REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000330
PONENTE: DRA. DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado David Alejandro Valles, en su condición de Defensor Público Primero Auxiliar con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos de los imputados Tony Miguel Figueira Toyo y Ángelo Manuel Iriarte Ballestero, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015 y publicada el 28 de mayo del 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-007279; mediante el cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado Tony Miguel Figueira Toyo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y para el ciudadano Ángelo Manuel Iriarte Ballestero, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, quien quedo debidamente notificado en fecha 15 de mayo de 2017; sin que haya dado contestación al mismo, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 5 Abg. Deisis Orasma Delgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de junio de 2017, una vez revisada la presente actuación, esta Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones, ordenó su devolución al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que subsanen la omisión en la cual incurrió la secretaria al realizar la certificación de los días de despacho, librándose oficio Nº S2-0452-2017.
En fecha 03 de Agosto de 2017, se dio cuenta nuevamente en Sala, del presente asunto contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado David Alejandro Valles, actuando en su carácter de defensor público, en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos de los ciudadanos Tony Miguel Figueira Toyo y Ángelo Manuel Iriarte Ballestero, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015 y publicada el 28 de mayo del 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-007279.
En fecha 04 de agosto de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación.
En fecha 07 de agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal Nº 06 Abg. Joel Agustín Romero Fernández, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-09-2017, según oficio CJ-14-2884, por convocatoria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir a la Jueza Superior Joel Agustín Romero Fernández, a quien le fuera acordado su traslado como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quedando constituida esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones, por los Jueces: Temporal Nro. 4 Adas Marina Armas Diaz, Nro. 5 Deisis Orasma Delgado (Ponente) y Nro. 6 Temporal Joel Agustín Romero Fernández, por lo que esta pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
El abogado David Alejandro Valles Q., Defensor Público, actuando en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos de los imputados Tony Miguel Figueira Toyo y Ángelo Manuel Iriarte Ballestero, plantea el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… “CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber;
a. Esta Defensa Publica Penal posee la legitimación necesaria para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 424 del texto adjetivo penal, por cuanto actuando en mi carácter de Defensor Público de los ciudadanos: TONY MIGUEL FIGUEIRA TOYO Y ANGELO MANUEL IRIARTE BALLESTERO, a quien se le sigue causa signada con el número: GP01-P-2015-007279, nomenclatura interna del Tribunal.
b. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión hoy impugnada dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2015, y Publicado en extenso en fecha 28 de mayo de 2015, sin que a la fecha conste en autos habérseme notificado, por lo que me doy por notificado en este acto.
c. La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4ª del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
A. De los argumentos expuestos por el Ministerio Público para solicitar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 06 de mayo de 2015, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, narró el contenido del acta policial y expuso de manera sucinta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado. Pero específicamente señala la Fiscalía de Flagrancia lo siguiente y así fue reflejado en acta procesal de presentación de imputado de fecha 06 de mayo de 2015:
"(...) que por cuanto el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios de adscrito al CICPC-EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO CARABOBO, de fecha 05/05/15, no indica que los mencionados ciudadanos hayan cometidos delito alguno, es por lo que solicito la libertad plena de los mismos."
Por otra parte concluida la intervención del Fiscal de Flagrancia, interviene en Sala el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Imputar a mis defendidos señalando lo siguiente: "(...) en este acto aprovechando la ocasión de que se encuentra en sala los ciudadanos TONY MIGUEL FIGUEIRA TOYO, y ANGELO MANUEL IRIARTE BALLESTERO, contra quienes se Lleva la investigación No. K-l5-0114-000574, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, respecto al ciudadano TONY MIGUEL FIGUEIRA TOYO; respecto al ciudadano ANGELO MANUEL IRIARTE BALLESTERO, se le imputa el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem; solicitando para los mismos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento vía ordinario y se decrete la aprehensión como legal. Es todo".
De lo antes transcrito pueden observar ciudadano Juez, que no existe mecanismo válido para que se imputara la comisión del delito de homicidio en las formas calificadas, ya que la audiencia era con ocasión de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal.
De lo antes transcrito pueden ustedes observar que en ninguna parte podrán evidenciar elementos de convicción suficiente que motiven el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
B. De los argumentos expuestos por la Defensoría Pública solicitando se desestime la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En defensa de los intereses de mi defendido formalicé contra¬alegatos que fueron reflejados en el acta por la Secretaría del Juzgado, en ellos podrá denotar ciudadanos Jueces contrastando con las actas procesales que no existen elementos suficientes de los señalados en la Ley para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que igual se puede continuar el juicio decretando solo una Medida Cautelar.
CAPÍTULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE
LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
"si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en "si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".
el que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal s del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta, oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal v Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. en fecha 06 de mayo de 2015, y Publicado en extenso en fecha 28 de mayo de 2015.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del Estado. Siendo así, el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2015, y Publicado en extenso en fecha 28 de mayo de 2015, a opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:
Todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala:
"El derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...".
"El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso...". "La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecué...". "La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella".
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A saber el mencionado artículo señala:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, en Sala de Casación Penal, ha determinado:
"La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia...".
"...ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios...". "Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia".
En relación al deber de motivar las sentencias que tienen los jueces de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, consideró lo siguiente:
“…una sentencia inmotivada no puede ser considerada fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".
(...)
"...el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.".
Es importante destacar que la motivación de la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 18, de fecha 06 de febrero de 2007, expresó;
"(...) Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1Q) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2Q) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3Q) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4Q) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5Q) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación
También ha resuelto en sentencia NQ 198, del 12 de mayo de
2009) lo siguiente:
"(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)".
Al respectó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4.594, de fecha 13 de diciembre de 2005, ha señalado:
"(...) Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce 'un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido' (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (...)".
Finalmente me permito destacar lo dicho por el jurista español Ricardo Rodríguez Fernández, en su libro "Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal", quien expresa que la exigencia de la motivación en los siguientes términos:
"...es una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, y por ello se considera que una sentencia que nada explique la solución que proporcione a las soluciones planteadas...es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.".
Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2015, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mis defendidos publicada en extenso en fecha 28 de mayo de 2015, sin expresar las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se basó el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Lo que desea resaltar esta representación de la Defensa Pública, es que el ciudadano Juez a quo admite y declara que no existen elementos de convicción suficientes para procesar a mis defendidos por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y acuerda otorgar libertad plena, pero de seguidas si encuentra elementos de convicción suficientes para procesar el delito de HOMICIDIO, realizándolo sin motivar las razones que le permitan decretar una medida privativa judicial de libertad, CUANDO MIS DEFENDIDOS NO FUERON APRENDIDOS EN FLAGRANCIA O BAJO ORDEN DE APRENSIÓN.
CAPÍTULO IV
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL DETENER A LOS IMPUTADOS SIN COMETER UN DELITO EN FLAGRANCIA O MEDIANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."
El artículo in comento, establece que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el Debido Proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, la Defensa indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al Debido Proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en los argumentos de hecho y de derecho que la sustente, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el Derecho a la Defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia, tiene también una consagración múltiple en el Código Orgánico Procesal Penal, que en diversas oportunidades, precisa su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por los motivos narrados, la Defensa afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Órganos de Administración de Justicia el deber de respetar el derecho de los justiciables cuando éstos se vean afectados por una investigación penal instaurada en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo, entre otras cosas. Pero el derecho de los justiciables no se agota con el conocimiento del inicio de una averiguación penal, además de ello, debe garantizar el órgano de justicia el ejercicio de los recursos que contra las sentencias dictadas pueda ejercer el imputado, es por ello la necesidad de conocer las razones que motiven el dictar un fallo.
En ese orden de ideas, la órganos de administración de justicia deben respetar el derecho a ser oído del imputado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el imputado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la Defensa, sino que ésta (Defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho de que el justiciable explane su defensa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por el órgano de administración de justicia al momento de emitir el fallo por no indicar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión que a bien se dicte, y en tal sentido, la Defensa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando el órgano de administración de justicia haya notificado al justiciable, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el Derecho a la Defensa, si sus argumentos son desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta observar el derecho, toda vez que la decisión que se dicte debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Circunscribiéndonos al caso de autos desea señalar la Defensa, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció en su artículo 44 lo siguiente:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificada inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarías que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta".
De lo antes transcrito se desea resaltar, que mis defendidos solo podían ser privados en razón de cometer un delito in fraganti, o si mediara una orden de aprehensión pero lo que no es permitido es que ningún ciudadano sea privado de su libertad sin que la ley expresamente lo permita, SO PENA DE INCURRIR EN UN ACTO INFICIONADO DE NULIDAD.
Se recuerda que mis defendidos fueron privados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A TA AUTORIDAD, delito que posteriormente fue desestimado no solo por el Juez natural en funciones sino por el Fiscal de Flagrancia, lo cual les hace recuperar la libertad plena sin limitaciones y es en la misma Sala donde otro Fiscal imputa los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1, del Código Penal, para el ciudadano TONY MIGUEL FIGUEIRA TOYO; y por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, pero lo que obvia el Tribunal es observar el Control Judicial consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
"Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.".
