EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de agosto de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 13.737
PARTE ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ
IPSA N° 54.634

PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha nueve (13) de octubre del 2010, por el ciudadano LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.818.926, actuando en su nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.634, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el DECRETO 120, de fecha 01 de julio del 2010, dictado por la ciudadana JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a través del cual se resolvió remover del cargo de SECRETARIO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) el día 16 de Septiembre de 1994, comencé a desempeñar el cargo de Secretario del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Laboral y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (En lo adelante, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; cambio de denominación),. (…) Desde el mes de Enero del 2008 hasta el 29 de Junio del 2010 estuve de reposo medico por mas de 2 años, por presentar hernias discal y lumbar, y cuyo diagnostico medico final del servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura era, intervención quirúrgica; (…) El 29 de de junio del 2010, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, me ordenaron compulsivamente y verbal que me incorporara a mis labores ordinaria de Secretario del Tribunal donde se me asignó, desconociendo y no aceptando un reposo medico del Traumatólogo ni su informe en el que me prescribía inyecciones de ozono cervical, que imposibilitaban laborar en ese estado de salud, orden esta que objete pero acate, previa notificación que hice al Juez a cargo del Tribunal donde laboré; (…)
Que: “(…) en fecha 01 de Julio del 2010, fui notificado del Decreto n° 120, (…) disctado por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ubicado en San Felipe Estado Yaracuy, (…) donde fundamentada en el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (por aplicación analógica), considera que la naturaleza jurídica de la relación funcionarial del secretario es de libre remoción, por ser cargo de confianza.. (…)” En fecha 15 de Julio del 2010, ante el despacho de la Juez que emitió el acto administrativo interpuse el Recurso de Reconsideración objetando la remoción formulada, (…) con fecha 26 de Julio del 2010, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, confirma el Decreto n° 120 de fecha 01 de Julio del 2010, ratificando la remoción del cargo de Secretario de ese despacho judicial, (…)
Que: “(…) Se infiere entonces que, para la destitución o remoción del personal adscrito al Poder Judicial, el Secretarios, entre otros, el organo competente es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través de su Comité Directivo; en vista de esto, mal puede un Juez decidir sobre el ingreso o remoción del personal adscrito al Poder Judicial.(…) En este sentido, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Normativa sobre la Dirección Gobierno y Administración del Poder Judicial, no existe norma atributiva de competencia para los Jueces de remover Secretarios; por lo tanto, estamos frente a un acto administrativo dictado por manifiesta incompetencia, lo que vicia de nulidad absoluta el Decreto n° 120, donde se me remueve del cargo de Secretario titular,(…) la intención del legislador en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 71) fue la posibilidad de eliminar que los jueces pudieran remover a cualquier miembro del Tribunal sine causae, criterio este establecido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en sentencia N° 7217 de fecha 09 de Septiembre de 2003 y en este sentido, el acto administrativo aquí recurrido, se encuentra viciado de nulidad, fundamentándose en un falso supuesto de derecho.(…)
Finalmente el querellante expone en su escrito:
“(…) Por último, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva.. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo el alegato relativo a la supuesta incompetencia de la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, pues el acto fue dictado con base en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual le otorga a los jueces la potestad discrecional para dictar actos administrativos de remoción de funcionarios judiciales que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción. (…)”
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo la configuración del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente, por cuanto el acto recurrido se dictó ajustado a derecho al aplicar correctamente el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder judicial, de acuerdo a la interpretación reiterada que han realizado los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que concierne a los funcionarios de confianza, disposición que es aplicable a los funcionarios judiciales de manera analógica a tenor a lo previsto en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial (…)”
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo impugnado esté viciado por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que en virtud de tratarse de un acto dictado en ejercicio de la potestad discrecional de la autoridad administrativa competente, no requería la sustanciación de procedimiento alguno.” (…)”
Que: “(…) A mayor abundamiento, cabe agregar que es requisito esencial para el otorgamiento de una jubilación del tipo especial que el funcionario se encuentre activo, toda vez que tanto la jubilación como el retiro, constituyen una forma de egreso de la Administración, por lo que habiendo sido removido y retirado een fecha 1° de julio de 2010, en virtud del Decreto No. 120 de esa misma fecha, dictado por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, carece de objeto emitir algún pronunciamiento sobre su solicitud. (…)”
Finalmente el ente querellado solicita en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas solicito a este Tribunal, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.818.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.634, actuando en su nombre y representación, contra el DECRETO 120 de fecha 01 de julio del 2010, dictado por la ciudadana JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a través del cual se resolvió remover del cargo de SECRETARIO. Y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la DECISION 120 de fecha 01 de julio del 2010, dictado por la ciudadana JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, donde el querellante denuncia vicios tales como: Incompetencia y Falso Supuesto de Derecho.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, identificado anteriormente, de su cargo como SECRETARIO, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy fue que en fecha 01 de julio de 2010, la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto DECRETO 120, mediante el cual decidió remover del cargo al prenombrado ciudadano como Secretario, del contenido del referido decreto se desprende que; motivado a que la naturaleza del mencionado cargo, adscrito a los despachos judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones que le están encomendadas revisten confidencialidad, con motivo que manejan todas las decisiones que dictan los jueces, razón por la cual la ciudadana Juez fundamentó su decisión, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial No. 5.232 de fecha 11 de septiembre de 1998 y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe constatar cual es la condición que el ciudadano LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, ostentaba dentro del Poder Judicial para el momento en que se produjo su Destitución, lográndose evidenciar que el prenombrado funcionario, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fecha de ingreso del dieciséis (16) de septiembre de 1994 desempeñando el cargo de SECRETARIO, tal como se desprende del análisis de calculo de jubilación (Personal de Apoyo y Alto Nivel), la cual se encuentra al folio doscientos doce (212) del presente expediente. Esto dentro del marco Constitucional en su artículo 146, cuando señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entre las que regulen este tipo de situaciones fácticas. Asimismo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“(…) Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.(…)”
De este modo, se aprecia del caso de marras que el cargo que ocupaba la hoy querellante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, era un cargo de libre nombramiento y remoción, y así lo consideran ambas partes, es por ello que no es un punto controvertido en la presente querella funcionarial. Así se decide
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, la ciudadana MARIA ANTONIETA FINAMORE CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.800, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.117, actuando en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó junto con el escrito de contestación copia certificada del expediente administrativo, abierto al ciudadano LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, antes identificado.
Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la DECISION 120 de fecha 01 de julio del 2010, dictado por la ciudadana JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la parte querellante alega que la misma se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece que los secretarios sean funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo cual aduce que hubo una violación al debido proceso. Aunado a ello arguye que el acto fue dictado por una autoridad incompetente en extralimitación de sus funciones; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En este mismo sentido concluye que “Se observa entonces, que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, derogó lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, donde se establecía que los Secretarios eran funcionarios de libre nombramiento y remoción, (…)”.y en este sentido, el acto administrativo aquí recurrido, se encuentra viciado de nulidad, fundamentándose en un falso supuesto de derecho. (…)”
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista del derecho como de hecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas y subrayado añadido)

Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:

“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Negrillas y subrayado añadido)


Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señaló lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”

De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.
Bajo tales supuestos, se considera fundamental traer a colación el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.232 de fecha once (11) de Septiembre de 1998, el cual dispone:
“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.”
Igualmente se trae a colación el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, el cual establece:
“Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (…)”.
Las mencionadas disposiciones, han sido objeto de interpretación por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el artículo 71 establece que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial estarán sometidos al Estatuto del Personal que regule la relación funcionarial, pero en virtud de que dicho estatuto no ha sido dictado, el Juez mantiene la facultad legal para ejercer la potestad discrecional, prevista en el articulo in commento, según criterio Jurisdiccional de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 126 de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil uno (2001), ratificado mediante sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2005-001773, en fecha veintiocho (28) de Marzo 2008, bajo los siguientes términos:
Ello así, se constata del artículo transcrito que, a diferencia de lo que hacía la Ley Orgánica del Poder Judicial promulgada el 28 de julio de 1987, la cual en su artículo 91 catalogaba expresamente a los cargos de Alguacil y Secretario como de libre nombramiento y remoción, la Ley vigente remite todo lo concerniente al ingreso y egreso de tales funcionarios judiciales a lo que establezca el Estatuto de Personal que regule su relación funcionarial, el cual actualmente lo constituye el Estatuto de Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, visto que el mismo no ha sido derogado por ningún instrumento normativo posterior. Ciertamente como lo indicara el a quo y la parte apelante, la disposición contenida en la Ley vigente no señaló de manera expresa que los Alguaciles fueran de libre nombramiento y remoción, y señaló que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal.
Sin embargo, el Estatuto vigente es el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, que no establece, nada con respecto a la naturaleza jurídica de los Alguaciles de Tribunales, tal omisión, para la parte recurrente significa que fue excluido del catálogo de los funcionarios libre nombramiento y remoción, y para la decisión recurrida representa que los Alguaciles conservan el mismo estatus que establecía la Ley anterior.
Ante esta duda, esto es, determinar si el cargo de Alguacil es un cargo excluido de los llamados de libre nombramiento y remoción, es imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada, y a tal efecto tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, precisó lo que a continuación se expone:
“…Ahora bien, para determinar en el presente casi si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal judicial vigente (…), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
(…)
Por otra parte, (…) observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo…”
Efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, implique como erradamente lo afirma el apelante, la exclusión de los Alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma.
Así las cosas, tenemos que a pesar de que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente para el momento de dictarse el acto recurrido, no señala expresamente la condición de libre nombramiento y remoción de los secretarios, si no que por el contrario señala que se regirán por el Estatuto de Personal, se observa que el mismo no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, por lo cual, como bien lo han señalado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los Secretarios es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987.
Tal condición se confirma con la naturaleza de las funciones que estos desempeñan, ya que según se desprende del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los mismos son funcionarios de confianza.
Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente
En tal sentido, como puede evidenciarse de la cita Ut Supra transcrita, que las funciones del cargo de Secretario de un Tribunal revisten un alto grado de confidencialidad y confianza tal como la guardia y custodia del sello del tribunal, autorizar con su firma todos los actos del tribunal, así como recibir los documentos y escritos que presenten las partes, llevar el Libro Diario del Tribunal de igual manera el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal, entre otras facultades que representan un alto grado de responsabilidad y confianza de quienes ejecuten tales funciones.
Adicionalmente a ello nos encontramos al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del presente expediente Acta de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscrita por la Juez Rectora Abg. Carmen Yurubi Ramírez García, de fecha 13 de noviembre de 2003, el cual es del siguiente tenor:
“(…) En el día de hoy, 13 de noviembre de 2003, siendo las 9:35 de la mañana, comparece por ante el Despacho de la Juez Rectora del Estado Yaracuy, el Abg. Luis Alfonso Verastegui, titular de la cédula de identidad N° 4.818.926, quien previa convocatoria hecha por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-03-1953, aceptó conocer como Juez Suplente Especial del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el lapso comprendido desde el 14/11/2003 hasta el 09/12/2003; es decir, por el lapso de dieciocho (18) días hábiles, a los fines de cubrir la falta temporal producida con motivo del disfrute del periodo vacacional del Juez de ese Despacho, Abg. Pedro Olavarría. (…)” (Resaltado Nuestro)
Siendo ello así, se puede evidenciar de la cita anteriormente transcrita que el ciudadano LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, en su condición de Secretario aceptó conocer el cargo como Juez Suplente Especial del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de cubrir la falta temporal del Juez titular de ese despacho, en consecuencia solo un funcionario de alta confianza puede cubrir o aceptar las faltas temporales de los jueces, como evidentemente ocurrió en el caso bajo estudio.
