REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de agosto de 2017
207° y 158°

Exp. N° 3263
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4445

El 18 de noviembre de 2011, la ciudadana Rosa Angelica Checa, titular de la cédula de identidad número V-13.114.899, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.146, en su carácter de apoderada judicial del “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)”, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, con domicilio en la Av. Universidad cruce con Avenida Principal de Caña de Azúcar I el Limón estado Aragua, interpuso recurso contencioso conjuntamente con suspensión de efectos ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la resolución S/N del 30 de septiembre de 2011 emanada por el Superintendente (E) del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
El 17 de diciembre de 2014 se recibió recurso contencioso tributario conjuntamente con suspensión de efectos por declinatoria de competencia por el territorio, procedente del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 07 de enero de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3263 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Superintendente (E) del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR) el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 15 de febrero de 2016 se dictó sentencia interlocutoria Nº 3558 mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar notificación al Procurador General del estado Aragua.
El 17 de diciembre de 2016, la alguacil del Tribunal abg. Kemberly Pacheco consignó la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría del estado Aragua correspondiente a la notificación de la sentencia interlocutoria que admitió el recurso.

En consecuencia, en fecha 09 de febrero de 2017 se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado el 22 de febrero de 2016, por el abogado Willy Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.796, apoderado judicial del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos, de conformidad con lo establecido en el artículos 276 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho iniciando a partir de la presente fecha los lapsos establecidos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 17 de febrero de 2017 se dictó auto de admisión de pruebas en la presente causa iniciando el lapso previsto en el artículo 278 eiusdem.
En fecha 27 de marzo de 2017 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y dando inicio al lapso para la presentación de los informes previsto en el artículo 281 del mencionado código.
El 02 de mayo de 2017 se dictó auto ordenando agregar el escrito de informes constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, presentado en esta misma fecha por el abogado José Gregorio Alvarado Díaz, inscrito en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 142.894, actuando en este acto como apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), se deja constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista a partir del día siguiente a la mencionada fecha se dio inicio al lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 18 de mayo de 2017 se dictó auto mediante el cual a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto el auto de fecha 02 de mayo de 2017 únicamente en lo concerniente a la apertura del lapso para dictar sentencia y a los fines de dejar transcurrir íntegramente cada lapso, se dejó constancia que el lapso para la presentación de las observaciones establecido en el artículo 282 del código orgánico tributario inició a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha culminando el 18 de mayo de 2017 e iniciando a partir del día siguiente al 18 de mayo el lapso previsto en el artículo 284 eiusdem.
Asimismo, el 18 de julio de 2017 se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que en virtud del vencimiento de varias causas que se encuentran en estado de sentencia y a la complejidad de las mismas, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la mencionada fecha para dictarla.
El 02 de agosto del presente año el abogado Willy Santana Cocchini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 116.716 en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua presentó diligencia mediante la cual expone: “… En virtud de la boleta Nº 0147-16 fechado con el 15 de febrero de 2016, y recibido en el Despacho de la Procuraduría General del Estado Aragua en fecha 17 de julio de 2017, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia interlocutoria Nº 3558, concerniente a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el IVSS contra SETA y por consiguiente, informa que, una vez transcurrido los lapsos procesales de dicha notificación, la causa se encontrará abierta a prueba, y en razón a que en fecha 10 de octubre de 2016, esta representación consignó el escrito de prueba a favor de mi representada, ratifico el mencionado escrito a favor del estado Bolivariano de Aragua, en aras de que el mismo sea sustanciado y valorado, admitiendo las documentales allí promovidas ..”
En esta misma fecha se dictó auto dando por recibida comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación de la sentencia interlocutoria Nº 3263 la cual declaró la admisión del presente recurso correspondiente al Procurador del estado Aragua.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente este tribunal observa de la consignación realizada por la Alguacil del Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2016, que la misma no fue realizada correctamente, en virtud de que se encuentra sellada por la Procuraduría General de la República, siendo recibida correctamente por la Procuraduría del estado Aragua en fecha 19 de julio de 2017 según se evidencia en comisión recibida en esta misma fecha mediante oficio Nº 677-17 procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Bajo la óptica de lo expuesto, es menester traer a colación los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso concreto, en atención a lo preceptuado en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente. Así, el primero de los mencionados artículos prevé:
“Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Por su parte, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”
La citada disposición establece que los términos o lapsos procesales están señalados en la Ley de manera taxativa y, en casos excepcionales, el juez podría fijarlos cuando la Ley lo autorice.
De tal manera que cuando el Juez fije el momento para que se desarrollen los actos procesales, está obligado inexorablemente a respetar los términos y los plazos que hayan sido previstos por el legislador y sólo podrá determinarlos a su arbitrio cuando la Ley lo autorice.
Igualmente, se hace necesario para este Juzgador hacer mención de lo dispuesto en el artículo 227 eiusdem el cual establece que el lapso de comparecencia cuando la notificación se practique fuera de la residencia del Tribunal comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la notificación en el Tribunal, sin perjuicio del término de la distancia.
Motivo por el cual, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la notificación de la sentencia interlocutoria que declara la Admisión del presente recurso fue efectuada correctamente en fecha 19 de julio de 2017 ante la Procuraduría del Estado Aragua siendo agregada a la causa mediante auto de esta misma fecha y no el 19 de diciembre de 2016 de acuerdo a la consignación de la alguacil del Tribunal y en virtud de lo anteriormente expuesto se hace necesario para este Juzgador determinar cual es la consecuencia de ordenar volver a realizar el acto irrito y al efecto analizaremos lo establecido en el Código de Procedimiento Civil específicamente en su artículo 211 el cual dispone:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto.” (subrayado del Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, en opinión de quién decide la notificación de la sentencia Interlocutoria que declara la Admisión en el proceso es esencial para que inicie el lapso probatorio en la causa, toda vez que de ella depende el derecho a la defensa de las partes. En razón de lo indicado, resulta forzoso para este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordenar dejar sin efecto las actuaciones posteriores a la admisión del recurso y en consecuencia, en virtud de que la notificación de la sentencia interlocutoria Nº 3263 la cual declaró la admisión del presente recurso fue efectuada correctamente siendo agregada en autos en esta misma fecha, la misma deberá prevalecer y por lo tanto en virtud de que las partes se encuentran a derecho y a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzará a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a la Procuraduría del estado y una vez vencido dicho lapso a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se DEJA SIN EFECTO las actuaciones posteriores a la admisión del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se DECLARA que la notificación dirigida a la Procuraduría del estado Aragua de la sentencia interlocutoria Nº 3558 de fecha 15 de febrero de 2016 que declaró la admisión del presente recurso cuya comisión debidamente cumplida fue agregada en autos en esta misma fecha se realizó correctamente, por lo tanto al encontrarse las partes a derecho y en resguardo del principio constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso SE REPONE LA CAUSA y se deja constancia que a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzará a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a la Procuraduría del estado y una vez vencido dicho lapso a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Gabriela Alejos G.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Gabriela Alejos G.
Exp. N° 3263
PJSA/ma/