REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3144
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1502

Valencia, 14 de agosto de 2017
207º y 158º

PARTE RECURRENTE: VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: La ciudadana ANA ISABEL NÚÑEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.071.717, quien se hace asistir por los Abogados MONICA VILORIA MENDEZ, LUIS FRAGA., SALVADOR GONZÁLEZ y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.344, 31.792, 44.050 y 65.592 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: A pesar de ser validamente notificada la Administración Tributaria Municipal en fecha 13 de octubre de 2004, no compareció en juicio.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de agosto de 2004 la ciudadana Ana Isabel Núñez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 10.071.717, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A, debidamente asistida por la abogada Mónica Viloria Méndez, titular de la cedula de identidad Nº 10.339.954 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.344, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario contra la resolución Nº ASH-CM-RF-065-2004 culminatoria del sumario, de fecha 06 de Julio de 2004 emanada de la Contraloría Municipal del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
El 20 de agosto de 2004 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a dicho recurso, ordenando las notificaciones de ley.
El 18 de noviembre de 2004 el Tribunal ya mencionado, dictó sentencia interlocutoria número 196 mediante la cual admitió el Recurso.
En fecha 06 de diciembre de 2004, la parte recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2004 el Juzgado anteriormente mencionado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
El 01 de marzo de 2005 el Tribunal ordenó agregar el Escrito de Informes presentado por la parte recurrente, dejando constancia que la parte recurrida no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia.
En fecha 31 de julio de 2013 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria número 137 mediante la cual declaró su incompetencia para conocer el recurso por territorio y en consecuencia DECLINO LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso tributario a este Tribunal Superior.
En fecha 08 de enero de 2014 se recibió el presente recurso mediante Oficio Nº 297/13 de fecha 23 de octubre de 2013.
En fecha 22 de enero de 2014 se le dio entrada en este Tribunal al presente recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Ana Isabel Núñez Martínez, en su carácter de representante legal de VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y estado Miranda el 21 de diciembre de 1988, bajo el Nº 76 , Tomo 87-A-PRO; con posteriores reformas a sus estatutos sociales, siendo la última de ellas la inscrita por ante la citada oficina el 30 de enero de 2004, bajo el Nº 30, tomo 93-A-PRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J- 00286401-0; con domicilio procesal en Avenida Rio Caura, Torre Humbolt, piso 14, oficina 14-14, Prados del Este Caracas, debidamente asistida por la abogada Mónica Viloria Méndez, titular de la cedula de identidad Nº 10.339.954 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.344,contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario n° ASH-CM-RF-065-2004 del 06 de julio de 2004, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, ordenando las notificaciones de ley y a la Administración Tributaria Municipal a los fines de que remitiera el expediente administrativo relacionado con el acto impugnado, y una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso para dictar la decisión definitiva conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario por cuanto el mismo se encuentra en etapa de sentencia.
En fecha 24 de febrero de 2015, el Juez Provisorio Pablo José Solórzano se aboca al conocimiento de la causa, haciendo constar la reanudación de la misma una vez vencidos los lapsos previstos para el allanamiento y la recusación, los cuales transcurren conjuntamente.
El 11 de Mayo de 2017 el alguacil consignó la última de las notificaciones correspondiendo en este caso a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, dando inicio al lapso para dictar sentencia.
El 11 de julio de 2017 se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictarla.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, solicita la anulación de la Resolución Nº ASH-CM-RF-065-2004, de fecha 06 de Julio de 2004 emanada del Contralor Municipal del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a través de la cual se confirma el contenido del Acta Fiscal Nº ASHCM-PC-AF-065-2004, por esta razón señala:
‘‘El acto administrativo recurrido está viciada de nulidad por falso supuesto de hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la LOPA, al considerar equivocamente que los servicios efectivamente ejecutados por VECONINTER en dicha localidad municipal, consistentes en ‘‘Servicios de administrativos de facturación y cobranza a líneas navieras’’, deben ser calificadas bajo el Código 7194, cuando lo cierto es que por naturaleza de las actividades que realiza la empresa en dicha localidad le corresponde es el 83296 ‘‘Otros servicios prestados a empresas no clasificadas en otra parte’’, conforme a la cual ha venido tributando desde su instalación en esa Municipalidad…’’ (Folios 12 y 13).
‘‘…la Administración Contralora (sic) Municipal simplemente se limitó a señalar la inexistencia del vicio de ‘’retroactividad de un nuevo criterio administrativo’’ alegado por la empresa en sus Descargos, fundamentándose en el hecho de que para la fecha del levantamiento del acta fiscal No. ASHCM-PC-AF-065-2004, ya existía un acto tributario anterior (a saber, el Acta Fiscal LMF/0111-2002 de 28/11/2002 (años patente 2001 y 2002) que aplicaba a la empresa esa nueva re-clasificación de actividades.
A ese respecto, debemos señalar lo siguiente: aún cuando para el momento del levantamiento del Acta Fiscal No. ASHCM-PC-AF-065-2004, existía un acto administrativo previo emanado de la Administración Tributaria Municipal mediante el cual se reinterpretaban las actividades de la empresa, atribuyéndose a éstas –equivocadamente- el Código de Actividad 71941, lo cierto es que esa ‘‘nueva interpretación’’ no constituye un acto administrativo definitivo, pues VECONINTER intentó oportunamente contra dicho acto administrativo los recursos administrativos correspondientes suspendiendo todos los efectos legales, de conformidad con la ley tributaria aplicable en sede administrativa. Por lo tanto, encontrándose suspendidos todos los efectos legales de ese acto administrativo anterior por virtud de su impugnación en sede administrativa, mal puede hablarse en el presente caso de un ‘‘precedente administrativo’’ como lo pretende erradamente la Administración Contralora Municipal…’’ (Folio 13).
“El hecho de que la Contraloría considerare confirmar la propuesta de reparo contenida en el Acta Fiscal No. ASHCM-PC-AF-065-2004, sin importarle constatar la verdadera situación de hecho de la empresa, es decir, sin verificar la veracidad de los demás argumentos y defensas opuestos, hacen que el acto administrativo definitivo se encuentre viciado por los mismos motivos que viciaron la actuación fiscal, esto, es, por falso supuesto de hecho.
(…)
Mi representada tiene como objeto comercial desde su fundación, el de prestar servicios de seguimiento y control (no de alquileres) de equipos intermodales, comúnmente llamados “contenedores”. En ejercicio de ese servicio VECONINTER desarrolla procedimientos y sistemas informáticos propios para aplicarlos al servicio de sus clientes (líneas navieras), actuando mediante convenios con éstas, para FACTURAR Y COBRAR INDEMNIZACIONES POR DEMORAS EN LA DEVOLUCION DE SUS CONTENEDORES y/o POR DAÑOS OCURRIDOS A ÉSTOS aplicando en su gestión una cláusula penal contractual previamente acordada entre la naviera y sus clientes (consignatarios)”. (Negrillas del recurrente) (Folio 14).
El recurrente también arguye un falso supuesto de derecho, con referencia a lo siguiente: ‘‘…la Administración recurrida concluye en la procedencia del código 71941 por el sólo hecho de que los clientes de VECONINTER en dicho Municipio son líneas navieras, obviando totalmente el hecho cierto y plenamente demostrado de que las operaciones comerciales efectuadas entre mi poderdante y sus clientes en nada se relacionan con las actividades que se describen en el referido código de actividad. ’’ (F olio15).
Asimismo:“Las actividades realizadas por VECONINTER en dicha localidad se refieren a la facturación y cobranzas de las indemnizaciones por demoras en la devolución de los contenedores, debidas por los consignatarios, y por los daños ocurridos a los contenedores, en ejecución de la cláusula penal acordada entre las líneas navieras y sus propios clientes (los consignatarios). Es decir que su actividad es simplemente de intermediación. De hecho, la única actividad que podría encuadrar en el código de actividad Nº 71941, es la relación entre las líneas navieras y sus Clientes, pero no así, la actividad de mi representada.’’ (Negrillas del recurrente) (Folio 17).
“Como será demostrado en esta instancia judicial VECONINTER actúa bajo mandato expreso de las empresas navieras que operan en el país, llevando el control (simplemente administrativo) de sus contenedores. En este sentido, su actividad se resume en hacer seguimiento a los plazos de uso y devolución de dichos equipos por parte de los clientes de las empresas navieras (consignatarios), para así facturar a estos, en nombre de dichas empresas (navieras), lo correspondiente a las indemnizaciones por demora en la devolución de los contenedores y/o daños ocurridos a éstos. (Subrayado del recurrente) (Folio 18).
Con respecto a lo antes planteado la parte recurrente alega: “Dicho lo anterior, atendiendo a las actividades efectivamente realizadas por la empresa en el Municipio Puerto Cabello, y a la naturaleza de los ingresos brutos percibidos por ésta como remuneración por sus servicios (COMISIONES), resulta obvio y así solicitamos sea aprobado por esa honorable Tribunal Superior (sic) que VECONINTER no presta ningún servicio que pueda ser calificado, o al menos asimilado, al “Alquiler de equipos móviles’’, como equivocada e inmotivamente fue decidido por la Administración recurrida.
Los servicios que presta mi mandante en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello se refieren única y exclusivamente a la gestión de facturación y cobranza de las indemnizaciones debidas por la demora en la devolución de los contenedores propiedad de sus clientes, o por los daños ocurridos a estos. Actividades estas que distan mucho de catalogarse como “alquiler de equipos móviles” y, por ende, de ser clasificados en el código de actividad 7194.” (Subrayado del recurrente) (Folio 20).
También señala lo siguiente, con relación a la multa impuesta por la Administración Tributaria se fundamenta en el falso supuesto de hecho y derecho: ‘‘En el acto administrativo que se recurre la Administración Contralora Municipal impuso a mi representada una multa por supuestas omisiones en sus Declaraciones de Ingresos Brutos para los años patentes 2003 y 2004, por cuanto en su errado criterio, mi representada debió calcular el impuesto sobre patente de industria y comercio aplicando el Código de Actividad 71941, con una alícuota de 2,5% , y no como lo hizo, de acuerdo al código 83296, con una alícuota de 1,40%.’ (Folio 21)’
En este punto, la representación judicial de la parte accionada trae a colación el contenido del artículo 59 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar.
De igual forma indicó lo siguiente: “En efecto, como quedará plenamente demostrado ante esa instancia judicial, mi poderdante no realiza ninguna actividad que se asemeje, si quiera, a las descritas en el Código 71941“En empresas que provean a las operadoras pportuarias de recursos humanos y/o recursos materiales, y/o dar en arrendamiento equipos móviles, agente y comisionistas de vapores” (gravable con una alícuota del 2,5% sobre los ingresos brutos). VECONINTER en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello actúa bajo mandato expreso de las empresas navieras que operan en el país, llevando el control (simplemente administrativo) de sus contenedores.
(…)
“La actividad de mi representada es la intermediación, no siendo en ningún caso, la propietaria y, menos aun, la arrendadora de equipos de móviles utilizados por operadores portuarios. Por otra parte, dentro de las actividades que VECONINTER efectivamente ejecuta en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, tampoco se incluyen las de proveer a las operadoras portuarias de “recursos humanos” y/o “agentes y comisionista de vapores.
En consecuencia, las Declaraciones presentadas por la empresa para los años patentes 2003 y 2004, se encuentran ajustados a la realidad tributaria de mi mandante, por lo que no es cierto-como lo pretende hacer ver la Contraloría Municipal- que la mismas contengan datos falsos u omisiones (…)
Vale recordar que el reparo impuesto (supuesta Diferencia de Impuesto no pagado) a VECONINTER se originó al aplicar sobre los Ingresos Brutos Declarados, la alícuota del 2,5%; en consecuencia, no hubo ocultamiento de ingresos brutos gravables” (Folio 21 y 22).
Igualmente señaló “Además de que VECONINTER no debió ser reclasificada bajo un código (71941) ya que las actividades allí descrita en nada se asemejan a los servicios prestados y efectivamente ejecutados en el municipio Puerto Cabello, la Contraloría Municipal al reparar a mi mandante conforme la reclasificación adoptada inicialmente por Resolución RR/002-03-LH de 16 de abril de 2003, emanada del Jefe de División de Administración Tributaria de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Puerto Cabello, violó el derecho de defensa de VECONINTER, pues como ya expresáramos dicho acto fue recurrido mediante el ejercicio de un recurso jerárquico y, por ende, los efectos de la –errada- reclasificación de las actividades de la empresa al Código de Actividad Nº 7194, se encontraban suspendidos, hasta tanto dicha Administración Tributaria se pronunciare en forma definitiva.” (Folio 22).
En ese mismo orden de ideas alegó: ‘‘En efecto, actualmente, la legalidad del reparo a los ejercicios 2001 y 2002, originado en la re-clasificación de las actividades de la empresa se encuentra pendiente de decisión en virtud de la interposición de un recurso jerárquico en su contra. En el mencionado recurso VECONINTER solicita la nulidad de la reclasificación adoptada por la Administración Tributaria (Dirección de Administración y Finanzas) de esa Municipalidad, por falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la nueva clasificación adoptada por el Fisco Municipal en nada se compagina con las actividades gravables que efectivamente ejecuta mi representada en dicha localidad.
En virtud de citado recurso jerárquico, todas las consecuencias legales y fácticas de la citada reclasificación se encuentran suspendidos hasta tanto el mismo no sea decido en forma definitiva por el Fisco Municipal y, es el caso, que hasta la presente fecha, VECONINTER no ha sido notificada de ninguna Resolución que resuelva el Recurso Jerárquico; en tal virtud, mi representada para el momento de la presentación de sus Declaraciones se encontraba (y aún se encuentra) amparada por el citado efecto suspensivo, a tenor de lo dispuesto en el art. 247 del COT.” (Negrilla del recurrente) (Folio 22 y 23).
Finalmente la parte recurrente arguye que “En el ámbito del proceso contencioso tributario, en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario dispone que cuando el sujeto pasivo del respetivo tributo resulte totalmente vencido por sentencia definitiva firme, será condenado en costas que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo que antecede, solicitamos formalmente a este honorable Juzgado que, una vez declarado con lugar el presente recurso, condene en costas a la Contraloría Municipal, por diez por ciento (10%) del reparo formulado ilegalmente a nuestra representada” (Folio 24).

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
A pesar de ser validamente notificada la Administración Tributaria Municipal en fecha 01 de julio de 2015, no compareció en juicio.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Junto con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Copia del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2003, inserto bajo el Nº 58, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; anexa al escrito recursivo; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 25 hasta el folio 26.
2. Original de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 16 Nº 1624014; por concepto de pago de las tasas de timbre fiscal por la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 19,400,00); la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 27.
3. Copia de la Resolución Nº ASH-CM-RF-065-2004 Culminatoria del Sumario de fecha 06 de julio de 2004 emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; anexa al escrito recursivo; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 28 hasta el folio 33.
4. Copia de la Planilla de Liquidación Nº 01 por concepto de Impuestos causados y no liquidados por la cantidad de doce millones treinta y siete mil seiscientos ochenta y nueve Bolívares con noventa y seis céntimos (12.037.689.96 Bs.); anexa al escrito recursivo; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 34.
5. Copia de la Planilla de Liquidación Nº 02 por concepto de Impuestos causados y no liquidados por la cantidad de veinte millones quinientos dieciocho mil setecientos noventa Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (20.518.790.64 Bs.); anexa al escrito recursivo; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 35.
6. Copia del Acta Fiscal Nº ASHCMRLH-03-004 de fecha 29 de marzo del 2004 emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; anexa al escrito recursivo; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 36 hasta el folio 43.
7. Copia de Notificación de la Resolución Nº ASH-CM-RF-065-2004 Culminatoria del Sumario de fecha 06 de julio de 2004 emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; anexa al escrito recursivo; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 44.
8. Copia de Notificación de la Resolución Nº RLH-03-004 Culminatoria del Sumario de fecha 01 de abril de 2003 emanada del Jefe de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; anexa al escrito recursivo; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 45.
9. Copia de Resolución Nº RLH-03-004 de fecha 01 de abril de 2003 emanada del Jefe de División de Administración Tributaria de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; anexa al escrito recursivo; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 46 hasta el folio 50.
10. Copia del oficio Nº DRM/1009/2000 de fecha 08 de diciembre de 2000 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; anexa al escrito recursivo; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 51.
11. Copia del escrito de solicitud de reclasificación de fecha 08 de diciembre del 2000; anexa al escrito recursivo; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 52.
12. Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2004, inserto bajo el Nº 68, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; anexa al escrito recursivo; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 77 hasta el folio 79.
De las documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas:
1.- Copias de Impresión de la información de VECONINTER C.A contenida en la Pagina WEB de la empresa; anexa al escrito recursivo; la cual, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 104 hasta el folio 109.
POR LA PARTE RECURRIDA:
A pesar de ser validamente notificada la Administración Tributaria Municipal no hizo uso de su derecho.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria Municipal, previamente identificado, si hubo falso supuesto de hecho al considerar que los servicios que ofrece el contribuyente en el Municipio encuadran en el código de clasificación Nº 71941 “Servicios administrativos de facturación y cobranza” y no con el código Nº 83296 “Otros servicios prestados a empresas no clasificados en otra parte” el cual fue asignado ala empresa desde su instalación; si hubo Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en cuanto a la multa impuesta, asimismo si dicha multa resulta ilegal la ejecución debido a que la reclasificación adoptada por el Municipio se encuentra suspendida debido a la interposición del recurso jerárquico; si hubo violación a la defensa al momento de reclasificar al contribuyente y si es procedente la solicitud de condenatoria en costas procesales al Municipio.
Con respecto a los hechos afirmados por el recurrente de que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y derecho, corresponde al tribunal analizar si la resolución impugnada incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto conviene traer a colación la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” .
En ese orden, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Asimismo, se debe destacar que, para que un acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa, contencioso administrativa o en este caso Contencioso Tributaria por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés al igual que todo el derecho administrativo y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; en segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; en tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; en cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; en quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; en sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en una norma de carácter tributario.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado es oportuno traer a colación el artículo 240 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, en donde prevé la nulidad absoluta de aquellos actos que incurran en los siguientes supuestos:
“Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

Por tanto, para que se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo tiene que encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el anteriormente trascrito artículo.
Sin embargo, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación, en virtud que la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Siendo oportuno para traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.

De ahí que se constata que tan solo corren insertas en el presente expediente la Resolución número ASH-CM-RF-065-2004 Culminatoria del Sumario fecha 06 de julio de 200, las planillas de liquidación números 01 y 06 de fecha 06 de julio de 2004, el acta fiscal Nº A.S.H.CM-PC-AF-065-2004 de fecha 29 de marzo de 2004 y la resolución Nº RLH-03-004 de fecha 01 abril de 2003, consignadas por la recurrente, siendo así, de conformidad con el criterio anteriormente trascrito, con referencia de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, el cual su resulta no sería otro sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario, por ende se declara veraz los hechos señalados en los motivos del acto impugnado Así se declara.
En ese sentido, la contribuyente alegó que la Administración Tributaria al considerar que encuadra en el código 71941 “Servicios Administrativos de facturación y cobranza” y no bajo el código 83296 “Otros servicios prestados a empresas no clasificados en otra parte” la cual fue asignada a la empresa desde su instalación actuó bajo el falso supuesto de hecho, considerando también que la multa impuesta por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 59 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, por realizar Declaraciones para los años patentes 2003 y 2004, se fundamento en el falso supuesto de hecho y derecho, arguyendo asimismo que la multa es de ilegal ejecución, ya que la reclasificación se encuentra en suspenso en virtud de haberse interpuesto el recurso jerárquico
Considerando que es oportuno ratificar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se ratificar la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
En el caso bajo estudio, la parte recurrente solicitó la anulación de la Resolución impugnada al considerar que dicho acto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por haber sido calificada bajo un código distinto al que le corresponde por la actividad que desempeña dicha empresa, aunado que se evidencia en el escrito de fecha 03 de noviembre de 2000 donde solicita a la Administración Tributaria Municipal que se pronuncie sobre el código 71941 que se le aplicó, en virtud que considera que no es su actividad, si no que su actividad se encuentra enmarcada en el código Nº 83296.
Afirmando la contribuyente que su función consiste en prestar servicios de seguimiento y control de equipos intermodales (llamados contenedores) a través de procedimientos y sistemas informáticos propios para aplicarlos al servicio de sus clientes (líneas navieras) mediante convenios con la empresa, para facturar y cobrar indemnizaciones por demoras en la devolución de sus contenedores y/o por daños ocurridos a estos, facturar y cobrar en ejecución de los contratos suscritos con sus clientes reintegrando a estos (líneas navieras) los montos cobrados a los consignatarios por indemnizaciones en demora y daños en su nombre y representación.
De esta manera, es propicio también traer a colación lo preceptuado en el código 71941.
“Código 71941: “Empresas que provean a las operadoras portuarias de recursos humanos y/o recursos materiales, y/o dar en arrendamiento equipos móviles, agentes y comisionistas de vapores’’, gravable con una alícuota del dos cincuenta por ciento (2,50%) sobre el monto de los Ingresos Brutos percibidos y un mínimo tributable anual de Bs. 150.000,00”.
Este Tribunal estima necesario transcribir el objeto social de la Contribuyente
A) Diseñar, implementar y ejecutar sistemas de control de equipos utilizados en el transporte marítimo, terrestre o aéreo.
B) Actuar como agente de control directa o indirectamente, bien sea en lo referente a la elaboración de documentos o al procesamiento de documentos elaborados por terceros en los equipos computarizados de la empresa.
C) Vender, dar en arrendamiento, fletar, hipotecar, dar en prenda o de otra manera, gravar y enajenar cualesquiera de los bienes de la compañía.
D) Realizar el comercio marítimo, aéreo y terrestre, nacional e internacional, así como cualquier negocio permitido por nuestras leyes a comerciantes navieros, agentes de naves, aeronaves, transportistas y las demás actividades inherentes o conexas.
E) La compañía realizará operaciones de depósitos intermodales para el comercio internacional y accesorios de navegaciones de todo tipo y clase.
F) La compañía efectuará labores de facturación y cobranza por concepto de multas y averías en que puedan incurrir los usuarios de los equipos utilizados por las empresas navieras, aéreas o terrestres representadas por la Compañía, bien sean estas empresas nacionales o extranjeras.
F) Realizará operaciones de almacenamiento, carga y descarga, estiba y desestiba, embalaje, envase y embargue de mercancías o sustancias de cualquier tipo. En general la Compañía realizará las actividades comerciales lícitas en el mayor ámbito dentro del objeto social descritos aún las no enunciadas por ser éste documento enunciativo y no limitativo.
Una vez analizado lo anterior, se corrobora, que la Administración Tributaria al momento de emanar un acto administrativo, debe comprobar la veracidad de los hechos ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, habiendo realizado tal verificación, tales hechos deben encuadrar en los supuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica ordenada.
Por lo cual cuando la Administración Tributaria procede de ese modo, los fundamentos que iniciaron la manifestación de voluntad serán con estricto cumplimiento a la norma, careciendo de vicio alguno que desvié la actuación del procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico.
Si bien los recurrentes tienen derecho a contradecir las decisiones de la Administración, hasta por vía judicial, para proteger sus derechos, no es menos cierto que deben hacerlo apegados estrictamente al ordenamiento jurídico, con las pruebas fehacientes que demuestren la veracidad de su petición, evidenciando este Tribunal que la contribuyente hizo uso de derecho a la defensa, al promover pruebas al momento de interponer el recurso y del lapso de promoción de pruebas, pero constata este Juzgado que no realizó actividad probatoria suficiente, a pesar de haber tenido la oportunidad legal para ello, razón por la cual, la contribuyente no proporcionó ningún elemento probatorio que enerve la presunción de veracidad de las actas administrativas, si no todo lo contrario se evidencia a través de su objeto social que la contribuyente presta servicios humanos, materiales y técnicos a los operadores portuarios y que en el año 2000 el contribuyente ya estaba notificado de la Administración Tributaria Municipal le había asignado dicho código, razón por la cual no existía justificativo que para los períodos 2003 y 2004 no hiciera sus declaración conforme a ese código.
Por ello, con relación a lo expuesto anteriormente y debido a que se evidencia si presta servicios humanos, materiales y técnicos a los operados portuarios, por lo cual tenía que haber realizado las declaraciones de los periodos 2003 y 2004 bajo el código 71941, resultando ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria Municipal en la resolución culminatoria del sumario Nº ASH-CM-RF-065-2004, de fecha 06 de Julio de 2004 emanada de la Contraloría Municipal del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Por tal motivo, quien decide considera que en el presente caso no se ha formalizado el falso supuesto de hecho. Así se decide.
Con referencia al falso supuesto de hecho y de derecho con la supuestamente que se fundamentó la Administración Tributaria Municipio al momento de emitir multa, es necesario al traer a colación el parágrafo único del artículo 59 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar
“Parágrafo Único: Los contribuyentes que presentaren las declaraciones del movimiento económico con datos falsos u omisiones, serán sancionados con multa equivalente a una suma comprendida entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) de la Patente causada en el periodo fiscal en el cual se incurra la infracción, sin perjuicios que se efectúen los reparos correspondientes.”
En virtud de lo expuesto anteriormente y debido a que el Tribunal ya estableció que la recurrente tenía que haber realizado las declaraciones de los periodos 2003 y 2004 bajo el código 71941, debido a que el contribuyente si presta servicios humanos, materiales y técnicos a los operados portuarios, resulta ajustado derecho la actuación de la Administración Tributaria Municipal al imponer la multa de conformidad con previsto en el transcrito artículo. Así se establece.
Igualmente con el alegato que dicha multa resulta supuestamente de ilegal ejecución debido a que la reclasificación adoptada por el Municipio se encuentra suspendida debido a la interposición del recurso jerárquico; este Juzgado considera menester traer a colación lo previsto por el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de tiempo, con relación al pronunciamiento del recurso jerárquico:
“Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
Artículo 255: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.”
Se observa que en la presente causa que la Administración Tributaria dictará un auto sobre la apertura o no del lapso probatorio y si no se abre el lapso probatorio, comenzaría los sesenta (60) días continuos para decidir el recurso jerárquico, de lo contrario el lapso para el pronunciamiento del recurso comenzarían a partir de la culminación del lapso probatorio. Si la Administración Tributaria no dicta la Resolución que se pronuncie sobre el recurso jerárquico se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, así mismo, cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente.
Conforme a lo dispuesto anteriormente y que en la norma dispone en cuestión, que el recurso contencioso en materia tributaria, debe interponerse dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna o al vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, por lo cual el recurrente tendría que esperar que se produjera la decisión o en su defecto, esperar a que transcurriera íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a fin de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del Código Orgánico Tributario 2001, por lo cual el alegato de la ilegal ejecución de la multa por el supuesto suspenso por la interposición del recurso jerárquico, este Tribunal lo desestima, ya que la contribuyente tenía otros medios que ejercer si estaba inconforme por la clasificación, es decir, el recurso contencioso tributario. Por ende se confirma la multa. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado la multa, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción, esto de conformidad con dispuesto al artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, en donde señala lo siguiente:
“Artículo 94: (…)
PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago….” (Subrayado del Tribunal).
La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:
“…la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.

Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- (Omissis)…
2.- (Omissis)…
3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).
4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
(Omissis)…
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.
(Omissis)…
La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.”.

Así, ha afirmado la jurisprudencia que se trata de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario; criterio este que es compartido por quien decide; en consecuencia, en consonancia con la jurisprudencia de la máxima instancia de esta jurisdicción contencioso tributaria, por ello la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en Bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Del mismo modo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, resulta necesario traer a colación el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
De modo similar, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, expresamente señala los fines o propósitos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, indicando que “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución….(omissis)”
La concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de éstos.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por esta razón, se debe precisar que la corrección monetaria es un mecanismo destinado a reconocer el efecto inflacionario en un determinado ejercicio fiscal.
De tal forma, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo consideran un sinónimo de la corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima intérprete de nuestra Constitución, en Sentencia dictada en el EXP Nº:14-0218 en fecha 14 de mayo de 2014, expresamente señaló:
“Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.” (Resaltados de este Tribunal)
Por su consiguiente, la Sala Político Administrativa, cúspide de esta Jurisdicción, se ha pronunciado sobre la indexación mediante Sentencia Nº 00134 de fecha 17 de marzo de 2017, de la siguiente forma:
“En relación al referido petitorio, esta Sala estima necesario aludir al criterio imperante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal respecto al pago de la indexación cuando se demanda a su vez intereses moratorios, a saber:
“(...) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.”
En este contexto, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, Expediente Nº 05-2216, expresó la obligación del Juez de acordar la indexación, aún de oficio, por razones de orden público y de interés social, señalando que:
“Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.” (Resaltados de este juzgador)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, Expediente 06-1059, recogió el criterio jurisprudencial sobre el establecimiento de la indexación como figura para ajustar monetariamente las obligaciones dinerarias, a saber:
“En efecto, con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).
De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care).”

Analizado lo anterior, vistos los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, previamente explanados, considera indispensable este juzgador, realizar las siguiente consideraciones respecto a la necesidad de indexación o corrección monetaria de los montos por concepto de impuestos omitidos o no enterados oportunamente a la Administración Tributaria, establecidos en los Reparos Fiscales, lo cual a todas luces representa un desconocimiento al contenido de los artículos 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cual preceptúan:
“Artículo 133:. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”
“Artículo 316:El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

Ello así, este Tribunal considera, realizando una aplicación mutatis mutandi del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014, EXP Nº:14-0218, y sin que esto resulte en incongruencia, que el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene expresamente la indexación y corrección monetaria sobre conceptos derivados de una relación jurídico-tributaria, ni haya sido solicitada por alguna de las partes, no puede ser justificación para no aplicarse la misma al monto de los reparos impuestos a los contribuyentes, únicamente respecto a tributos dejados de pagar, ya que las sanciones son expresadas o convertidas en Unidades Tributarias cuyo valor se ajusta periódicamente, y en cuanto a los intereses moratorios, tampoco podría aplicarse ningún ajuste ya que se estaría incurriendo en una especie de anatocismo; ello así, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho que consiste en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover la responsabilidad social y la distribución de las cargas públicas, como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de la sociedad, en tal sentido se ordena realizar la indexación de los tributos mediante una experticia complementaria del fallo, una vez que éste quede firme. Así se establece.
Desestimadas en su totalidad las denuncias del parte recurrente, debe declararse sin lugar el recurso contencioso tributario, por ende también desestima procedencia de la solicitud de condenatoria en costas procesales al Municipio, asimismo, razón por la cual queda firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Ana Isabel Núñez Martínez, en su carácter de representante legal de VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y estado Miranda el 21 de diciembre de 1988, bajo el Nº 76 , Tomo 87-A-PRO; con posteriores reformas a sus estatutos sociales, siendo la última de ellas la inscrita por ante la citada oficina el 30 de enero de 2004, bajo el Nº 30, tomo 93-A-PRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J- 00286401-0; con domicilio procesal en Avenida Rio Caura, Torre Humbolt, piso 14, oficina 14-14, Prados del Este Caracas, debidamente asistida por la abogada Mónica Viloria Méndez, titular de la cedula de identidad Nº 10.339.954 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.344,.contra el acto administrativo contenido en la resolución n° ASH-CM-RF-065-2004 culminatoria de sumario del 06 de julio de 2004, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
2.- Se CONFIRMA la Resolución Nº ASH-CM-RF-065-2004 culminatoria de sumario del 06 de julio de 2004, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria, que al momento de liquidar las multas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones, así como el recálculo de los intereses moratorios sobre el reparo fiscal impuesto.
4.- ORDENA la indexación y corrección monetaria de los montos correspondientes a reparos y recargos (tributos) establecidos en la Resolución Nº ASH-CM-RF-065-2004 culminatoria de sumario del 06 de julio de 2004, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; en el periodo comprendido del 17 de agosto de 2004, fecha de admisión del presente recurso, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida ésta como de efectivo pago, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribuna licias, etc.); a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar por el contribuyente, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y dicha experticia se realizará conforme a lo dispuesto en Capítulo VI, Título II del libro II del Código de Procedimiento Civil.
5.- CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.
6.- La contribuyente VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo con remisión de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los municipios Ordinarios y Ejecutores de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Se concede un (1) día de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos

Exp. N° 3144
PJSA/ma/am