ALECIA BORTOT, titular de la cédula de identidad No. 7.057.811, quien actúa en el presente juicio en ejercicio y defensa de sus propios derechos e intereses, abogada inscrita en el IPSA bajo el No. 62.772.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 19.336
En fecha 18 de octubre de 2006 la representación judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 4.867.868, presentó formal demanda de PARTICIÓN contra la ciudadana ANA ALECIA BORTOT, titular de la cédula de identidad No. 7.057.811. La demanda fue admitida en fecha 8 de noviembre de 2006 (folio 45 1ra pieza principal). Consta citación de la accionada en fecha 27 de febrero de 2007 (folio 51 1ra pieza principal), y, contestación a la demanda de fecha 3 de abril de 2007 (folio 53 1ra pieza principal). En fecha 11 de abril de 2007 este Tribunal acuerda conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, iniciando el curso ordinario de la causa, quedando abierta la causa a pruebas.
En fecha 16 de abril de 2007 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual “desconoce” en su contenido y firma los instrumentos consignados marcados “E” y “F” adjuntos a la contestación a la demanda, cabe destacar que el desconocimiento fue tempestivo conforme a lo establecido en el artículo 444 ejusdem. El promovente no hizo valer los instrumentos desconocidos.
Hubo promoción de pruebas, o, actividad probatoria de parte de ambas partes, de la siguiente manera: En fecha 30 de abril de 2007 la abogada LISBETH MORFE promovió pruebas en representación del actor, y, la ciudadana demandada presentó su escrito de pruebas en fecha 10 de mayo de 2007 (vuelto del folio 118 1ra pieza principal)
Oportunamente, el día 14 de mayo de 2007 (folio 122 1ra pieza principal) este Tribunal agregó las pruebas promovidas, y hubo providencia en fecha 30 de mayo de 2007 (folios 123 y 124 1ra pieza principal).
Así el proceso, transcurrió el lapso de evacuación de pruebas, y, el día de informes correspondió en fecha 24 de septiembre de 2007, siendo presentado escrito de informes de forma tempestiva por la ciudadana ANA ALECIA BORTOT, (folio 143 1ra pieza principal). No hubo observaciones.
Entró la causa en fase de sentencia. No obstante, al momento en que esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, acordó nuevo lapso para sentenciar (fecha 1ro de diciembre de 2009 – folio 150 1ra pieza principal), notificadas las partes, entró nuevamente la causa en lapso de sentencia, que correspondía ser dictada en fecha 9 de mayo de 2011. No obstante, la abogada demandada, ANA ALECIA BORTOT presentó escrito solicitando declinatoria de competencia en fecha 4 de mayo de 2011 (folio 172 1ra pieza principal) Motivo por el cual este Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia, por sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de mayo de 2011. A pesar de lo anterior, la abogada LISBETH MORFFE, en carácter de representante judicial de la parte actora, ejerció recurso de regulación de competencia (fecha 12 de mayo de 2011 – folio 179 1ra pieza principal), ratificando su escrito de forma tempestiva en fecha 16 de mayo de 2011.
Aún durante el decurso antes narrado, en fecha 17 de mayo de 2011 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando suspendida la presente causa en razón del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folio 182 1ra pieza principal). Hubo apelación contra esta suspensión, que fue oída en ambos efectos (folio 185 1ra pieza principal)
La sentencia que suspendió la causa fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (fecha 4 de octubre de 2011 – folio 196 1ra pieza principal).
Posteriormente a solicitud fundada de parte interesada, por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2012 (folio 221 1ra pieza principal) este Tribunal ordena la reanudación de la presente causa, decretando la notificación de las partes, que, una vez notificadas, por auto dictado en fecha 14 de junio de 2012 (folio 03 2da pieza principal) la causa se declara SUSPENDIDA en razón del ejercido recurso de regulación de competencia.