Finalmente, luego de una revisión de las actas que reposan en el expediente, se puede evidenciar que pese al alegato del ciudadano LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ referente a que no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y que por ende se debió abrir un procedimiento administrativo para su destitución, es forzoso para este Juzgador concluir que en base a las consideraciones antes expuestas, el cargo de Secretario que ocupaba el recurrente desde el año 1994, es un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual no amerita que se instruya un procedimiento administrativo para su remoción en virtud de que se considera un cargo de confianza; razón por la cual se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, formulada por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, teniendo clara la naturaleza del cargo de secretario, es necesario traer a colación los artículos que atribuyen la competencia para remover a las personas que ejerzan el aludido cargo, todo ello en virtud del alegato del querellante referente a que la DECISION 120 de fecha 01 de julio del 2010, dictado por la ciudadana JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, está viciada de nulidad absoluta, realizándolo en los siguientes términos: “(…) no existe norma atributiva de competencia para los Jueces de remover Secretarios; por lo tanto, estamos frente a un acto administrativo dictado por manifiesta incompetencia, lo que vicia de nulidad absoluta el Decreto n° 120, donde se me remueve del cargo de Secretario titular,(…)” considerando el querellante de autos que la autoridad competente es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través del comité Directivo una vez entrada en vigencia la Constitución de la República de Venezuela de 1999 que le faculta la Dirección, Administración y Gobierno del Poder Judicial.
Ahora bien, es preciso este juzgador considera que resulta oportuno traer a colación la disposición prevista en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
Artículo 138. “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por su parte la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, expresó lo siguiente:

“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
A mayor abundamiento nuestra instancia superior, respecto al vicio de incompetencia, estableció en sentencia Nº 161 del día tres (03) de Marzo de 2004, lo siguiente:
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
En consideración a lo antes explanado y el criterio contenido en las citadas sentencias, se comprende que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de una norma legal, de lo que se denota, que una cosa es la competencia para actuar y otra muy distinta es la cualidad del funcionario que ostente el cargo administrativo a examinar. En otras palabras, no se puede confundir las atribuciones conferidas por ley al órgano actuante con la cualidad con la que debe actuar cada funcionario adscrito a determinada dependencia o departamento.
Al respecto el Código Orgánico del Poder Judicial, establece unas facultades a los jueces ordinarios de imponer sanciones correctivas y disciplinarias, y en virtud a ellos estipula lo siguiente:
Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
En este mismo sentido, tenemos el artículo 3 numeral 4 de la Resolución número 70 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Gaceta Oficial número 38.015 del 03-09-2004) el cual señala:
“Los circuitos Judiciales, según su naturaleza tendrá un Juez Coordinador. (…) Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador, podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones: (…)
4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción con sede Judicial.
Ello así, se observa que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, por lo que basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
En consecuencia, visto que efectivamente el recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Secretario, y en virtud de que se constata que la Jueza del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, tiene atribuida la competencia de dictar actos administrativos vinculados a la dirección de administración de personal, resulta forzoso para este Juzgado declarar que la DECISION 120 de fecha 01 de julio del 2010, donde se resolvió la remoción del cargo de secretario al ciudadano LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, dictado por la jueza del prenombrado Juzgado, posee la competencia suficientemente demostrado en líneas precedentes para remover de su despacho a todo el personal de confianza y de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Conforme a las consideraciones que anteceden y vista la declaratoria de nulidad del acto impugnado, como corolario de la presente decisión es preciso traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas […] donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Ahora bien, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)
De esta forma, este Sentenciador considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de esta Sede Contencioso Administrativa, a los fines de considerar tanto la protección de situaciones jurídicas particulares (como la de los funcionarios públicos), como la adopción de medidas que disminuyan ciertas desigualdades que en materia de función pública han podido evidenciarse históricamente, ya que los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Órganos Jurisdiccionales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivas, cuando existan razones de interés general u orden público.
Conforme a las normas anteriormente transcritas debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 54.634, actuando en su propio nombre y representación, contra el DECRETO 120, de fecha 01 de julio del 2010, dictado por la ciudadana JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual resolvió remover del cargo de SECRETARIO al prenombrado ciudadano, en consecuencia:
1. SE DECLARA FIRME, el DECRETO 120, de fecha 01 de julio del 2010, dictado por la ciudadana JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual resolvió remover del cargo de SECRETARIO al ciudadano LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 13.737 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 14 de agosto de 2017, siendo las 03:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.