REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 2 de agosto de 2017
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº: 15.120
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTES: DORALIS HAIDEE BELISARIO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.625.470
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ÓSCAR JOSÉ MONTERO HERNÁNDEZ y OSKAR ÁNGELO MONTERO SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.801, 193.127 respectivamente
DEMANDADO: PABLO JOSÉ ZAMBRANO ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.996.554
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: DURLYNS ROMERO y JOSÉ LUÍS CABRÉ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.863 y 12.270 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de junio de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 20 de junio de 2017, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes y el 3 de julio de 2017, la demandada presenta observaciones.



Por auto del 4 julio de 2017, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la presente demanda, bajo la siguiente premisa:

“Así las cosas, tal como lo señalo la parte demandada, como el tercerista, el actor en su libelo de demanda en primer lugar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, a los fines de que el demandado le transfiera la propiedad del inmueble ofertado y en segundo lugar, en caso de que no sea procedente tal pretensión, demanda se le obligue a restituir la cantidad dada en arras, mas el equivalente al 10% de dicha cantidad por concepto de daños y perjuicios y de la misma forma sea condenado al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los interese moratorios, la corrección monetaria (indexación) y los honorarios profesionales de abogados. Se trata sin duda, la segunda pretensión, de una acción resolutoria, toda vez que solo en caso de que el contrato de opción sea desecho por sentencia judicial puede condenado a restituir lo pagado en calidad de arras.
Observa el tribunal que tales pretensiones no fueron demandas en forma subsidiarias, sino como pretensión alternativa, es decir distinto a la acción subsidiaría a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, donde la segunda acción procede si la primera es desechada. Además de demandar el pago de honorarios de abogados, los cuales el tribunal, a titulo de costas puede condenar el tribunal solo en caso de prosperar la acción principal en su totalidad y que no puede determinar al existir un procedimiento especial para la estimación e intimación en la ley de abogados, distinto al juicio de cumplimiento o resolución, según sea el caso.”


En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”


De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que las pretensiones contradictorias, vale decir, las que se excluyen mutuamente puede acumularse sólo de manera subsidiaria y cuando tengan procedimientos que sean compatibles.

Ciertamente, la acción de cumplimiento de contrato y la de resolución son contradictorias, ya que la procedencia de una implica la negación de la otra y en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, el demandante pretende que el demandado le transfiera la propiedad del inmueble en los términos y condiciones pactados, vale decir, el cumplimiento del contrato e igualmente pretende se le restituya la cantidad dada en calidad de arras por concepto de daños y perjuicios, lo que implica la resolución del contrato ya que pide se le restituya una prestación cumplida.

Sin embargo, el demandante al solicitar la restitución de la cantidad dada en calidad de arras, expresamente señala: “en caso de que ello no sea procedente” refiriéndose a la primera pretensión, de lo que se puede deducir, que el libelo plantea una pretensión de cumplimiento de contrato y en caso de que ella “no sea procedente” plantea una segunda pretensión de restitución de la prestación cumplida, lo que en criterio de esta alzada pone en evidencia que estamos frente a pretensiones planteadas en forma subsidiaria.

Abona lo expuesto, el tratadista Arístides Rengel Romberg quien afirma que la pretensión eventual o subsidiaria es propuesta para el caso de que sea negada la otra. Este tipo de acumulación eventual o subsidiaria tiene lugar generalmente en los casos de concurso sucesivo de pretensiones en el cual no se pueden ejercitar simultáneamente por ser incompatibles, pero puede prosperar una en caso de ser negada la otra. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, décimo tercera edición, página 125)

Como quiera que las pretensiones excluyentes fueron propuestas en forma subsidiaria y deben ser sustanciadas por el mismo procedimiento, resulta concluyente que están dadas las dos condiciones previstas en la parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para poder acumularlas sin incurrir en inepta acumulación.

En otro orden de ideas, se observa que el demandante pretende que el demandado sea condenado al pago de costas y costos, incluyendo los intereses, indexación y los honorarios de abogados.

Efectivamente, el juicio de cumplimiento de contrato y el de intimación de honorarios profesionales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero es procedimiento ordinario, mientras que el cobro de honorarios profesionales se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Al hilo de estas consideraciones, resulta pertinente traer a colación sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, en donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.”




En el caso de marras, si bien la parte demandante solicita que el demandado sea condenado al pago de costas incluyendo los honorarios de abogados, de la narración de los hechos no se desprende que esté alegando haber realizado actuaciones judiciales o extrajudiciales, vale decir, la causa petendi está circunscrita exclusivamente a un contrato de opción de compraventa.

El quid del asunto, está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite en su libelo que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir, que las costas incluyen los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados.

Como quiera que las pretensiones excluyentes fueron propuestas en forma subsidiaria y se sustancian por el mismo procedimiento y no se pretende el pago de honorarios de abogados, sino la condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios, es irremediable concluir que no incurre el demandante en inepta acumulación de pretensiones y en aras de preservar el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, es forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana DORALIS HAIDEE BELISARIO HERNÁNDEZ;


SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.120
JAMP/NRR.-