Es el caso que en fecha 31 de enero de 2013 (folio 8 2da pieza principal) fue recibido en este despacho y en el presente expediente, un oficio signado con el No. JMS1-1738-2012 mediante el cual la suscrita Juez de Mediación y Sustanciación del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica a este Tribunal que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido, declaró que el Tribunal Competente para conocer de la causa es el Juzgado de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sin embargo este Tribunal considera necesario analizar y establecer lo siguiente: En fecha 14 de junio de 2012 (folio 3 2da pieza principal), al momento en el que este Tribunal suspendió la presente causa con motivo de la ejercida regulación de competencia, se dejó asentado lo siguiente “…la presente causa queda SUSPENDIDA hasta tanto consten a los autos las resultas de la Regulación de Competencia interpuesta…” Es por este motivo por el cual este despacho no ha remitido el expediente al Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es la resulta de la regulación propiamente dicha, emanadas del Juzgado Superior Correspondiente, la que al constar en autos causa el efecto de la remisión del expediente al mencionado Juzgado o Circuito Judicial, no así el oficio recibido antes detallado.
Ahora bien, es oportuno destacar que, consta en acta de nacimiento consignada en copia simple marcada “A” al folio 174 1ra pieza principal, que el ciudadano EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT tenía la edad de doce (12) años al momento en que se presentó la solicitud de declinatoria de competencia, pues nació el día 9 de julio del año 1998, empero, hoy este ciudadano tiene una edad de DIECINUEVE (19) AÑOS, por lo cual resulta inoficioso continuar con el proceso declinatorio de competencia y su regulación, ya que al recibir las resultas del Juzgado Aquem correspondiente, la regulación que honra el fuero atrayente de protección al niño niña o adolescente, no tendría utilidad al proceso, antes bien le haría demorar en el tiempo, encontrándose la causa en una circunstancia contraria al principio de celeridad procesal. Es decir que, lo correcto y ajustado a derecho, en obsequio a los principios Constitucionales de una Justicia célere, vertiginosa y administrada de forma tempestiva y oportuna, es que este Tribunal dicte la sentencia definitiva en la presente causa, lo cual no vulneraría derechos de ningún niño niña y adolescente, pues el sujeto que hacía nacer el fuero, hoy día ya tiene mayoría de edad.
Por todos los razonamientos antes explanados, evidenciado el recorrido procesal ut supra señalado, es por lo que este Tribunal pasa a dictar la sentencia definitiva en razón de la oposición, atendiendo a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la abogada LISBETH MORFFE, que su representado, ciudadano EDUARDO MATUTE DIAZ, en fecha 28 de julio de 1995 contrajo matrimonio con la ciudadana ALECIA BORTOT, y que desde entonces se inició una comunidad de bienes conyugales.
Aduce, que en fecha 26 de septiembre de 2005 fue declarado disuelto el vínculo conyugal, por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que durante el tiempo en que mantuvieron el vínculo adquirieron para la comunidad conyugal un inmueble, el cual determina de la siguiente manera:
“…Un apartamento destinado a vivienda el cual forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIA ALTO CHAMA”, Apartamento 14-D, piso 14, situado en la Avenida 107, Nro. Cívico 121-160, de la Urbanización Valles de Camoruco, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; con una superficie de NOVENTA Y SIETE metros cuadrados (97,00 mts2); le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a un entero con setecientas ochenta y cuatro milésimas por ciento (1.784 %). Consta de: Salón-comedor con balcón incorporado, cocina-pantry, closets, lavadero, cuarto de servicio con su baño, pasillo, dos (2) dormitorios, baño auxiliar, un (1) dormitorio principal con baño incorporado y hall de entrada. Así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: Con el apartamento distinguido con el número 14-C y foso de ascensor; ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con fachada interna del Edificio, hall de circulación y foso de ascensor. Igualmente consta de los siguientes anexos: a) Equipo de cocina instalado en el respectivo ambiente; b) tres (3) aparatos de aire acondicionado que en él también se hayan instalado; c) Una línea telefónica distinguida con el • 23-24-03. Sobre el citado inmueble pesa gravamen hipotecario a favor de Banco Mercantil por veinte millones quinientos diecinueve mil novecientos setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 20.519.977,92)…”
Afirma que el citado inmueble fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 19 de junio de 2002, bajo el No. 16, folios 1 al 9, del protocolo Primero, tomo 20.
Señala que desde la disolución del vínculo matrimonial hasta la fecha en que se interpuso la demanda, su representado ha tenido que vivir arrendado en distintos inmuebles sin hacer uso en ningún momento del derecho que le corresponde al cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes señalado.
Conforme a lo establecido en el artículo 166 del código civil, artículo 768 ejusdem fundamenta su pretensión, en concordancia con los artículos 769 y 770 del mismo código. Asimismo solicita el procedimiento establecido en los artículos 777 al 788 del código de procedimiento civil, y, demanda entonces a la ciudadana ANA ALECIA BORTOT por PARTICIÓN del señalado inmueble.
Cita, que se reserva el derecho de ejercer partición de dos (2) vehículos propiedad de la comunidad conyugal, por no tener al momento los documentos de propiedad de los mismos, ya que señala que se encuentran en poder de la demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada ANA ALECIA BORTOT parte demandada, en su escrito de fecha 3 de abril de 2007 (folio 53 1ra pieza principal) se opone de forma genérica a la demanda de partición, de la siguiente manera:
“…Me opongo a los términos en que la parte actora ejerce su pretensión de partición de comunidad conyugal, por cuanto la misma no está ajustada a los hechos, no incluye la totalidad de los bienes que integran la referida comunidad, ni tampoco menciona las cargas y obligaciones de la misma…”
Conviene en que es cierto que entre el demandante y su persona existió un régimen de comunidad conyugal por efecto del matrimonio contraído en fecha 28 de julio de 1995, que quedó disuelto en fecha 26 de septiembre de 2005.
Señala como cierto que durante el matrimonio y la vigencia de la comunidad de gananciales, adquirieron el bien sometido a partición en el escrito libelar, pero, agrega un nuevo bien que determina así:
“…Una parcela de terreno en el Parque Cementerio Jardines del Recuerdo, distinguida con el No. 343, ubicada en el Jardín Apocalipsis, Sección N-6, Autopista Valencia Campo de Carabobo, Valencia, Estado Carabobo…”
Entonces en relación al primer inmueble manifiesta que sobre el mismo pesa hipoteca de primer grado a favor del banco mercantil por la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.519.977,92) con saldo deudor al 16 de marzo del año en curso (2007) de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.221.937,98) señalando al crédito como “…una carga de la comunidad…” la cual debe ser asumida por los dos comuneros afirma, en proporción a su cuota en la comunidad, tal como lo dispone el artículo 760 del código civil.
Afirma que al ciudadano demandante le corresponde cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las mensualidades del crédito hipotecario e igualmente pagar el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas mensuales variables por concepto de condominio.
Afirma que desde la fecha 18 de agosto de 2003 el demandante no ha suministrado cantidad alguna para el pago de las cuotas mensuales del crédito hipotecario, ni tampoco para las del condominio, señalando “…las cuales he venido pagando con dinero de mi propio peculio, producto de mi trabajo…”
Razona que en consecuencia, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, como copropietario del referido inmueble, debe cancelarle el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las cuotas pagadas por su persona desde la fecha de la separación del hogar, estimando esas cuotas en ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.904.817,70) es decir CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.952.408,55) cada comunero.
Sostiene que el demandante debe cancelarle el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de condominio que afirma haber cancelado hasta la fecha en que presenta el escrito de contestación, que en su decir alcanzan en su totalidad la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA (Bs. 4.431.980,00) es decir DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.215.990,00) cada comunero, así como el cincuenta por ciento (50%) de las demás cuotas tanto del crédito como de condominio que se sigan venciendo hasta la definitiva partición, liquidación y adjudicación de la comunidad.
