REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nº 13.251

En fecha 10 de marzo de 2.010, el ciudadano ROBERTO JOSE PIÑA CARUCI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.021.438, debidamente asistido por el abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 78.903, interpuso querella funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la resolución Nro. 242/2009 del primero (1°) de diciembre de 2009, dictada por la Directora de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 14 de marzo de 2.010, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 05 de Abril de 2010, se admitió la querella funcionarial interpuesta, y se ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 08 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante y la no comparecencia de la parte querellada, la parte querellante no solicito la apertura del lapso probatorio.
En fecha 30 de noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de la audiencia definitiva, en la cual se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes
En fecha 20 de mayo de 2014, el ciudadano EDGAR JESÚS VIRGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.855, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSE PIÑA CARUCI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.021.438, por una parte y por la otra la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.445, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, presentaron escrito de transacción judicial, a los fines de poner fin al presente procedimiento.
En fecha 09 de enero de 2017, comparece la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.445, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, mediante diligencia solicitó la homologación del presente procedimiento.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente la solicitud de la homologación de la transacción judicial realizada en fecha 20 de mayo de 2014, por el ciudadano EDGAR JESÚS VIRGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.855, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSE PIÑA CARUCI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.021.438, por una parte y por la otra la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.445, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 20 de mayo de 2014, por el ciudadano EDGAR JESÚS VIRGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.855, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSE PIÑA CARUCI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.021.438, por una parte y por la otra la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.445, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.

Exp. Nro. 13.251. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA

Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn