REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2396
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1501

Valencia, 02 de agosto de 2017
207º y 158º

PARTE RECURRENTE: MD MODEL, C.A.,
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: El ciudadano JAIME ALBERTO MOLINA GUALTEROS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.086.522, quien se hace asistir del Abogado MIGUEL MAKKEKJI SAYSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.733.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogada MARTIZA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.410.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIAMENTE AL RECURSO JERÁRQUICO.

-I-
ANTECEDENTES

El 30 de septiembre de 2008 el ciudadano Jaime Molina, titular de la cédula de identidad N° V-19.086.522 en su carácter de Director de la firma MD MODEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda Estado, en fecha 20 de junio de 2000, bajo Nº 26, tomo 12-A-III e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-30724697-9, con domicilio en la calle La Linea, sector La Julia, Galpón Nº 11, Turmero estado Aragua, presentó recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción número GRTI-RCE-DFD-2008-07-DF-PEC-082 de fecha 28 de febrero de 2008 emanado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 09 de mayo de 2009 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); emitió resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SC/ASJ/2009/000126-012 en el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente y convalidó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción número GRTI-RCE-DFD-2008-07-DF-PEC-082 de fecha 28 de febrero de 2008, confirmando la planilla de liquidación Nº 10-10-22-01-2-26-000533 de fecha 17 de julio de 2008, anuló las planillas de liquidación Nº 10-10-22-01-2-26-000534, Nº 10-10-22-01-2-26-000532, Nº 10-10-22-01-2-26-000527, Nº 10-10-22-01-2-26-000528, Nº 10-10-22-01-2-26-000529, Nº 10-10-22-01-2-26-000530 y Nº 10-10-22-01-2-26-000531 todas de fecha 17 de julio de 2008, por último ordenó a emitir planillas sustitutivas.
El 22 de abril de 2010 se recibió mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2010-38 de fecha 12 de marzo del mismo año, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual remitió el recurso interpuesto por el recurrente con su respectivo expediente administrativo.
El 28 de abril de 2010 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 2396. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley.
El 16 de noviembre de 2015 se dictó auto en el cual el Juez Provisorio Pablo Jose Solórzano Araujo se abocó al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia que transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 para el allanamiento y la recusación se reanudaría la causa.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 31 de octubre de 2016 se admitió el recurso y se ordenó la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, por la cual una vez que constó en autos la mencionada notificación, quedó a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación constó en autos desde el 19 de diciembre de 2016
En fecha 09 de febrero de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de este derecho; y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 08 de marzo de 2017 se dejó constancia del vencimiento del término de la presentación de los respectivos informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho. A partir del día de despacho siguiente, se dio inició al lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
El 10 de mayo de 2017 se difirió el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.
El 18 de mayo de 2017 se dictó auto dejando constancia que por error involuntario se cerró anticipadamente el lapso de evacuación de pruebas, aún cuando las partes no hicieron a la largo del presente proceso uso de su derecho, razón por la cual se ordenó realizar el cómputo por secretaría, con el fin de esclarecer cuando culminó el lapso probatorio en la presente causa, la culminación del término para la presentación de los respectivos informes y en consecuencia cuando inicia el lapso para dictar sentencia. En esa misma fecha, se realizó el cómputo por secretaría. De igual manera, ese mismo día se dictó auto dejando constancia que lo correcto era dejar transcurrir de forma integra los lapsos establecidos en los artículos 277 y 278 ejusdem, correspondiendo la culminación de dicho lapso en fecha 27 de marzo de 2017, lo cual acarreó como consecuencia que el inicio del termino para la presentación de los respectivos informes sería a partir del siguiente día de despacho, correspondiendo su presentación para el 02 de mayo del presente año y no el 08 de marzo de 2017 tal como se declaró mediante auto dictado en esa fecha, razón por la cual a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dejar sin efecto el auto de fecha 09 de febrero de 2017 y por consiguiente el auto de fecha 08 de marzo y del 10 de mayo de 2017 y dejar constancia que el vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio culminó el 27 de marzo de 2017, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ibidem, a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha se inició el término para la presentación de los respectivos informes que se efectuaría al décimo quinto (15) día de despacho culminando en fecha 02 de mayo de 2017 y en virtud de que las partes no hicieron uso de su derecho se declaró concluida la vista a partir del día siguiente a la mencionada fecha, razón por la cual se dio inicio al lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Por último este Tribunal declaró que conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no es necesario reponer bajo ningún respecto la causa, máxime cuando las partes no han hecho uso de sus derechos procesales, sino que se les está garantizando su derecho a la defensa dejando transcurrir íntegramente cada lapso de acuerdo al mismo principio procesal generalmente aceptado.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, arguye lo siguiente: “Según se evidencia del contenido de la Resolución impugnada, se describe las circunstancia donde la funcionaria fiscal, se encontraba facultada según autorización GRTI-RCE-DFD-2008-07-DF-PEC-051, con el fin de verificar el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales previstos en el Articulo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, en materia de Impuesto sobre la Renta, constituyéndose en el domicilio de la recurrente a tales y únicos efectos. Tal actuación fiscal se encontraba dirigida al cumplimiento del citado acto autorizado, y al mismo debe circunscribirse, requiriéndose la exhibición de facturación de ventas emitidas para los periodos comprendidos desde Julio del 2.007 hasta diciembre del 2.007, así como del Registro de Información Fiscal y las declaraciones del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los Ultimos dos periodos, el Libro de Ajuste por Inflación y los Libros Legales de contabilidad.
Expresa la Administración Tributaria, que de la revisión de las facturas de ventas emitidas por mi representada, para los períodos investigados, se evidenció el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el concurrencia infraccionaria, configurando una situación jurídica en extremo aberrante, arbitraria, desproporcionada y a todas luces investida de total ilegalidad y abuso de poder, tergiversando diáfanamente el contenido de la norma sancionatoria, que establece un límite máximo sancionatorio, lo que la administración ignora e implementa una sanción pecuniaria novísima, vulnerando el sistema legal sancionatorio en materia tributaria, lo cual en salvaguarda del estado de derecho y la seguridad jurídica de los contribuyentes, y de la responsabilidad administrativa y patrimonial de la propia República, debe ser subsanado ipso facto.
A la par de lo anterior, se imponen sanciones por la infracción a normativas contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta relativas a la no exhibición en lugar visible del Registro de Información Fiscal y de la última declaración del Impuesto sobre la Renta, que contravienen lo establecido en los artículos 99 numeral 5º y artículo 104 numeral 4º del Código Orgánico Tributario y sancionados estos hechos mediante las tipificaciones del primer párrafo del artículo 104 ejusdem.
La Administración en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a efectuar su determinación de la sanción mas grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, efectuando una abstracción de la norma la cual, se reitera vulnera flagrantemente el dispositivo normativa que tipifica la sanción, en este caso, el límite máximo de la misma tipificada por el legislador, resulta arbitrariamente vulnerada por la interpretación aberrada de la Administración Tributaria autora del acto, resultando notoriamente contraria a los principios de indefectible cumplimiento e irreductible sujeción de su parte, que representan una infección jurídica sin justificación valorativa alguna, e inaceptable en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, cuyos preceptos consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (SIC) (Negrillas y subrayado del recurrente) (Folio 61 y 62)
Asimismo, señaló que: “…mi representada fue objeto de la imposición de sanciones devenidas de un procedimiento de verificación, donde se sancione hechos específicos y determinados en la normativa tributaria, como lo son:
Las facturas de ventas no cumplen con las formalidades legales y Reglamentarias, hecho este tipificado según el artículo 101 numeral 4º del Código Orgánico Tributario y sancionado por el segundo aparte del citado, el cual dispone:
Articulo 101 Código Orgánico Tributario: “Constituye ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
- 1…
- 2…
- 3…
- 4. Emitir facturas y otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales sistemas de facturación electrónica u otros medíos tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias…
- ………Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T) por cada factura, comprobante o documentos emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) por cada período, si fuere el caso…” (negrillas y subrayados propios
La Administración por esta causa, impone sanciones por los periodos impositivos comprendidos entre Julio de 2007 hasta DICIEMBRE 2007, individualmente determinadas, pues cada periodo resulta independiente uno del otro, como lo preceptúa la norma parcialmente indicada; Ahora bien, en un actuación totalmente inverosímil, arbitraria, en franca violación al principio de legalidad tributaria y administrativa ampliamente esbozado supra, vulnerado la reserva legal y constituyendo una franca trasgresión al estado imperante en nuestra República, la actuación administrativa procede a efectuar la sumatoria de las sanciones impuestas en su limite máximo por cada período, vale decir, CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T) POR PERIODO, y determina una aberración jurídica inverosímil y reñida con todos los preceptos sancionatorios de índole tributario y administrativo, al fijar la sanción por el mismo incumplimiento formal en varios periodos impositivos, el hecho de incumplir con las formalidades relativas a la emisión de las facturas, contenidas en resolución administrativa, y tipificadas por el legislados orgánico en un máximo por un período impositivo de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T), atendiendo a los principios constitucionales citados, además de los de proporcionalidad y capacidad económica, violando todas las consideraciones y preceptos que sobre la circunstancia de la legalidad en nuestro ordenamiento jurídico pudieran argumentarse, llevando su actuación de índole estrictamente administrativa, a un plano de estricta ilegalidad e ilegitimidad, reitero, inficionado el acto de Nulidad Absoluta al violentar los preceptos constitucionales relativos al principio de Legalidad, y como vertiente de este, el precepto de la reserva legal, a la par de los principios constitucionales de proporcionalidad y capacidad económica y contributiva, resultando mas que una sanción pecuniaria, una actuación sancionatoria de connotaciones confiscatorias.” (SIC) (Negrillas y subrayado del recurrente) (Folio 67 y 68)
De igual manera afirmó que: “…es que resulta que la citada actuación administrativa, aquí impugnada, tipificando en sede administrativa normas tributarias sancionatorias no previstas ni consagradas por legislador orgánico, inexistentes en la normativa orgánica de orden tributaria, inficionado su actuación de Nulidad Absoluta por violentar principios de orden Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 240 numeral 1º del Código Orgánico Tributario y Artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas de la recurrente) (Folio 69)
También alegó: “La actuación de la Administración Tributaria, al proceder al cálculo del quantum de las sanciones, además de violentar el principio de la legalidad tributaria y administrativa, ampliamente comentado, además de los principios Constitucionales de la proporcionalidad, así como la reserva legal y capacidad económica, también aplica de manera incorrecta la graduación y cuantía sancionatoria, al no subsumir sus actuaciones como lo impone el mandato jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, vinculante a los órganos administrativos, por resultar por demás inoficioso contrariar lo así decidido mediante la emisión de actuaciones administrativas afectadas de ilegitimidad. Por lo cual se refiere esta circunstancia donde la Administración Tributaria debe circunscribirse a lo diáfanadamente preceptuado.” (Folio 71)
Al mismo tiempo denunció que “…ratifica con meridiana claridad la actuación desproporcionada e ilegitima de la actuación administrativa, haciéndose notorio el abuso o exceso de poder, discrecionalidad y arbitrariedad de la autoridad tributaria de la cual emana, en la determinación del quantum sancionatorio, la forma de su calculo, la aplicación de sanciones, la cual se hace evidentemente violatoria a este principio consagrado en nuestra Carta Fundamental, viciando el acto así emitido, afatándole de Nulidad Absoluta.” (Negrillas de la recurrente) (Folio 72)

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La parte recurrida, a pesar de encontrarse debidamente notificada de la presente causa, y de haber sido consignado mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por la Abogada MARITZA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.410, copia de Poder otorgado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); no compareció en juicio, en ninguna etapa procesal de éste.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Las partes no hicieron uso del lapso probatorio; sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa-Tributaria, el Tribunal observa que fueron aportadas al momento de remitir el expediente administrativo y corren insertas a los autos las siguientes documentales:
1. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201239000165; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 467,50); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 4.
2. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201239000165; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 467,50); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 5.
3. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201239000167; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de mil seiscientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 1.650,00); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 6.
4. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201239000167; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de mil seiscientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 1.650,00); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 7.
5. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201239000166; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de quinientos setenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 557,50); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 8.
6. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201239000166; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de quinientos setenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 557,50); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 9.
7. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201239000164; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de setecientos noventa y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 797,50); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 10
8. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201239000164; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de setecientos noventa y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 797,50); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 11.
9. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201239000163; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de setecientos quince Bolívares sin céntimos (Bs. 715,00); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 12.
10. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201239000163; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de setecientos quince Bolívares sin céntimos (Bs. 715,00); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 13.
11. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201239000162; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 495,00), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 14.
12. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201239000162; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 495,00), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 15.
13. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201239000161; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de setecientos cuarenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 742,50), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 16.
14. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201239000161; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de setecientos cuarenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 742,50), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 17.
15. Original de la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SC/ASJ/2009/000126-012 de fecha 09 de mayo de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 18 hasta el folio 51.
16. Original del auto de admisión del recurso jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SC/ASJ/2009-083 de fecha 12 de febrero de 2009 emanada por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Cagua del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 52 hasta el folio 53.
17. Original del auto de admisión del recurso jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SC/ASJ/2009-083 de fecha 12 de febrero de 2009 emanada por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Cagua del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 54 hasta el folio 55.
18. Original del auto de recepción; del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 56 hasta el folio 57.
19. Original del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 30 de septiembre de 2008 en sede Administrativa; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 58 hasta el folio 72.
20. Original de la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SC/ASJ/2009/000126-012 de fecha 09 de mayo de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 18 hasta el folio 51.
21. Original de la Resolución de Imposición de Sanción número GRTI-RCE-DFD-2008-07-DF-PEC-082 de fecha 28 de febrero de 2008 emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 73 hasta el folio 75.
22. Original de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9 Nº 102201226000527; por concepto de multa por la cantidad de mil doscientos cuarenta y dos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.242,00), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 76.
23. Original de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9 Nº 102201226000528; por concepto de multa por la cantidad de ochocientos veintiocho Bolívares sin céntimos (Bs. 828,00), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 76.
24. Original de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9 Nº 102201226000529; por concepto de multa por la cantidad de mil ciento noventa y seis Bolívares sin céntimos (Bs. 1.196,00), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 77.
25. Original de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9 Nº 102201226000530; por concepto de multa por la cantidad de mil trescientos treinta y cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 1.334,00), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 77.
26. Original de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9 Nº 102201226000531; por concepto de multa por la cantidad de setecientos ochenta y dos Bolívares sin céntimos (Bs. 782,00), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 78.
27. Original de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9 Nº 102201226000532; por concepto de multa por la cantidad de novecientos sesenta y seis Bolívares sin céntimos (Bs. 966,00), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 78.
28. Original de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9 Nº 102201226000533; por concepto de multa por la cantidad de quinientos setenta y cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 575,00), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 79.
29. Original de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9 Nº 102201226000534; por concepto de multa por la cantidad de seiscientos noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 690,00), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 79.
30. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201226000527; por concepto de multa por la cantidad de mil doscientos cuarenta y dos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.242,00), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 80.
31. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201226000528; por concepto de multa por la cantidad de ochocientos veintiocho Bolívares sin céntimos (Bs. 828,00), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 81.
32. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201226000529; por concepto de multa por la cantidad de mil ciento noventa y seis Bolívares sin céntimos (Bs. 1.196,00), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 82.
33. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201226000530; por concepto de multa por la cantidad de mil trescientos treinta y cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 1.334,00), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 83.
34. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201226000531; por concepto de multa por la cantidad de setecientos ochenta y dos Bolívares sin céntimos (Bs. 782,00), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 84.
35. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 102201226000532; por concepto de multa por la cantidad de novecientos sesenta y seis Bolívares sin céntimos (Bs. 966,00), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 85.
36. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 10 2201226000533; por concepto de multa por la cantidad de quinientos setenta y cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 575,00), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 86.
37. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 10 2201226000534; por concepto de multa por la cantidad de seiscientos noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 690,00), la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 87.
38. Copia del Registro de Único Información Fiscal (R.I.F) de la contribuyente; la cual, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 88.
39. Copia de la Cédula de identidad del ciudadano Jaime Alberto Molina Gualteros, director de la sociedad de comercio MD MODEL, C:A; la cual, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 89.
40. Copia del Acta de Asamblea General Constitutiva registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 26, tomo 12-A, de fecha 20 de junio de 2000; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 90 hasta el folio 98.
41. Copia de la Cédula de identidad del ciudadano Miguel Makkekji Saysan; abogado de la recurrente; la cual, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 99.
42. Copia de la Impre del ciudadano Miguel Makkekji Saysan; abogado de la recurrente; la cual, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 100.
43. Original del Reporte del SIIVT emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 101.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero: la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado; es decir, si hubo violación al principio de legalidad tributaria, del principio de la reserva legal, así como del Principio de la Capacidad Contributiva, si la administración tributaria aplicó de manera incorrecta la graduación y cuantía sancionatoria, si existe violación al principio de la proporcionalidad.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Dicho lo anterior, el recurrente alega el presupuesto de nulidad radica en lo que respecta a la violación del principio de legalidad tributaria, al respecto quien juzga considera necesario citar lo que dispone el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos rationae temporis, así:
Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”
Artículo 3 del Código Orgánico Tributario.-
“Solo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1 Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2 Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3 Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4 Las demás materias que les sean remitidas por este Código…”

Siendo así, el principio de legalidad tributaria, el cual es un principio esencial del derecho tributario, conocido como la máxima latina “nullum tributum sine legem”, sintetizado en el aforismo no hay tributo sin ley que lo establezca, este principio tiene como requisito fundamental que todo tributo tiene que estar previsto en la norma, de esta manera, que se limite la actuación del Estado para la fijación del tributo, por lo cual la competencia del Estado serán reguladas, nunca discrecionales y en este caso la Administración Tributaria solo actuara cuando este legalmente facultada, hasta la reserva de ley, siendo este un medio de garantía para proteger el derecho a la propiedad y a la libertad económica.
Por ello, se debe destacar que, para que un acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa, contencioso administrativa o en este caso Contencioso Tributaria por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo– y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; en segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; en tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; en cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; en quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; en sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en una norma de carácter tributario.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado es oportuno traer a colación el artículo 240 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, en donde prevé la nulidad absoluta de aquellos actos que incurran en los siguientes supuestos:
“Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

Por tanto, para que se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo tiene que encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el anteriormente trascrito artículo, asimismo el recurrente alega que al violentar el principio de legalidad tributaria se vulnera la reserva legal, los principios de proporcionalidad y capacidad económica y contributiva, que mas que una sanción pecuniaria, una actuación sancionatoria de connotaciones confiscatoria, por lo tanto agarra la nulidad del acto debido ilegitimidad e ilegalidad del mismo.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal precisa, que el principio de la reserva legal compone una de las garantías genéricas fundamentales que alientan a la creación del Estado de Derecho, diferenciándose de la doctrina extranjera, en donde se señala que la reserva legal constituye una restricción a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante al Legislador, toda vez que, sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
Con referencia a la violación del Principio de Capacidad Económica, ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.
Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada, así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que:
“…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
En ese orden, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Por lo cual, considera menester este administrador de justicia traer a colación lo preceptuado por el legislador en los artículos 145 y 178, respectivamente del Código Orgánico Tributario 2001, a saber:
“Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo.
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
“Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.” (Destacados del Tribunal)
De las normas transcritas se desprende claramente la obligación de todo contribuyente a llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, mientras no estén prescritos, así como la obligación por parte del contribuyente de exhibirlos a las autoridades tributarias, cuando así lo requieran.
Igualmente, el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 2006, aplicable rationae temporis, expresamente señala:
“Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.
La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.” (Destacados del Tribunal)
Asimismo, el Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, establece cuales son los ilícitos formales y sanciones que acarrea el incumplimiento de los deberes, como de igual forma la faculta de verificación de la Administración Tributaria:
“Artículo 99: Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
(…)
2. Emitir o exigir comprobantes.
3. Llevar libros o registros contables o especiales.
(…)
8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.”
“Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…)
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
(…)
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.”
“Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
(…)
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
(…)
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).”
“Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”
“Artículo 173: En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.”

Ahora bien, del análisis del expediente judicial, se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara si cumplió a cabalidad con los requisitos de que debían contener las facturas, si lleva los libros de compras con base a los criterios y formalidades ordenadas por la normativa contable, aunado de sí cumplía con la obligación de exhibir en un lugar visible de su oficina u establecimiento la declaración definitiva de impuesto sobre la renta.; asimismo que la cuantía de la sanción impuesta sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha calificación rompe con su capacidad contributiva o económica.
De lo anterior, se deduce que de acuerdo al principio de legalidad y de reserva legal, que tanto el supuesto de hecho o ilícito tributario como la sanción impuesta deben estar previsto por la Ley, de tal manera que la conducta antijurídica de la contribuyente, que en este caso fue no cumplir con los requisitos en la Ley de llevar el libro de compras en el período octubre 2007 de acuerdo a las formalidades reglamentarias, emitir facturas sin cumplir con los requisitos de legales y reglamentarios, y por último no cumplir con la exigencia de exhibir en un lugar visible de su oficina u establecimiento la declaración definitiva de impuesto sobre la renta, se encuentran expresamente contempladas en la Ley, así como las sanciones aplicables ya mencionadas, las cuales fueron aplicadas por la Administración Tributaria, razón por la cual considera quien juzga que en el caso bajo estudio no se ha violado el principio de legalidad ni de reserva legal, debido a que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, quedando desechado también la pretensión de nulidad absoluta. Así se decide.
Asimismo, no se observa que la parte interesada haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales el contribuyente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para cumplir con su obligación de declarar y pagar sus correspondientes tributos, de igual modo que al pagar las multas no obtenga un margen de ganancia justa, o dichas acciones afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios de este alegato, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. Así se declara.
No obstante tal declaratoria, debe este sentenciador ahora entrar a considerar la forma del cálculo de las multa realizadas por la Administración Tributaria, la cual aplicó lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado del Tribunal).
Del dispositivo normativo anteriormente transcrito, se puede constatar que el legislador tributario de 2001, aplicable ratione temporis, consagró la figura de la “concurrencia de infracciones” en materia tributaria al establecer como regla la acumulación de sanciones ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios constatados en un procedimiento de fiscalización, en tal sentido al verificarse dicha circunstancia de hecho la Administración Tributaria con el propósito de imponer multa debe considerar “la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas”, vale decir, la sanción más grave y la adición del término medio de las otras correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas por el sujeto pasivo.
La norma citada prevé como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en la misma actuación administrativa.
En armonía con lo anterior, resulta oportuno destacar que mediante sentencia Nro. 01186 de fecha 28 de septiembre de 2011, caso: Platinium Textil, C.A., ratificada en el fallo Nro. 01325 del 19 de octubre de 2011, caso: Manufactura de Algodón Inca, C.A., y más recientemente en la decisión Nro. 00817 del 9 de julio de 2015, caso: Constructora Lupasa, S.A., emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la concurrencia de infracciones, realizó las consideraciones siguientes:
“(…)
Respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada estableció en las Sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que ‘la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo’.
Aplicando el criterio (…) a supuestos como el de autos incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos-, en donde se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme se explicó precedentemente, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, derivado de la reinterpretación que realizó del criterio sostenido con relación al delito continuado en materia de impuestos indirectos, donde se estableció que los períodos impositivos son autónomos y que, por ende, los ilícitos tributarios cometidos deben ser determinados y sancionados mes a mes, debe entenderse que el procedimiento a seguir por la Administración Tributaria es subsumir el hecho infractor en el supuesto de la norma para determinar el ilícito o pena, pero si está frente a una confluencia de infracciones bien de diferente o igual pena, está obligado el funcionario por efecto de las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la sanción de multa que en definitiva se habría de aplicar.
Ahora bien, en lo que concierne al alegato del recurrente de aplicar para el caso concreto el artículo 99 del Código Penal, el cual regula la figura del delito continuado, se observa que el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, contempla el principio de legalidad penal o sancionatoria, conforme el cual nadie puede ser sancionado sino por virtud de delitos, faltas o infracciones previstas en leyes preexistentes. Sin embargo, a tal garantía expresa le sigue como corolario el Principio de Proporcionalidad, conforme el cual debe existir adecuación y necesidad en la imposición de cualquier medida gravosa, como límite al ejercicio de la arbitrariedad y exigencia democrática indispensable (Vid. Sentencias números 1394/2001 y 952/2003 de la Sala Constitucional).
El criterio actual de la Sala Político Administrativa con respecto al artículo 99 del Código Penal, fue plasmado en la sentencia líder número 948 de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual señaló:
“Siendo ello así, la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.
No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.
En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.
En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.
En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.”
Esta decisión parcialmente trascrita, explica el devenir del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del Impuesto al Valor Agregado, donde se determina el incumplimiento a los deberes tributarios en períodos mensuales, que implica respecto de cada uno de ellos, la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual, a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no resulta procedente la aplicación de la figura del delito continuado, ya que se está frente a conductas diferenciadas en razón de cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales, la contribuyente está obligada a cumplir con una serie de deberes formales; todo lo cual, previsto en el Código por lo cual en el caso de marras; se advierte de las actas procesales que la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción número GRTI-RCE-DFD-2008-07-DF-PEC-082 de fecha 28 de febrero de 2008, determinó el incumplimiento de deberes formales previsto en el artículo 145 numeral 1, literal a, numeral 2 y 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, concatenado con el artículo 99 numerales 2, 3 y 8 del citado Código; asimismo se evidencia que en la Resolución objeto de controversia la Administración hizo uso su faculta de autotutela al percatarse que en al momento de la fiscalización no se aplicó correctamente la norma previsto en el artículo 81 euisdem, en donde se debió proceder a imponer la sanción más grave amentada con la mitad de las otras sanciones incluyendo las multas por facturación, concurso que además se aplica en virtud que los ilícitos fueron verificados en un mismo procedimiento a tenor de lo previsto en el parágrafo único del mencionado artículo, por ello, este Tribunal considera sobre este punto ajustadas a derecho la resoluciones impugnadas. Así se declara.
Finalmente, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar éstas últimas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.
En consecuencia, no puede menos el Tribunal que compartir el criterio señalado por la Administración Tributaria en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SC/ASJ/2009/000126-012 de fecha 09 de mayo de 2009, respecta a la graduación de la multa impuesta; razón por la cual confirma dicha Resolución en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Jaime Molina, titular de la cédula de identidad N° V-19.086.522 en su carácter de Director de la firma MD MODEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda Estado, en fecha 20 de junio de 2000, bajo Nº 26, tomo 12-A-III e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-30724697-9, con domicilio en la calle La Linea, sector La Julia, Galpón Nº 11, Turmero estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SC/ASJ/2009/000126-012 de fecha 09 de mayo de 2009 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); en el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente y convalidó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción número GRTI-RCE-DFD-2008-07-DF-PEC-082 de fecha 28 de febrero de 2008, confirmando la planilla de liquidación Nº 10-10-22-01-2-26-000533 de fecha 17 de julio de 2008, anuló las planillas de liquidación Nº 10-10-22-01-2-26-000534, Nº 10-10-22-01-2-26-000532, Nº 10-10-22-01-2-26-000527, Nº 10-10-22-01-2-26-000528, Nº 10-10-22-01-2-26-000529, Nº 10-10-22-01-2-26-000530 y Nº 10-10-22-01-2-26-000531 todas de fecha 17 de julio de 2008, por último ordenó a emitir planillas sustitutivas.
2) Se declara FIRME la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SC/ASJ/2009/000126-012 de fecha 09 de mayo de 2009 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); en el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente y convalidó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción número GRTI-RCE-DFD-2008-07-DF-PEC-082 de fecha 28 de febrero de 2008, confirmando la planilla de liquidación Nº 10-10-22-01-2-26-000533 de fecha 17 de julio de 2008, anuló las planillas de liquidación Nº 10-10-22-01-2-26-000534, Nº 10-10-22-01-2-26-000532, Nº 10-10-22-01-2-26-000527, Nº 10-10-22-01-2-26-000528, Nº 10-10-22-01-2-26-000529, Nº 10-10-22-01-2-26-000530 y Nº 10-10-22-01-2-26-000531 todas de fecha 17 de julio de 2008, por último ordenó a emitir planillas sustitutivas.
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria, que las multas, al momento de liquidarlas, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción.
4) CONDENA al pago de las costas procesales a la contribuyente MD MODEL C.A, en una cantidad equivalente al tres por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 el Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo.
5) La contribuyente MD MODEL C.A, ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 2396
PJSA/ma/am