Continúa señalando que no ha usufructuado el inmueble (como lo afirma el demandante), y que, a raíz del conflicto conyugal no era posible seguir viviendo juntos en el apartamento, menos en condiciones poco amistosas, y que tampoco podía irse a la calle con su pequeño hijo de ocho (8) años de edad, señalando que tiene la obligación de proporcionarle una vivienda que le sirva de hogar para su desarrollo integral.
Narra que posterior a la separación, se han realizado trabajos de conservación y mantenimiento al inmueble así como a las bienhechurías que incrementan el valor del mismo, es decir que constituyen una plusvalía al inmueble, detallándolas como construcción de techo, martillo, tabique y mueble biblioteca con sistema de dry Wall, por un monto total de SIETE MILLONES CIENTO VEINTICUATO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.124.342,00) según factura, emitida por la empresa ARQUICOV C.A.
“…todos estos conceptos deben ser incluidos en la partición…” relata en su escrito, así como las sumas de dinero pagadas por crédito hipotecario y cuotas de condominio, ya que constituyen cargas de la comunidad, insistiendo así “…razón por la cual deben ser deducidas de la cuota parte correspondiente al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, en la comunidad…”
Solicita a este Tribunal que en atención a criterios jurisprudenciales dominantes se apertura el trámite del procedimiento ordinario, con fundamento en la oposición para garantizarle su derecho a la defensa. Deja constancia que jamás se ha negado a realizar la partición de la comunidad conyugal, y que en múltiples oportunidades ha manifestado al demandante su disposición a buscar una solución amistosa pero que éste ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, no quiere reconocer las cargas de la comunidad, transcribiendo “…quiere disfrutar de los beneficios sin asumir las obligaciones que le corresponden…”
MOTIVA
El ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, demanda a su ex cónyuge la partición de un inmueble, alegando que éste fue adquirido durante la comunidad de gananciales que ya ha terminado en razón de sentencia definitivamente firme de divorcio. La demandada, ciudadana ANA ALECIA BORTOT, no se opone a la partición del inmueble en el contexto de su escrito, antes bien señala con claridad que conviene en la existencia de la comunidad y del bien sometido a partición, e insiste que ha manifestado su voluntad en partir el inmueble. Al respecto observa este Tribunal que no existe oposición a la partición, sino posturas y alegatos respecto a los pasivos y cargas de los condóminos. Además, la demandada agrega la existencia de un bien que no fue detallado en el libelo de la demanda, que lo es la parcela de terreno de Parque Cementerio Jardines del Recuerdo.
En este orden de ideas sin existir oposición a la partición propiamente dicha, sino más bien voluntad expresa de ambas partes en proceder a la partición debe este Tribunal resolver que la presente causa pase a partición de los inmuebles antes señalados. Bien adujo en fecha 30 de abril de 2007 (folio 118 1ra pieza principal) la abogada LISBETH MORFFE en representación del actor que la demandada no se opone a la partición sino que admite la demanda. Todo lo alegado en el contexto de la contestación a la partición, es materia que debe ser apreciada y valorada por el partidor en su debida oportunidad procesal, conforme a lo establecido en los artículos 783 al 788 del código de procedimiento civil, muy específicamente el artículo 783 ejusdem que establece:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.” (Negrilals de este Tribunal)
Es decir que, los intereses de la demandada están resguardados durante el proceso ejecutivo de partición, por lo cual no es el proceso ordinario el idóneo para discutir los pasivos y activos de la partición, sino en fase ejecutiva de la misma. En este orden de ideas, con fundamento en todo lo antes narrado, considera oportuno y necesario este Tribunal pasar la presente causa a partición, conforme a lo establecido en el artículo 778 del código de procedimiento civil, habida cuenta en que no hubo oposición a la partición, sino sobre los pasivos que deben ser tomados en cuenta por el partidor durante el ejercicio de sus funciones, y por las partes en beneficio de sus derechos, quienes a todo evento cuentan con los reparos establecidos por el legislador para este tipo de procesos judiciales. Y así se declara.-
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2003, expediente 01-0816 se reitera el siguiente criterio: “…no es el Juez el que realiza la partición en dicha etapa (segunda etapa) sino el partidor que se nombra una vez emplazadas las partes…”
Quiere decir que el ciudadano partidor en ejercicio de sus facultades y funciones, debe detallar los bienes, los activos y pasivos, así como las deudas y las alícuotas de éstas para realizar una justa partición del inmueble, todo esto en la segunda fase del proceso de partición, motivo por el cual lo alegado por la abogada ANA ALECIA BORTOT son derechos que deben tutelarse en el proceso de partición y no antes de ésta en fase ordinaria, donde dicha ciudadana contara con sus recursos en caso de considerar vulnerados sus intereses.
El juicio de partición está integrado por dos fases: una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, y la otra, que es la partición propiamente dicha; la cual, como en el caso de autos, comienza desde el momento mismo en que no hay oposición a la partición ni se discute el carácter y cuotas de los interesados, con las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor. En esta fase se ejecutarán por el partidor designado las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
El artículo 783 ejusdem indica los requisitos y el contenido que debe cumplir la partición cuando establece:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.
En colofón, es en la fase de partición donde el ciudadano partidor debe velar por distribuir la misma atendiendo a los activos y pasivos que le conforman, no resulta ser oposición a la partición lo alegado por la abogada demandada, quien antes de oponerse a la partición conviene en ésta pero haciendo la salvedad de los pasivos de la comunidad y las obligaciones de cada condómino.
Por todas las antes consideradas razones este Tribunal debe pasar como en efecto será decidido en el dispositivo del presente fallo, la presente causa a partición conforme a lo establecido en el artículo 778 del código de procedimiento civil. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes relatados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: Con lugar la partición, presentada por la representación judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 4.867.868, contra la ciudadana ANA ALECIA BORTOT, titular de la cédula de identidad No. 7.057.811. Y así se declara.-
SEGUNDO: se procederá a la PARTICIÓN de los siguientes inmuebles:
1) “…Un apartamento destinado a vivienda el cual forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIA ALTO CHAMA”, Apartamento 14-D, piso 14, situado en la Avenida 107, Nro. Cívico 121-160, de la Urbanización Valles de Camoruco, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; con una superficie de NOVENTA Y SIETE metros cuadrados (97,00 mts2); le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a un entero con setecientas ochenta y cuatro milésimas por ciento (1.784 %). Consta de: Salón-comedor con balcón incorporado, cocina-pantry, closets, lavadero, cuarto de servicio con su baño, pasillo, dos (2) dormitorios, baño auxiliar, un (1) dormitorio principal con baño incorporado y hall de entrada. Así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: Con el apartamento distinguido con el número 14-C y foso de ascensor; ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con fachada interna del Edificio, hall de circulación y foso de ascensor. Igualmente consta de los siguientes anexos: a) Equipo de cocina instalado en el respectivo ambiente; b) tres (3) aparatos de aire acondicionado que en él también se hayan instalado; c) Una línea telefónica distinguida con el • 23-24-03. Sobre el citado inmueble pesa gravamen hipotecario a favor de Banco Mercantil por veinte millones quinientos diecinueve mil novecientos setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 20.519.977,92)…”
El citado inmueble fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 19 de junio de 2002, bajo el No. 16, folios 1 al 9, del protocolo Primero, tomo 20.
2) “…Una parcela de terreno en el Parque Cementerio Jardines del Recuerdo, distinguida con el No. 343, ubicada en el Jardín Apocalipsis, Sección N-6, Autopista Valencia Campo de Carabobo, Valencia, Estado Carabobo…”
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en la presente causa. Dicho nombramiento tendrá lugar el segundo (2°) día de despacho a las diez de la mañana (10:00a.m.) siguiente a aquel en que quede firme el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde
La secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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