EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de agosto de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.089
PARTE ACCIONANTE: ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. AIXA ALFONZO LAREZ
IPSA N° 28.835

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de julio del 2016, por el ciudadano ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.437.018, debidamente asistido por la abogado AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 027/2016, de fecha 20 de Abril del 2016, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO LCDO. CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZALEZ.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) Es el caso ciudadano Juez que el 03 de noviembre de 2015 se me inicia una Averiguación Disciplinaria najo el No. OCAP-0138-2015, por presuntamente haber abandonado mi servicio por 3 días consecutivos a partir del 05 de agosto de 2015, el hecho es que presente lumbalgia severa y el director del Daes Dr. Lino me indico que compareciera el martes, oportunamente presente todos los reposos, y aun así fui destituido de mi cargo. (…)”
Que: “(…) Por otra parte mantengo una Unión Estable de Hecho con Mayra Alejandra Rodríguez Márquez, quien esta embarazada de 7 meses de embarazo aproximadamente, soy su único sustento, y debo pagar las consultas del gineco obstetra, ecos, vitaminas, y el parto posteriormente. (…)”
Que: “(…) Solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administración No. 027/2016, en virtud de que se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por no demostrar que efectivamente cometí un ilícito, y violentando el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al aplicarme una sanción desproporcionada.
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “(…) con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Publica, procedimiento que mi representado cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo N° OCAP:0138-2015 y que culminó con la decisión de la destitución del querellante mediante Providencia Administrativa Nro. 027/2016, de fecha 20 de abril de 2016, por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de faltas y que en consecuencia su conducta encuadro en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y las previstas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)”
Que: “(…) Así en el caso bajo examen, el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a lo señalado por la Oficina de actuación policial, en el cual se puede evidenciar (…) el ex funcionario policial ANGEL DE JESUS LEON, debió reintegrarse a sus labores en fecha 06 de octubre del año 2015, el mismo hasta la presente fecha no ha manifestado prestación de servicio efectiva (…) pudiéndose corroborar que el funcionario policial up supra (sic) identificado si presenta faltas injustificadas a su trabajo ya que no consta en su registro individual la consignación del certificado de incapacidad si no hasta el 04 de noviembre de 2015 (…)”
Finalmente, la parte querellada solicita en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.437.018, debidamente asistido por la abogado AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.835, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 027/2016 de fecha 20 de Abril del 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, es fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 027/2016, de fecha 20 de Abril del 2016, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO LCDO. CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZALEZ, donde el querellante denuncia los vicios de Falso supuesto de Hecho y de Derecho y del Principio de proporcionalidad.
Así mismo, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del funcionario ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ, -según los dichos de la Administración- a través de Oficio SC-DGCPEC/DARRHH-684/2015, de fecha 29 de octubre de 2015, argumentando que el prenombrado funcionario, no se encontraba activo de servicio en el ejercicio de sus funciones desde la fecha 05 de agosto del 2015, sin causa justificada alguna. Motivo por el cual la Administración encuadró su conducta en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial No. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, y el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre del 2002. Por su inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta días (30) continuos.
Ahora bien, habiendo establecido brevemente la controversia planteada es preciso que este Juzgador destaque, que para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
En este orden ideas, la teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) publicada en Gaceta Oficial N° 2.818 Extraordinario del 01 de Julio de 1981.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, las cuales fueron traídas a los autos del presente expediente a través de diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016, mediante la cual el abogado YRAIDA YECNIMAR MORENO OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.781, en su carácter de representante judicial de la entidad federal Carabobo, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° OCAP: 0138/2015, del Procedimiento Disciplinario de Destitución llevado en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ, tal como consta desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio ciento veintitrés (123), del presente expediente; por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente al folio cincuenta y ocho (58), que en fecha 20 de diciembre de 2016, mediante diligencia presentada por el abogado YRAIDA YECNIMAR MORENO OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.781, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables. En consecuencia, la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, en fin la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el querellante en su libelo, denuncia el vicio del falso supuesto de hecho en los siguientes términos: “(…) Solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administración No. 027/2016, en virtud de que se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por no demostrar que efectivamente cometí un ilícito, y violentando el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al aplicarme una sanción desproporcionada.(…)”
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al funcionario ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ, a través de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 027/2016, de fecha 20 de Abril del 2016, por presuntamente incurrir en las causales de destitución establecidas en el numeral 7 del artículo 97 la Ley del Estatuto de Función Policial y artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
“Artículo 86: “Serán causales de destitución:
9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se desprende:
1.- Consta en el folio sesenta (60) del presente expediente APERTURA POR OFICIO, de fecha 03 de noviembre de 2015, mediante el cual la Administración inicia el procedimiento administrativo de destitución llevado en contra del funcionario ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ, bajo el No. OCAP-0138/2015, ya que a través de Oficio SC-DGCPEC/DARRHH-684/2015, de fecha 29 de octubre de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial remitió actuaciones relacionadas con el prenombrado funcionario, por la presunta inasistencia injustificada al trabajo.
2.-Se puede observar al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL N° 15800, de fecha 31 de julio de 2015, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a nombre del funcionario ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ, bajo el diagnostico de LUMBALGIA, otorgándole veintiún (21) días de reposo, desde el 16 de julio de 2015 hasta 05 de agosto de 2015, con fecha de reintegro para el 06 de agosto de 2015.
3.-Asimismo, se puede evidenciar en el folio setenta y cinco (75) del presente expediente OFICIO N° SSC/DGPEC/RRHH/-0805/2015, de fecha 10 de noviembre de 2015, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, relacionado con el querellante de autos, realizando la Administración la siguiente observación: “(…) Por otra parte, es de gran importancia mencionar que dicho funcionario NO a manifestado PRESTACIÓN DE SERVICIO EFECTIVA, desde el 25/06/2015, por cuanto para esta fecha comenzó a presentar ante la UNIDAD DE SEGUROS Y POLIZAS, de la Dirección de Recursos Humanos, Certificados de Incapacidad (reposo); de igual manera para la fecha de 05/08/2015, el mismo dejo de consignar certificados de incapacidad.(…)”. En este orden de ideas, la administración continua argumentando: “(…) En virtud de lo antes señalado y presumiéndose un abandono de cargo, para la fecha del 13/10/2015 fue autorizado por el Director (E) Lic. Carlos Alcántara, la Suspensión de Nomina (cargo y Sueldo) del Funcionario Policial aquí en referencia, del cual se anexa copia simple.
Ahora bien, para la fecha del 04/11/2015, el funcionario ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ, se presentó ante la Dirección de Recursos Humanos con tres (3) Certificados de Incapacidad y una constancia extemporánea, la cual no fue convalidada ante el IVSS. De tal manera, que la administración en vista de la inactividad por parte del querellante de autos, en reintegrarse a sus funciones policiales o para consignar justificativo alguno, presumió con su conducta un abandono del cargo autorizando para la fecha 13/10/2015 la suspensión de nomina del prenombrado funcionario.
4.- Desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio setenta y ocho (78) del presente expediente, se observa REPORTE INDIVIDUAL de reposos consignados ante la Institución policial, del ciudadano ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ, en el cual se desprende, que el mencionado funcionario en fecha 03 de agosto de 2015, consignó Certificado de Incapacidad No.15800, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Naguanagua, de fecha 31/07/2015, bajo el diagnostico de Lumbalgia, mediante el cual le fueron aprobados veintiún días de reposo desde el 16/07/2015 hasta 05/08/2015. Evidenciándose además que posteriormente en fecha 04/11/2015, el prenombrado funcionario consigna cuatro (04) reposos médicos de veintiún días cada uno, correspondientes a los meses agosto, septiembre y octubre; motivo por el cual la administración en fecha 27/10/2015, ordenó la suspensión del administrado tal como aparece en el mencionado REPORTE INDICIDUAL en los siguientes términos:
“(…) 27/10/2015 SUSPENDIDO DESDE 1era. QUINCENA DE OCTUBRE
2015,SEGÚN (SIC) OFICIO N°SSC/DGPC/RRHH 0640/2015 DE FECHA
13/10/2015 .EMITIDO POR EL LCDO CARLOS ALCANTARA.
DIRECTOR GRAL (E) DEL CUERPO DE POLICIA DE
CARABOBO. RECIBIDO EN ESTE DESPACHO EN FECHA
27/10/2015 (…)”
5.- Asimismo, en fecha 05 de febrero de 2016 la Oficina de Control de Actuación Policial, a través de ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, dirigido al ciudadano ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ, tal como se observa desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ochenta y nueve (89), motivó la formulación de cargos de la siguiente manera:
“(…) se evidencia igualmente que su persona no ha manifestado Prestación de servicio efectiva desde el 25/06/2015, ya que el último reposo consignado en la Unidad de Seguros y Pólizas de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo, tal y como consta en Reporte Individual fue a partir de esa fecha hasta el 28/10/2015. Por otra parte se observa que Usted no ha presentado por ante la mencionada Oficina una Evaluación de Incapacidad Residual (14-08) como tampoco ha realizado el procedimiento a seguir para su debida evaluación ante la Junta Evaluadora del Seguro Social, motivo por el cual fue suspendido de nomina por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo.(…)”
Siendo ello así se puede evidenciar de la cita Ut Supra transcrita, que el querellante de autos dejó de prestar servicio activo ante el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, desde 25/06/2015, hasta el 28/10/2015 fecha en la cual se ordenó la suspensión del mencionado funcionario de la nómina de Recursos Humanos. En virtud a sus inasistencias ante la institución, la Administración Pública aperturó de oficio la investigación disciplinaria de destitución bajo el N° OCAP-0138/2015, por la causal de abandono injustificado a su servicios como funcionario policial establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando debidamente notificado el prenombrado funcionario del acto de formulación de cargos en fecha 05 de febrero de 2016, tal como riela su notificación al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente.
6.- En tal sentido, se puede evidenciar desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio noventa y nueve (99) del presente expediente, Escrito de Descargo interpuesto por el ciudadano ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ, en fecha 16 de febrero de 2016, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual manifestó lo siguiente:
“(…) Desde la fecha 10 de junio de 2.015, debido a dolencias en la columna vertebral, se me otorgó reposo medico domiciliario el cual cumplí para lograr mi mejoría (…) Dichos reposo medico trajo como consecuencia que el Jefe del Centro de Coordinación Policial del Municipio Los Guayos, me remitiera a la orden de la Dirección de Personal, ya que tenía casi cuatro meses en esa lamentable situación, por lo que una vez en fecha 29 de Octubre de 2.015, culmina dicho reposo, (…) me traslado a la Dirección de Recursos Humanos, donde se me indica que me encontraba Suspendido de mis funciones y sin goce de sueldo hasta tanto no se tomara una decisión al respecto, (…) Me dirijo nuevamente a la Dirección de Recursos Humanos y a la Oficina de Seguros y Pólizas, donde me indican que estaba suspendido por no haber consignado las convalidaciones del Reposo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el plazo de Cinco (5) días una vez otorgadas las mismas , así como que el ultimo de ellos no estaba convalidado, (…)”
En consecuencia, este Juzgado Superior una vez visto los alegatos del querellante en su Escrito de Descargo se pudo observar que el ciudadano ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ, argumenta que estuvo de reposo medico por dolencias en su columna vertebral y le fue indicado reposo medico, y estuvo en esa condición por casi cuatro meses culminando su reposo en fecha 29 de octubre de 2015. Evidenciándose tal como lo describe el prenombrado funcionario que estuvo inactivo a sus funciones por espacio de cuatro meses, mas tarde la Dirección de Recursos Humanos le indica al mencionado funcionario que se encontraba suspendido de sus funciones sin goce de sueldo por no haber consignado las convalidaciones de reposo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el plazo de cinco (05) días. En tal sentido, se puede concluir que dicho funcionario después de haber consignado su reposo en fecha 10 de junio de 2015 estuvo de reposo por espacio de cuatro (04) meses sin haber consignado posteriormente a la Dirección de Recursos Humanos, nuevo reposo medico para justificar su inasistencia, presentándose luego de dicho espacio de tiempo extemporáneamente para consignar los reposos pendientes que justificaban su inasistencia y en virtud a ello la administración le informó que se encontraba suspendido en sus funciones sin goce de sueldo.
En fecha 23 de febrero de 2016, la Oficina de Control de Actuación Policial a través de AUTO, tal como consta al folio ciento dos (102) del presente expediente, dejo constancia de que el funcionario ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ, no promovió ni evacuo prueba en su favor en los siguientes términos: “(…) Así mismo se deja constancia que el referido funcionario policial dejo trascurrir el presente lapso, sin ejercer su derecho de PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS desconociendo el motivo de su no comparecencia. (…)”. En este orden de ideas, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, a través de Oficio SSC-DGPC/0274/2016, de fecha 25 de febrero de 2016, remitió el Expediente Administrativo sustanciado en contra del prenombrado ciudadano, al Director de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, a los fines de que emita pronunciamiento sobre si es procedente o no la destitución del mencionado funcionario, tal como se puede observar al folio ciento cuatro (104) del presente expediente. Y en este sentido se puede evidenciar desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento nueve (109) PROYECTO DE RECOMENDACIÓN N° SSC-DGPC-DAJ/019/2016, de fecha 03 de marzo de 2016, suscrito por el Abg. William Sulbaran Salazar Director de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en el cual se declaró: “(…) PRIMERO: La PROCEDENCIA de la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN, prevista en el ARTICULO 97, NUMERAL 7° de la ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el ARTICULO 86 NUMERAL 9° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, impuesta al funcionario policial OFICIAL (CPEC) LEON GONZALEZ ANGEL DE JESUS Cedula de Identidad: V- 18.437.018. (…)”. Asimismo, en fecha 18 de marzo de 2016 a través de ACTA N° 018/16, la cual riela desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento dieciséis (116) del presente expediente, el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, declaró: “(…) PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial OFICIAL (CPEC) LEON GONZALEZ ANGEL DE JESUS Cédula de Identidad: V-18.437.018. (…)”. Posteriormente en fecha 20 de abril de 2016, el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (E) LCDO. CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZALEZ, dictó PROVIDENCIA N° 027/2016, la cual riela desde el folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento veintidós (122) del presente expediente, mediante el cual resolvió: “(…) en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIR al Funcionario Policial LEON GONZALEZ ANGEL DE JESUS. (…)”. El cual fue recibido por el prenombrado funcionario en fecha 02 de mayo de 2016.
En consecuencia, de las actas anteriormente transcrita este Juzgado Superior puede evidenciar, que el funcionario ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ, incumplió sus deberes como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 97 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el numeral 09 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, motivado a que a partir de la fecha 25/06/2015, el mencionado funcionario dejo de prestar servicio activo por encontrarse de reposo bajo el diagnostico de Lumbalgia, dejando de consignar reposos médicos desde la fecha 05/08/2015, hasta el 04/11/2015, donde consignó ante la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, cuatro (04) reposos de forma extemporánea en el cual uno de ellos no se encontraba convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En vista de la ausencia del mencionado funcionario por un periodo de tres (03) meses, sin consignar reposo o justificativo alguno, la Administración, a través de Oficio SSC-DGCPEC/DARRHH-684/2015, de fecha 29 de octubre de 2015, ordenó la apertura del procedimiento administrativo de destitución del querellante de autos, tal como puede observarse Ut Supra, donde dicho funcionario se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 07 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por inasistencia injustificada al trabajo, durante tres días hábiles, dentro de un lapso de 30 días continuos, o abandono al trabajo. Donde posteriormente por medio de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 027/2016, de fecha 20 de abril de 2016, se resolvió la Destitución del prenombrado funcionario por abandono de sus funciones como funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto realizada por el querellante de autos en la que presuntamente se encontraba la mencionada providencia administrativa, por cuanto la Administración Pública encuadró correctamente el hecho que dio origen a la destitución del funcionario anteriormente identificado con el supuesto de la norma. Así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el querellante de autos en su libelo, denuncia la violación del Principio de Proporcionalidad en la cual presuntamente se encuentra incursa la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 027/2016 en los siguientes términos: “(…) Solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administración No. 027/2016, en virtud de que se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por no demostrar que efectivamente cometí un ilícito, y violentando el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al aplicarme una sanción desproporcionada.(…)”
Al respecto, la Sala Policito Administrativa en sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, N° 2011-1300, en el Recurso de Nulidad interpuesto por Gustavo Pérez Osuna, conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución N° 01-00-000198 de fecha 09.09.2011, dictada por la Contraloría General de la República. Expuso el siguiente criterio con relación al Principio de Proporcionalidad:
“(…) Finalmente y en cuanto a la alegada violación del principio de proporcionalidad, con base en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se advierte que el actor sostuvo que “la Resolución 01-00-000399 se limita a repetir las infracciones que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Miranda, [le] imputó a [su] patrocinado y cuya legalidad está en tela de juicio, en virtud de la demanda de nulidad presentada” (sic) (agregados de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual las medidas adoptadas por la Administración Pública deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Así, el referido artículo consagra el principio de la proporcionalidad, el cual presenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación al ejercicio de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.
Hecha la anterior precisión y respecto al ámbito de la actividad administrativa sancionatoria, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Por lo tanto, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa lo siguiente: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto (…)”
Ahora bien, en virtud al criterio de la Sala Ut Supra transcrito, se puede evidenciar que las actuaciones sancionatorias de la Administración Pública deberán sustentarse a lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en el artículo 12 que establece: “(…) dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. (…)”. En tal sentido, el acto administrativo sancionatorio deberá mantener proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho que dio origen al acto mismo y la finalidad de la norma aplicada al caso concreto, es decir la sanción aplicada a través de un acto administrativo a un funcionario público, no deberá ser desproporcionada o exagerada al hecho sancionable por la norma. Continúa argumentando la Sala, la sujeción que lleva consigo el poder sancionatorio de la Administración al referido Principio de Proporcionalidad, debe ser: Adecuado, Idóneo, Necesario y Razonable, de tal manera que exista una debida congruencia entre la sanción aplicada y la falta cometida; y en el presente caso, este Juzgador puede observar que la Administración Pública encuadró la inasistencia injustificada del ciudadano ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ, en la causal de destitución prevista en el numeral 07 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dispone: “(…) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.(…)”, supuesto de hecho que se encuentra tipificada en la precitada norma jurídica como una falta grave, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar debidamente proporcionada la sanción de destitución del referido funcionario, contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 027/2016, de fecha 20 de abril de 2016. Así se decide.
Finalmente, puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto en el folio seis (06) INFORME ECOGRAFÍA PERINATAL II TRIMESTRE. De fecha 29 de marzo de 2016, de la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 18.361.581, suscrito por Dr. Daniel Aguirre Almarza especialista en Peritanología-Ginecología-Obstetricia, en la cual se puede evidenciar que la referida ciudadana posee 20, 5 semanas de Edad Gestacional, también se puede constatar que corre inserta en el folio siete (07) Constancia emitida por el Consejo Comunal La Florida Sector 3 del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, mediante la cual dejan constancia de: “(…) Este Consejo Comunal Florida 3 da fe que la ciudadana Mayra Rodríguez CI 18.361.581 mantiene una relación estable con el ciudadano Angel León CI 18.437.018 (…) ambos mantienen una relación estable desde hace 3 años quien esperan un bebe (…)”, de esta forma se puede corroborar que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido. Sin embargo, es necesario aclarar que en razón de que el Acto Administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ se encuentra ajustado a derecho tal y como se estableció en los fundamentos de la presente sentencia, ahora bien, el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido mediante el Acto Administrativo de Destitución contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 027/2016, de fecha 20 de abril de 2016. En tal sentido, estima oportuno este Juzgador analizar el derecho a la protección a la familia según lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” .
Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada con Reserva por Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuanto a protección a la familia preceptúa:
“Artículo 17
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” (Resaltado de este juzgador)
De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado con reserva por Venezuela), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.146 del 28 de enero de 1978, en su artículo 23 garantiza:
“Artículo 23
1.La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.” (Resaltado de este juzgador)

En relación a los derechos mencionados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0824 de fecha 22 de junio de 2011 estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente
(...)’.
Como puede observarse, esta Sala ha sido del criterio de que debe ampararse la maternidad en atención al texto constitucional (tanto del año 61 como del 99), protección que abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.” (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, en relación a la protección de la maternidad y la familia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:
“(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé.” (vid sentencia No.64/2002).
El fallo parcialmente transcrito establece que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora (en este caso del padre trabajador), ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Coincide la Sala Constitucional con la Sala Político-Administrativa en que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.
Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente: ‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija (…)” (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:

“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual estableció:
“Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
(...)
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa protección especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(...)
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(...)
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide”.
Con fundamento a las previsiones legales analizadas y los criterios jurisprudenciales citados, es preciso reiterar que en el presente caso cursa en autos, comprobación del embarazo de la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez Márquez, y Constancia emitida por el Consejo Comunal La Florida Sector 3 del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se evidencia que el querellante mantiene una unión estable de hecho con la prenombrada ciudadana. Por tal razón se comprueba sin equívoco alguno, que el querellante a la fecha de su destitución, gozaba de inamovilidad laboral por paternidad, la cual comprende desde el momento de la concepción, hasta los dos (02) años después de nacido el niño; protección ésta que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, - entre otras cosas – en sus condiciones de trabajo.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar los alegatos esgrimidos por el querellante con relación al vicio de Falso Supuesto y Principio de Proporcionalidad. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, apoderado judicial del ciudadano ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.437.018, contra la PROVIDENCIA N° 027/2016, de fecha 20 de abril del 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 027/2016, de fecha 20 de abril de 2016, suscrito por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se destituyo del cargo de OFICIAL al ciudadano ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ.
2. SE ORDENA, al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO incorporar al ciudadano ANGEL DE JESUS LEON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.437.018, a la nomina de empleados del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo y concederle los beneficios que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico, hasta que finalice la protección por fuero paternal, es decir desde el momento que el niño que esta por nacer (nasciturus), cumpla los dos (02) años de edad, fecha en la cual finaliza tal protección y deberá procederse a su destitución definitiva. Ahora bien, en el caso de que la presente sentencia quede definitivamente firme antes de la culminación de la protección por fuero paternal, deberá calcularse y pagarse los salarios y demás beneficios laborales correspondientes a la fecha en que finalice el fuero paternal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,




ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.089 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ



Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 14 de agosto de 2017, siendo las 03:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.