REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 3 de agosto de 2017
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº 15.179

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: GREGORIO GÓMEZ FONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.331.337

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL MEJÍAS VALENCIA y HERNÁN CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.718 y 15.010 respectivamente

DEMANDADO: YUBEL OMAR GONZÁLEZ COLMENÀREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.867

DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO: abogada en ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada.

En horas de despacho del día 3 de agosto de 2017, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.


Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR

La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00 Bs.) y la parte demandada, en su contestación niega el monto estimado por ser exagerado.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)



En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Pretende el demandante, el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7- 3C ubicado en el tercer piso del edificio E- 7, conjunto denominado parque residencial Aseprovica, urbanización YUMA 01 municipio San Diego del estado Carabobo. Al efecto, alega que suscribió contrato de arrendamiento con el demandado el 22 de noviembre de 2010, quien ha incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2012, por lo que adeuda para la fecha de interposición de la demanda, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 2012 hasta mayo de 2016, vale decir, que el arrendatario adeuda cincuenta y tres meses de arrendamiento, a razón de dos mil bolívares cada uno.

La defensora ad litem del demandado por su parte, negó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, asimismo negó que su defendido no haya cancelado el canon de arrendamiento desde enero de 2012 hasta mayo de 2016.

Para decidir se observa:

En primer término, debe señalarse que en los autos quedó demostrado con las constancias que rielan a los folios 61 y 62 del expediente, emanadas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con su defendido.

Asimismo, a los folios 17 al 21 del expediente cursa copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 22 de noviembre de 2010, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y


por ende, la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento de dos mil bolívares mensuales.

En este sentido, el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda en su ordinal 1º dispone:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.”


El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.



Siendo que la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento quedó plenamente demostrada con la prueba instrumental que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y habiéndose negado en la contestación que se adeude el canon de arrendamiento, recae sobre la parte demandada la carga de probar el pago u otra forma de extinción de la obligación cosa que no hizo, habida cuenta que no existe ningún medio de prueba promovido con la finalidad de demostrar la solvencia de la arrendataria y como quiera que son más de cuatro meses consecutivos, es irremediable concluir de conformidad con el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, que lo pretensión de desalojo por falta de pago debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe advertirse que la ejecución de la presente decisión deberá regirse por el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad litem de la parte demandada, ciudadano YUBEL OMAR GONZÁLEZ COLMENÀREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada de fecha 10 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano GREGORIO GÓMEZ FONT contra el ciudadano YUBEL OMAR GONZÁLEZ COLMENÀREZ y en consecuencia se ordena al demandado hacer entrega del inmueble arrendado, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 7- 3C ubicado en el tercer piso del edificio E 7, conjunto denominado parque residencial Aseprovica, urbanización YUMA 01 municipio San Diego del estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la



oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.179
JAMP/NRR.-