REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de agosto de 2017
207º y 158º

DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), instituto autónomo, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, creado por Ley del mismo nombre, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.895 extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 1.981, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, según Decreto Presidencial N° 1.127, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.126 de fecha 24 de enero de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. GIULIANA NATABET CROQUER, EDELMIRA GUZMÁN HIDALGO, JOSE LUIS REYES PÉREZ, YOLANDA MARIA D’CESARE BORJAS y VANESSA GONZALEZ TORREALBA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.878, 36950, 86.295, 37.721 y 146.583, respectivamente

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORMAC, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de noviembre de 1.996, bajo el Nro. 41, tomo 226-A, domiciliado en el Estado Aragua, según se evidencia de inscripción efectuada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17/02/2005, inserta bajo el Nro. 21, Tomo 08-A.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 20.937
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

I
En fecha 02 de abril de 2008, los abogados en ejercicio GIULIANA NATABET CROQUER, EDELMIRA GUZMÁN HIDALGO, JOSE LUIS REYES PÉREZ y YOLANDA MARIA D’CESARE BORJAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.878, 36950, 86.295 y 37.721, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), antes identificado, presentó demanda formal por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la sociedad mercantil TRANSPORMAC, C.A., antes identificada, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Sometido a Distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 08 de julio de 2008, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 20.937 (Folio 253).
En fecha 13 de agosto de 2008, se admite la demanda, librando la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORMAC, C.A., antes identificada. (Folio 254).
En fecha 27 de octubre de 2008, se admite la reforma de la demanda y se libra compulsa, despacho y oficio. (Folio 10 al 12 Segunda Pieza)
En fecha 12 de noviembre de 2008, comparece el abogado JOSE LUIS ROJAS PÉREZ y solicita se le designe correo especial. (Folio 15 Segunda Pieza)
En fecha 27 de abril del 2009, este Juzgado agrega las resultas de la comisión sin cumplir (Folio 37 Segunda Pieza).
En fecha 29 de junio de 2009, este Juzgado acuerda la intimación por carteles, libra despacho y oficio. (Folio 39 y 40 Segunda Pieza)
En fecha 09 de noviembre de 2009 se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez Provisoria de este Juzgado, abogada OMAIRA ESCALONA (Folio 47 Segunda Pieza)
En fecha 08 de junio de 2010, comparece la abogada GUILIANA COQUER, actuando en su carácter de autos, solicita se expidan carteles de intimacion nuevamente y consigna comisión cumplida. (Folio 50 Segunda Pieza)
En fecha 13 de agosto de 2010, este Juzgado acuerda expedir nuevamente los carteles de intimacion. (Folio 62 Segunda Pieza)
En fecha 26 de enero del 2011, comparece la abogada GUILIANA COQUER, actuando en su carácter de autos, y consigna los ejemplares de los periódicos. (Folio 70 Segunda Pieza)
En fecha 17 de marzo de 2011, se designa Defensor Judicial de la parte intimada, al abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA (Folio 85 y 86 Segunda Pieza)
En fecha 06 de mayo de 2011, comparece la abogada CLARYLEEN GONZALEZ, y consigna las copias fotostáticas correspondientes para la intimacion del Defensor Judicial. (Folio 88 Segunda Pieza).
En fecha 18 de mayo del 2011, este Juzgado suspende la presente causa. (Folio 92 y 93 Segunda Pieza)
En fecha 18 de noviembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Juzgado, abogado EDGARDO PÁEZ. (Folio 101 Segunda Pieza)
En fecha 20 de septiembre de 2012, este Juzgado ordena la REANUDACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. (Folio 104 y 105 Segunda Pieza)
En fecha 10 de octubre de 2012, comparece la abogada EDELMIRA GUZMÁN HIDALGO, actuando en su carácter de autos, y solicita la notificación de la parte intimada de autos. (Folio 106 Segunda Pieza)
En fecha 15 de febrero de 2013, comparece la abogada EDELMIRA GUZMÁN HIDALGO, actuando en su carácter de autos, y solicita la designación de nuevo defensor judicial. (Folio 108 Segunda Pieza)
En fecha 21 de febrero de 2013, este Juzgado acuerda ratificar la designación del Defensor Judicial, abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA. (Folio 109 y 110 Segunda Pieza)
En fecha 15 de mayo de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada ODALIS MARIA PARADA. (Folio 113 Segunda Pieza)
En fecha 02 de junio del 2014, comparece el Alguacil de este Juzgado, abogado ÁNGEL TIRADO y consigna Boleta de Notificación firmada por el Defensor Judicial. (Folio 114 y 115 Segunda Pieza)
En fecha 04 de junio de 2014, comparece el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, defensor judicial y acepta el cargo para el cual fue designado. (Folio 116 Segunda Pieza)
En fecha 11 de junio del 2014, comparece el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, defensor judicial y renuncia al cargo de defensor. (Folio 117 Segunda Pieza)
En fecha 03 de julio de 2014, comparece la abogada EDELMIRA GUZMÁN HIDALGO, actuando en su carácter de autos y solicita la designación de un nuevo defensor judicial. (Folio 118 Segunda Pieza)
En fecha 09 de julio de 2014, se designa Defensor Judicial de la parte intimada, al abogado JUAN LUIS CONTRERAS. (Folio 119 y 120 Segunda Pieza)
En fecha 13 de agosto de 2014, comparece la abogada EDELMIRA GUZMÁN HIDALGO, actuando en su carácter de autos y consigna las copias fotostáticas para la notificación del Defensor Judicial. (Folio 122 Segunda Pieza)
En fecha 22 de junio de 2015, comparece la abogada EDELMIRA GUZMÁN HIDALGO, actuando en su carácter de autos y solicita la designación de nuevo Defensor Judicial. (Folio 124 Segunda Pieza)
En fecha 08 de marzo de 2016, comparece la abogada EDELMIRA GUZMÁN HIDALGO, actuando en su carácter de autos y le participa a este Juzgado el fallecimiento del abogado JUAN LUIS CONTRERAS. (Folio 126 Segunda Pieza)
En fecha 11 de marzo de 2016, este Juzgado designa Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada ADRIANA SANCHEZ MÚJICA. (Folio 127 y 128 Segunda Pieza)
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”

En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la diligencia que se proveyó en fecha 11-03-2016, hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, de modo que, se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso; en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar