REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 30 de agosto de 2017
207º y 158º




EXPEDIENTE Nº 15.174




En fecha 12 de junio de 2017, los ciudadanos EDELBERTO CAÑAS PRATO e IBAÑEZ DE CAÑAS CARMEN SOFIA, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.586.494 y E-81.653.454 respectivamente, asistidos por los abogados YOLANDA COA MATHEUS y SADY MARTÍNEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.345 y 40.344 respectivamente, presentaron acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de marzo de 2017 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.

Por cuanto el artículo segundo de la Resolución N° 2017-0017 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2017 contempla que en materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del receso de actividades judiciales, estando los jueces en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos, este Tribunal encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia, procede al efecto en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES


En fecha 12 de junio de 2017, los ciudadanos EDELBERTO CAÑAS PRATO e IBAÑEZ DE CAÑAS CARMEN SOFIA, presentaron acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de marzo de 2017 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 16 de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia le da entrada al expediente.

En fecha 22 de junio de 2017, el accionante en amparo consigna recaudos para sustentar su acción.

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 27 de junio de 2017 el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Contra la referida decisión, el accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 3 de julio de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior dándole entrada al expediente mediante auto del 31 de julio de 2017, fijándose el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Narran los accionantes en amparo, que son director administrativo y director técnico de una sociedad de comercio denominada CENTRO PANTALLAS DE VENEZUELA C.A. y que en fecha 8 de octubre de 2015 el juzgado señalado como agraviante admitió una demanda de desalojo de local comercial intentada por el ciudadano HAJALI MUSA MOHAMED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.187.273 en su contra a título personal.




Afirman que en fecha 11 de mayo de 2017 el juzgado señalado como agraviante se constituyó en el local comercial a practicar la medida decretada en ejecución forzosa en contra de su persona, pero esta medida de ejecución fue contra los bienes muebles propiedad de CENTRO PANTALLAS DE VENEZUELA C.A. la cual no fue demandada ni fue parte del procedimiento, por lo que mal puede ejecutarse este desalojo forzoso del local comercial donde funciona y mucho menos contra los bienes muebles que son objeto de dicha compañía, donde no hay fusión de personas ni de bienes, ya que una es natural y otra jurídica.

Que se cometió un atropello en contra de la sociedad de comercio CENTRO PANTALLAS DE VENEZUELA C.A. al ejecutársele unos bienes por los cuales no fueron demandados y ante esta realidad era inejecutable en derecho y justicia dicha sentencia.

Alegan que se violó el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica, derecho al trabajo, derechos económicos, por cuanto la omisión jurisdiccional lesiona una situación jurídica subjetiva como un derecho constitucional, dándose un supuesto de indefensión cuando en el procedimiento se causó un perjuicio directo e inmediato a una sociedad de comercio al no dársele oportunidad o conocimiento para que ejerciera su derecho de contradicción.

Señalan que la juzgadora debió llegar a la conclusión que estaba ejecutando a una sociedad de comercio en resguardo a los derechos constitucionales de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz y con este desconocimiento y omisión en el proceso, sentencia y ejecución, también se violó el derecho al trabajo de la compañía y de los socios, directivos y todo el personal, porque les priva de ejercer injustamente su actividad legítima y lícita y constitucionalmente tutelada, ya que quedaron en la calle sin nada, por una mala praxis y asimismo se les lesionó sus derechos económicos.

Por lo expuesto, solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se reponga la causa al estado de volver a intentar la demanda y se emplace a la sociedad de comercio CENTRO PANTALLAS DE VENEZUELA C.A. como legítimo arrendatario y restablecer sus derechos conculcados.




III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de junio de 2017 el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, bajo la siguiente premisa:

“En el caso de autos, el presunto agraviado no alegó y mucho menos evidenció al tribunal las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios concedidos por la ley para la protección de sus derechos e intereses
…OMISSIS…
En consecuencia, con fundamento en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible, y así se declara.”

V
PRELIMINAR

Por auto del 3 de julio de 2017, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el presunto agraviado, ejercido en contra de la sentencia dictada 27 de junio de 2017 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.




En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”

Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al Juzgador de Primera Instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretenden los accionantes en amparo, se declare la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de marzo de 2017 y se reponga la causa al estado de volver a intentar la demanda de desalojo de local comercial y se emplace a la sociedad de comercio CENTRO PANTALLAS DE VENEZUELA C.A. como legítimo arrendatario y así restablecer sus derechos conculcados.

Al efecto, alegan que en fecha 11 de mayo de 2017 el juzgado señalado como agraviante se constituyó en el local comercial a practicar la medida decretada en ejecución forzosa en contra de su persona, pero esta medida de ejecución fue contra los bienes muebles propiedad de CENTRO PANTALLAS DE VENEZUELA C.A. la cual no fue demandada ni fue parte del procedimiento, por lo que mal puede ejecutarse este desalojo forzoso del local comercial donde funciona y mucho menos contra los bienes muebles que son objeto de dicha compañía, por lo que considera se violó el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica, derecho al trabajo y derechos económicos, por cuanto no se le dio a la sociedad de comercio oportunidad o conocimiento para que ejerciera su derecho de contradicción.

Para decidir se observa:

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y



Garantías Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)

Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.



La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, los accionantes señalan como supuesto agraviado a una sociedad de comercio denominada CENTRO PANTALLAS DE VENEZUELA C.A., quien es un tercero que no fue parte del juicio de desalojo, sobre quien afirman recayó la ejecución de la sentencia cuya nulidad pretenden.

No puede ignorarse, que los terceros conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, tienen legitimidad para apelar de aquellas sentencias definitivas que los perjudiquen o puedan hacerse ejecutorias en su contra. Asimismo, los artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan la intervención voluntaria de terceros aún en procesos con sentencias definitivamente firmes, quedando de bulto, que nuestro sistema prevé que mediante la tercería se pueden atacar las decisiones que dicten medidas preventivas y ejecutivas que afecten derechos e intereses de terceros ajenos a la causa.

El amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Como quiera que los accionantes no hicieron uso de los medios judiciales preexistentes, como son la apelación o la demanda de tercería y no hicieron ningún argumento, ni aportaron ninguna prueba sobre la ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.




VII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los accionantes en amparo, ciudadanos EDELBERTO CAÑAS PRATO e IBAÑEZ DE CAÑAS CARMEN SOFIA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos EDELBERTO CAÑAS PRATO e IBAÑEZ DE CAÑAS CARMEN SOFIA en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de marzo de 2017 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL





















Exp. Nº 15.174
JAMP/NRR.-