REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de agosto de 2017
207° y 158°

Exp. N° 3458
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4447

En fecha 20 de febrero de 2013 el ciudadano Manuel Alberto Belloso V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.160.771, en su carácter de presidente de DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., siendo su ultima modificación inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29 de abril de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 31-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07536177-6, con domicilio fiscal en el Callejón La Papelera de la Zona Industrial La Hamaca, Municipio Girardot estado Aragua, debidamente asistido por la abogada Ivonne Hernández Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.472, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al Jerárquico Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-RESO-2012-00011 del 30 de noviembre de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 26 de noviembre de 2015 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución Nº SNAT-GGSJ-DR-DRAAT-2015/0807 mediante la cual declaró INADMISIBLE por extemporáneo el recurso jerárquico antes descrito.

En fecha 27 de enero de 2017 se recibió el presente expediente procedente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, el cual se le dio entrada en fecha 31 de enero de 2017 y le fue asignado el N° 3458 al respectivo expediente. Se ordenaron librar las notificaciones de ley.

Sin embargo, en fecha 05 de abril de 2016 el abogado Marcelo Enodio Barrolleta González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.047, actuando en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., inscrita originalmente bajo la demoninación social de DROLAMA C.A., con domicilio procesal en el callejón La Papelera, zona industrial La Hamaca, estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-DR-DRAAT-2015/0807 de fecha 26 de noviembre de 2015, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual se le dio entrada en fecha 06 de abril de 2016 y le fue asignado el N° 3393 al respectivo expediente.
En fecha 24 de enero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria Nº 4065 en el expediente Nº 3393 (Nomenclatura de este Tribunal) mediante el cual se admitió el presente recurso, Igualmente, en fecha 20 de julio del presente año se dictó auto de admisión de pruebas en el mismo, el cual se encuentra hasta la presente fecha en etapa de evacuación de pruebas.
Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2017 el abogado Marcelo Barrolleta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.047 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A. presentó escrito en el expediente Nº 3393 mediante el cual expuso:
“… Con base a los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el presente escrito, mi representada demanda – en sede contencioso administrativa tributaria- la satisfacción y tutela efectiva, con arreglo a los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 266 del Código Orgánico Tributario, y declaro con lugar la pretensión, de nulidad de acto administrativo identificado SNAT-GGSJ-DR-DRAAT-2015/0807, de fecha 26 de noviembre de 2015, notificado en forma no personal el cinco (5) de febrero de 2016,…” (omissis),
Seguidamente, en el mismo petitorio, mi mandante pide a la jurisdicción contencioso tributaria (omissis)
“… pronunciamiento sobre las delaciones acumuladas en los dos escritos de recurso contencioso tributario de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conforme al Artículo 259 constitucional, previa declaración de haber lugar en derecho”, (Resaltado del escrito)
De las transcripciones parciales anteriores, copiadas en lo pertinente para identificar el acto recurrido en las actuaciones de este expediente 3393, se evidencia que se trata de la misma decisión administrativa impugnada en sede judicial referida en la boleta de notificación 0265-17, que cursa en el expediente 3458, es decir, con existencia de identidad de:
• Personas y objeto;
• Personas y título
• Título y objeto y que
• Las demandas (de nulidad de acto administrativo), provienen del mismo título.

Por lo tanto, existen todos los elementos de identidad que hace procedente la conexión o conexidad entre las dos causas referidas, cursantes ante la misma autoridad judicial, razón por la cual los autos que cursan en el expediente 3393, solicito que sean apreciados como la causa continente por haber prevenido, con la finalidad de que la cursante en aquel expediente 3458, se acumule al primero, a objeto de impedir la posibilidad de rompimiento de la continencia de la controversia.
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para la acumulación de expedientes, requiero de este Tribunal proceda a acumular los asuntos identificados, ordenando que aquel expediente (el 3458), sea acumulado a este que se distingue con el número 3393, toda vez que el último de los mencionados tiene fuero atrayente por encontrarse en la etapa probatoria, aun no concluida, con la finalidad de evitar la posibilidad de que se haya decisiones contradictorias, y una sentencia resuelva ambos asuntos. ..”
(Negrilla del Tribunal)

De lo anteriormente descrito, en fecha 11 de agosto del presente año, se dictó auto en el referido expediente mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…se observó que la recurrente solicitó la acumulación del presente Recurso Contencioso Tributario con el expediente que se sustancia bajo número 3458 (Nomenclatura de este Tribunal), razón por la cual este Juzgador pasa a analizar las causales de improcedencia de la referida solicitud establecidas por el legislador en la norma adjetiva civil:
Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil .-
no procede la acumulación de autos o procesos:
1º.- Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º.- Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º.- Cuando se trate de de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º.- Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas
5º.- Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
(Negrilla y subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente descrito y una vez revisadas las actuaciones en el presente expediente se evidencia que en fecha 20 de julio de 2017 se dictó auto de admisión de pruebas, iniciando a partir del día de despacho siguiente el lapso de evacuación del mismo, razón por la cual en virtud de que se encuentra dentro de los supuestos de hecho establecidos en el numeral 4 del citado articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación en la presente causa. Asi se declara….”

No obstante, no escapa de la vista del Tribunal que ambos casos suponen la misma controversia, las mismas partes, y el mismo objeto, razón por la cual actuando como Director del proceso trayendo a colación los preceptos Constitucionales contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de procurar, simplificar, unificar y lograr la mayor eficacia de los tramites judiciales, evitando sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y siendo Venezuela un estado democrático, social, de Derecho y de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de nuestra carta magna y en cumplimiento del último acápite del artículo 255 del texto fundamental, este Tribunal es del criterio que el Recurso Contencioso Tributario cuyo proceso se ventila en este expediente Nº 3458 se encuentra en forma idéntica pero en una etapa mas avanzada en el expediente Nº 3393.

Cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
El caso de marras puede ser objeto la consecución del proceso toda vez que la misma pretensión ha sido plasmada en el Recurso Contencioso Tributario que se encuentra en una etapa mas avanzada, es decir, el expediente signado bajo el Nº 3393 contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Tribunal por el abogado Marcelo Enodio Barrolleta González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.047, actuando en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-DR-DRAAT-2015/0807 de fecha 26 de noviembre de 2015, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual tiene perfecta identidad de partes y objeto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que ha operado el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente expediente cuya consecuencia es la extinción del proceso por las razones arriba mencionadas y así se decide.

Adicionalmente, se observa que en este expediente se encuentra el expediente administrativo cuya observancia es fundamental para la formación del juicio en el ya mencionado expediente Nº 3393. Razón por la cual, se ordena desglosar el original previa certificación en autos y consignar el mismo en el expediente Nº 3393 arriba citado una vez que la parte recurrente provea lo conducente, en consecuencia, se le apercibe al recurrente para que proceda sin dilaciones. Asi se decide.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la notificación de la recurrente se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y para la notificación de la Procuraduría General de la República se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes se les librarán despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A Procuraduría General de la República asi como al Contribuyente, se les concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos
En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos

Exp. N° 3458
PJSA/ma/