Ciudadano Jueces en el caso de marras, el Juez de Control inobservó los postulados constitucionales y legales, al permitir que el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público imputara en Sala a sujetos cuya libertad se había declarado, por lo que SE PREGUNTA LA DEFENSA ¿DE QUÉ FORMA SE PRIVA DE LIBERTAD A MIS DEFENDIDOS PARA SER IMPUTADOS SIN INCURRIR EN UNA CONDUCTA ANTIJURÍDICA?, respuesta que queda a reflexión de los operadores de justicia.
Mis defendidos respectos del delito de homicidio no fueron sometidos a una investigación que le permitiera argumentar y probar su inocencia/ por el contrario fueron tratados como si el delito de homicidio se hubiese verificado y detenido bajo los supuestos contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace incurrir la actuación del tribunal en un falso supuesto que vicia de nulidad la investigación al dar por cierto hechos que no sucedieron y que la ley no contempla.
SE ALEGA ANTE ESTA CORTE QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR ORDEN JUDICIAL REPRESENTA UNA SANCIÓN Y COMO TODA SANCIÓN SU APLICACIÓN ES DE NATURALEZA RESTRICTIVA Y SU ACCIÓN DEBE ESTAR EXPRESAMENTE SEÑALADA EN LA LEY O LA CONSTITUCIÓN.
Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar, que el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos TONY MIGUEL FIGUEIRA TOYO Y ANGELO MANUEL IRIARTE BALLESTERO, sin especificar, argumentar o por lo menos enumerar los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mis defendidos.
En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2015, y Publicado en extenso en fecha 28 de mayo de 2015, se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN Y DE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2015, y Publicado en extenso en fecha 28 de mayo de 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2015, y Publicado en extenso en fecha 28 de mayo de 2015. CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 28 de mayo del 2015, el Juez Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto motivado mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, en los siguientes términos:
… “Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputados el día Seis (06) de Mayo del Dos Mil Quince (2015), abierta a los ciudadanos imputados TONY MIGUEL FIGUEIRA TOYO, ANGELO MANUEL IRIARTE BALLESTERO, DELVIS ENRIQUE VARGAS AFANADOR Y JOSE DOMINGO MARTINEZ ZABALETA, representado por sus defensores Abgs. DAVID VALLES. El representante del Abg. WILMER VARGAS Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expuso en forma sucinta la circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados:
“…indicando que por cuanto el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO CARABOBO, de fecha 05/05/15, no indica que los mencionados ciudadanos hayan cometido delito alguno, es por lo que solicito la libertad plena de los mismos. Encontrándose en sala el Fiscal 20 del Ministerio Público, Abg. CESAR VILLANUEVA, quien seguidamente interviene manifestando lo siguiente: en este acto aprovechando la ocasión de que se encuentra en sala los ciudadanos TONY MIGUEL FIGUEIRA TOYO, y ANGELO MANUEL IRIARTE BALLESTERO, contra quienes se lleva la investigación No. K-15-0114-000574, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, respecto al ciudadano TONY MIGUEL FIGUEIRA TOYO; respecto al ciudadano ANGELO MANUEL IRIARTE BALLESTERO, se le imputa el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem; solicitando para los mismos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento vía ordinario y se decrete la aprehensión como legal, es todo…”
Este Tribunal oída la manifestación anterior se impuso a los imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se identifica como:
TONY MIGUEL FIGUEIRA TOYO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/91, hijo de Marana Toyo y Eugenio Figueira, residenciado en BARRIO BICENTENARIO, CALLE CELIO CELLIS, CASA No. 20-43, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.773.034, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ANGELO MANUEL IRIARTE BALLESTERO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/92, hijo de Gloria Ballesteros y Henry Iriarte, residenciado en BARRIO BICENTENARIO, CALLE PINTO SALINAS, CASA No. 309, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.442.650, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
DELVIS ENRIQUE VARGAS AFANADOR, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/90, hijo de Olga Vargas y Felix Corona, residenciado en BARRIO BICENTENARIO, CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, CASA No. 135, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.396.120, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
JOSE DOMINGO MARTINEZ ZABALETA, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/, hijo de Heidy Sabaleta y José Martínez, residenciado en BARRIO BICENTENARIO, CALLE 3 DE JUNIO, CASA S/N, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.933.612, quien expone: “M acojo al precepto constitucional, es todo”….”
Oídas las anteriores exposiciones se le concedió la palabra a la Abg. DAVID VALLES:
“En virtud de que existen actas de un testigo presencial y por cuanto en entrevistas sostenida con mis defendidos, manifiestan ser inocentes, la defensa solicita se practique una rueda de reconocimiento, en aras de demostrar la inocencia de los mismos, y de igual forma con la urgencia del caso, se practique prueba de ATD al ciudadano TONY FIGUEIRA, pues se presume ser el auto material del homicidio, es todo…”
Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia y así se decide. SEGUNDA: Este Tribunal de Control Decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DELVIS ENRIQUE VARGAS AFANADOR Y JOSE DOMINGO MARTINEZ ZABALETA, a solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal de Control, por cuanto observa que existen en las actuaciones elementos de convicción para que en esta etapa Primigenia se presuma la autoría de los imputados, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, se le imputa al imputa TONY MIGUEL FIGUEIRA TOYO; respecto al ciudadano ANGELO MANUEL IRIARTE BALLESTERO, se le imputa el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem. TERCERA: Los elementos que son estimados por quien aquí decide son los consignados por el titular de la acción penal y señalados por la misma al momentos de su exposición, los cuales resultan en esta etapa del proceso, como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, además del daño causado, y siendo las víctimas adolescente, es por lo que este Juzgador declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa pública, respecto al reconocimiento de rueda de detenidos y la prueba de ATD, y siendo que la víctima reconoce de manera exacta las características fisonómicas de los presuntos autores, este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción y que se encuentran llenos los extremos establecidos en el los Art. 236 Ord. 3ro y Art. 237 Ord. 1, 2 y 5, Considera este Tribunal que existe Peligro de fuga y visto la entidad del delito, el daño causado, es por lo que, de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado (s) TONY MIGUEL FIGUEIRA TOYO, y ANGELO MANUEL IRIARTE BALLESTERO. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el órgano aprehensor. QUINTO: Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal SEXTO: Se insta al Ministerio Publico a que presente acto conclusivo en el lapso de 45 días. Y ASI SE DECIDE…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El escrito de apelación interpuesto por el abogado David Alejandro Valles, en su condición de Defensor Público Primero Auxiliar con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos de los imputados Tony Miguel Figueira Toyo y Ángelo Manuel Iriarte Ballestero, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015 y publicada el 28 de mayo del 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-007279; mediante el cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado Tony Miguel Figueira Toyo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y para el ciudadano Ángelo Manuel Iriarte Ballestero, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem.
El recurrente denuncia la falta de motivación
“establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo..
Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:
Este Tribunal de Control, por cuanto observa que existen en las actuaciones elementos de convicción para que en esta etapa Primigenia se presuma la autoría de los imputados, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, se le imputa al imputa TONY MIGUEL FIGUEIRA TOYO; respecto al ciudadano ANGELO MANUEL IRIARTE BALLESTERO, se le imputa el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem. TERCERA: Los elementos que son estimados por quien aquí decide son los consignados por el titular de la acción penal y señalados por la misma al momentos de su exposición, los cuales resultan en esta etapa del proceso, como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, además del daño causado, y siendo las víctimas adolescente, es por lo que este Juzgador declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa pública, respecto al reconocimiento de rueda de detenidos y la prueba de ATD, y siendo que la víctima reconoce de manera exacta las características fisonómicas de los presuntos autores, este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción y que se encuentran llenos los extremos establecidos en el los Art. 236 Ord. 3ro y Art. 237 Ord. 1, 2 y 5, Considera este Tribunal que existe Peligro de fuga y visto la entidad del delito, el daño causado, es por lo que, de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado (s) TONY MIGUEL FIGUEIRA TOYO, y ANGELO MANUEL IRIARTE BALLESTERO. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el órgano aprehensor. QUINTO: Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal
Del texto antes trascrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero ejusdem, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los imputados TONY MIGUEL FIGUEIRA TOYO, y ANGELO MANUEL IRIARTE BALLESTERO, al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que el juez a quo explico las razones de de hecho y derecho para decretar la medida privativa de Libertad, por lo que no le asiste la razón al recurrente Toda vez que la decisión recurrida se encuentra motivada. Así se decide.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).
Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado David Alejandro Valles, en su condición de Defensor Público Primero Auxiliar con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos de los imputados Tony Miguel Figueira Toyo y Ángelo Manuel Iriarte Ballestero, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015 y publicada el 28 de mayo del 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-007279; mediante el cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado Tony Miguel Figueira Toyo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y para el ciudadano Ángelo Manuel Iriarte Ballestero, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem. Segundo : Se confirma decisión de fecha 06 de mayo de 2015 y publicada el 28 de mayo del 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase a su tribunal de Origen
Publíquese, regístrese, Notifiquese del presente fallo.
JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta