REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Agosto de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2014-000486
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LESLIE NAHOMY ANDRADE GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica Décima Novena, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 11/10/2014 y publicada en fecha 23/10/2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2014-013349, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANKLIN ENRIQUE GARCIA FIGUEREDO, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3 de la Ley para el desarme y Control de Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 22/03/2017, el cual en fecha 27/03/2017 sin hasta la fecha haya presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 31/05/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 25/07/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La defensora publica Abg. Leslie Andrade, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11/10/2014 y publicada en fecha 23/10/2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“...Quien suscribe, LESLIE NAHOMY ANDRADE GONZALEZ Defensora Pública Auxiliar Décima Novena, Adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GARCIA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.253.428, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 11 de Octubre de 2014, en la cual se,acordó la detención de mi representado de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 23-10-2014, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
En la Audiencia Especial de Presentación, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control se decretara contra el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GARCIA FIGUEREDO Medida Privativa de Libertad, siendo ésta, acordada por el Tribunal de la causa por considerar que existían suficientes elementos de convicción que relacionaran a mi representado con los hechos que fueron precalificados como de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma ambos previstos en el Código Penal, fundamentando su decisión en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que en fecha 23-10-2014, fue publicado el auto motivado de tal decisión, acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el articulo 439 del código orgánico procesal penal para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GARCIA FIGUEREDO procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GARCIA FIGUEREDO, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobra esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en Inmotivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...la defensa Publica invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y solicito una medida menos gravosa a las que tenga a bien imponer el Tribunal, toda vez que mi defendido me ha manifestado no haber cometido algún delito y que no portaba ninguna arma."
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa y tomando en consideración la declaración de mi Defendido, quien de una manera clara expone como sucedieron los hechos, evidenciándose que mi Defendido no tenia conocimiento de lo que estaba pasando en el lugar osea a las adyacencias del lugar donde fue practicada su detención; por lo que esta defensa considera que la conducta de mi defendido jamas puede encuadrarse dentro del tipo penal precalificado por la Representación Fiscal y es con respecto a esto que considera la Defensa que no fue apreciado por el Tribunal los alegatos de la Defensa Técnica, ni la Declaración de mi Defendido ya que esto son puntos claves para el inicio de la Investigación y una vez planteados al Tribunal no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de las no tan gravosa a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder á lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al principio de igualdad y no discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GARCIA FIGUEREDO y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 23 de Octubre del año 2014, dictado por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GARCIA FIGUEREDO.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones ie Control le decretó la detención a mi representado ciudadano, y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 11 de Octubre 2014, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa...”


II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia Primera del Ministerio Publico, hasta la fecha no ha presentado contestación al presente recurso de apelación.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 23/10/2014 y publicado en fecha 23/10/2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-013349, y es del tenor siguiente:

“…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11-10-2014, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2014-013349 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15253428, de nacionalidad venezolana, natural de Machique - Estado Zulia, de 32 años de edad, nacido en fecha 16/12/1981, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Wilsa Flores y de Reiner García, residenciado en Calle Los Pinos, Casa S/N, Sector Cardonal, Yagua - Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yerica Marielica Peñaloza Lameda y DETENTACION DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “…de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del encausado: 1) Existen unos delitos de mediana data, esto es, se desprende del Acta Policial, de fecha 10-10-2014, siendo las 03:40 horas de la (arde del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario oficial Navas Jiménez Osear Enrique titular de la cédula de identidad número V.-18.434 167; Adscrito a la Brigada Motorizada, quién estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114 115,116, 153, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34 y 44 de la Ley del Servicie de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de servicio en compañía del funcionario oficial Castillo Mendoza José Ali, titular de la cédula de identidad numere 7 -19.481.805 a bordo de ¡as unidad tipo motocicleta signada con bs número M149 al momento de encontrarnos realizando un recorrido por el conjunto residencial el Tulipán específicamente frente a la parcela 09, vía pública, de este Municipio, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como: Peñaloza Lameda Yenca Manelica, titular de la cédula de identidad numero V.-15.744.392; quien nos manifestó que minutos antes un ciudadano abordo de un vehículo tipo motocicleta de color roía, con las siguientes características físicas y vestimentas, de contextura delgada, piel morena, estatura media, quien vestía para el momento una camisa manga corta de color azul con la inscripción PAVECA en uno de los bolsillo y un jeans de color azul, portando un arma blanca tipo cuchillo bajo amenaza de muerte la había despojado de su teléfono celular marca Motorola, de color negro, señalándonos la dirección hacia donde había huido el ciudadano agresor; seguidamente con la premura que el caso amerita procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar a un sujeto con similares características aportadas por la ciudadana denunciante, a bordo de un vehículo tipo motocicleta, de color roja, por lo que precedimos a darle la voz de alto, haciende caso omiso de la misma, dándose inicio a una persecución que culmino frente a la parcela numere 25 vía publica; acto seguido le solicitamos su documento de manejo y su cédula de identidad haciéndonos entrega de los mismos quedando identificado como. García Figueredo Carlos Enrique, titular de la cédula de identidad numero V -15.253 428 quien presento las siguientes características físicas y vestimentas de contextura delgada, piel de color morena, estatura media, cabello corto de color negro, quien vestía pare el momento una camisa manga corta de color azul con la inscripción en el bolsillo derecho PAVECA y un jeans de color azul: seguidamente mi compañero le pregunto si ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible que ¡o exhibieran, manifestando el mismo no poseer nada naciéndole saber que le realizaría una inspección de personas ce conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándolo del bolsillo derecho del pantalón que cargaba un (01) teléfono celular marca Motorola de color negro de la telefonía Movistar serial numero 353603012094458, sin batería, sin tarjeta SIM, asimismo de la pretina del lado derecho del pantalón que cargaba un (01) arma blanca, tipo cuchillo con la empuñadura de madera, con la inscripción 3TAINLESS STEEL; acto seguido procedí a inspeccionar el vehículo tipo motocicleta marca Empire modelo Owen color roja, año 2013, serial de carrocería 8123c1K16DM033318, serial de motor KW157FMJ-B35027788, placa identificados AN4099A, de conformidad con lo establecido en el artículo 193, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; En vista a lo antes expuesto
procedimos a la aprehensión del ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal trasladando al ciudadano junto con las evidencias de Interés Criminalístico incautadas, asimismo el vehículo tipo motocicleta hasta la sede de nuestro Despacho donde quedo identificado come GARCÍA FIGUEREDO FRANKLIN ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 16/12/1981 de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficie indefinida, hijo de Rener García (V) y de Luisa Figueredo (V), en Yagua sector Cardonal, calle los Pinos, casa sin número. Municipio Guacara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V -15.253 428, acto seguido procedimos a verificar el registro policial que pudiese presentar el ciudadano aprehendidos, y el vehículo tipo motocicleta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, siendo informado por el funcionario oficial Suárez Ricardo Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.009, adscrito al Departamento de Comunicación y Transmisión de este despacho Policía!, que el vehículo tipo motocicleta no presento ninguna información adversa así mismo el ciudadano presento dos Historiales policiales el primero Según Expediente numero K-13-0066-04719 de fecha 28/10/2013, Ante la Sub-Delegación :as Acacias por el Delito de Hurto Genérico Común, el según expediente numero K-14-0066-00560, Ante la Sub-Delegación las Acacias por el Delito de Robo Genérico; seguidamente el Funcionario Oficial Mendoza Edwin Alexander, titular de la cédula de identidad numero V -6.348.559; Adscrito al Departamento de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, realizó llamada telefónica, siendo atendido por la Funcionaría Abogada Debomni Peralta, Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, ordenando realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, así mismo las evidencias de interés criminalístico fuesen -emitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Las Acacias, a fin de practicarles las experticias correspondientes. Es todo". 2) Dicho delito es precalificado provisionalmente por el Ministerio Público como por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yerica Marielica Peñaloza Lameda y DETENTACION DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual es eminentemente de acción pública. Y 3) existen elementos probatorios que hacen verosímil la existencia de un estado de flagrancia y la participación del ciudadano en el delito que se investiga y esos elementos son: ACTA POLICIAL, de fecha 10-10-2014, anteriormente descrita; Acta de Entrevista de fecha 10-10-2014, realizada a la ciudadana Peñaloza Lameda Yerica Marielica; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (01) teléfono celular marca Motorola de color negro de la telefonía Movistar serial numero 353603012094458, sin batería, sin tarjeta SIM; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (01) arma blanca, tipo cuchillo con la empuñadura de madera, con la inscripción 3TAINLESS STEEL; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (01) vehículo tipo motocicleta marca Empire modelo Owen color roja, año 2013, serial de carrocería 8123c1K16DM033318, serial de motor KW157FMJ-B35027788, placa identificados AN4099A.
Posteriormente se le impuso al imputado FRANKLIN ENRIQUE GARCIA FIGUEREDO del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar.
Seguidamente, se les concedió la palabra al imputado FRANKLIN ENRIQUE GARCIA FIGUEREDO de la siguiente manera:
FRANKLIN ENRIQUE GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15253428, de nacionalidad venezolana, natural de Machique - Estado Zulia, de 32 años de edad, nacido en fecha 16/12/1981, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Wilsa Flores y de Reiner García, residenciado en Calle Los Pinos, Casa S/N, Sector Cardonal, Yagua - Estado Carabobo, quien expone:”yo estaba en los Tulipanes, eso tiene el portón cerrado y yo escuche unos gritos de una señora y venia bajando un policía de la municipal y otro de la Carabobo y le dije a ellos de los gritos y les dije que andaba esperando a la señora del condominio y ellos me retuvieron ahí y luego me llevaron al comando y me dijeron que lo sembrara uno de los jefes dijo que esa era la orden y la denunciante dijo que la había robado hace 15 días unas prendas de oro, unas cadenas, a mi me quitaron la malezadora, el nailon de cortar monte la cuchilla de la maquina, la gasolina, el rastrillo, y mi teléfono personal. Y 800 mil bolívares que yo había cortado una parcela en el trigal por la mañana, es todo”.
Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: Escuchada como ha sido la calificación dada por el Ministerio publico esta defensa se opone a la misma considerando que nos existen los elementos de convicción que acrediten la comisión del robo que le imputa a mi defendido en este acto por el contrario se evidencia que el mismo se encontraba en el lugar realizando labores de jardinería lo cuales se demostraran en su oportunidad, por lo que solicito una medidas menos gravosa de la establecida en el articulo 242 del COPP, es todo”.

CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, en relación al imputado FRANKLIN ENRIQUE GARCIA FIGUEREDO, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yerica Marielica Peñaloza Lameda y DETENTACION DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en lo que emerge: 1) Existen unos delitos de mediana data, esto es, se desprende del Acta Policial, de fecha 10-10-2014, siendo las 03:40 horas de la (arde del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario oficial Navas Jiménez Osear Enrique titular de la cédula de identidad número V.-18.434 167; Adscrito a la Brigada Motorizada, quién estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114 115,116, 153, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34 y 44 de la Ley del Servicie de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de servicio en compañía del funcionario oficial Castillo Mendoza José Ali, titular de la cédula de identidad numere 7 -19.481.805 a bordo de ¡as unidad tipo motocicleta signada con los número M149 al momento de encontrarnos realizando un recorrido por el conjunto residencial el Tulipán específicamente frente a la parcela 09, vía pública, de este Municipio, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como: Peñaloza Lameda Yenca Manelica, titular de la cédula de identidad numero V.-15.744.392; quien nos manifestó que minutos antes un ciudadano abordo de un vehículo tipo motocicleta de color roía, con las siguientes características físicas y vestimentas, de contextura delgada, piel morena, estatura media, quien vestía para el momento una camisa manga corta de color azul con la inscripción PAVECA en uno de los bolsillo y un jeans de color azul, portando un arma blanca tipo cuchillo bajo amenaza de muerte la había despojado de su teléfono celular marca Motorola, de color negro, señalándonos la dirección hacia donde había huido el ciudadano agresor; seguidamente con la premura que el caso amerita procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar a un sujeto con similares características aportadas por la ciudadana denunciante, a bordo de un vehículo tipo motocicleta, de color roja, por lo que precedimos a darle la voz de alto, haciende caso omiso de la misma, dándose inicio a una persecución que culmino frente a la parcela numere 25 vía publica; acto seguido le solicitamos su documento de manejo y su cédula de identidad haciéndonos entrega de los mismos quedando identificado como. García Figueredo Carlos Enrique, titular de la cédula de identidad numero V -15.253 428 quien presento las siguientes características físicas y vestimentas de contextura delgada, piel de color morena, estatura media, cabello corto de color negro, quien vestía pare el momento una camisa manga corta de color azul con la inscripción en el bolsillo derecho PAVECA y un jeans de color azul: seguidamente mi compañero le pregunto si ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible que ¡o exhibieran, manifestando el mismo no poseer nada naciéndole saber que le realizaría una inspección de personas ce conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándolo del bolsillo derecho del pantalón que cargaba un (01) teléfono celular marca Motorola de color negro de la telefonía Movistar serial numero 353603012094458, sin batería, sin tarjeta SIM, asimismo de la pretina del lado derecho del pantalón que cargaba un (01) arma blanca, tipo cuchillo con la empuñadura de madera, con la inscripción 3TAINLESS STEEL; acto seguido procedí a inspeccionar el vehículo tipo motocicleta marca Empire modelo Owen color roja, año 2013, serial de carrocería 8123c1K16DM033318, serial de motor KW157FMJ-B35027788, placa identificados AN4099A, de conformidad con lo establecido en el artículo 193, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; En vista a lo antes expuesto
procedimos a la aprehensión del ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal trasladando al ciudadano junto con las evidencias de Interés Criminalístico incautadas, asimismo el vehículo tipo motocicleta hasta la sede de nuestro Despacho donde quedo identificado come GARCÍA FIGUEREDO FRANKLIN ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 16/12/1981 de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficie indefinida, hijo de Rener García (V) y de Luisa Figueredo (V), en Yagua sector Cardonal, calle los Pinos, casa sin número. Municipio Guacara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V -15.253 428, acto seguido procedimos a verificar el registro policial que pudiese presentar el ciudadano aprehendidos, y el vehículo tipo motocicleta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, siendo informado por el funcionario oficial Suárez Ricardo Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.009, adscrito al Departamento de Comunicación y Transmisión de este despacho Policía!, que el vehículo tipo motocicleta no presento ninguna información adversa así mismo el ciudadano presento dos Historiales policiales el primero Según Expediente numero K-13-0066-04719 de fecha 28/10/2013, Ante la Sub-Delegación :as Acacias por el Delito de Hurto Genérico Común, el según expediente numero K-14-0066-00560, Ante la Sub-Delegación las Acacias por el Delito de Robo Genérico; seguidamente el Funcionario Oficial Mendoza Edwin Alexander, titular de la cédula de identidad numero V -6.348.559; Adscrito al Departamento de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, realizó llamada telefónica, siendo atendido por la Funcionaría Abogada Debomni Peralta, Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, ordenando realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, así mismo las evidencias de interés criminalístico fuesen -emitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación ías Acacias, a fin de practicarles las experticias correspondientes. Es todo". 2) Dicho delito es precalificado provisionalmente por el Ministerio Público como por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yerica Marielica Peñaloza Lameda y DETENTACION DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual es eminentemente de acción pública. Y 3) existen elementos probatorios que hacen verosímil la existencia de un estado de flagrancia y la participación del ciudadano en el delito que se investiga y esos elementos son: ACTA POLICIAL, de fecha 10-10-2014, anteriormente descrita; Acta de Entrevista de fecha 10-10-2014, realizada a la ciudadana Peñaloza Lameda Yerica Marielica; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (01) teléfono celular marca Motorola de color negro de la telefonía Movistar serial numero 353603012094458, sin batería, sin tarjeta SIM; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (01) arma blanca, tipo cuchillo con la empuñadura de madera, con la inscripción 3TAINLESS STEEL; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (01) vehículo tipo motocicleta marca Empire modelo Owen color roja, año 2013, serial de carrocería 8123c1K16DM033318, serial de motor KW157FMJ-B35027788, placa identificados AN4099A.
Asimismo, reviste carácter penal al encontrarse previsto en el artículo 458 del Código Penal, in comento, que acarrea una penalidad que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, aunado al concurso real de delitos.
Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relaciona al encausado FRANKLIN ENRIQUE GARCIA FIGUEREDO, con el delito y así estimar su presunta participación en los hechos endilgado por la vindicta pública, el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la detención del imputado de marras, que relacionan al sub iúdice, con el delito endilgados por el titular de la acción penal.
Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar, la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 05 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que los delitos atribuidos comporta una pena de mayor de 05 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae en la sociedad.
Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANKLIN ENRIQUE GARCIA FIGUEREDO, ordenando su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo; negando así la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa a su representado.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero eiusdem, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANKLIN ENRIQUE GARCIA FIGUEREDO, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yerica Marielica Peñaloza Lameda y DETENTACION DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, sobre decretar una medida menos gravosa. Se acordó librar boleta de privativa para el centro de reclusión con sede en el Internado Judicial Carabobo. Y así se decide. Oficiándose lo conducente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Cúmplase….”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por los delitos imputados por el representante de la Vindicta Pública, denunciando la defensa que la recurrida presenta el vicio de inmotivación, toda vez, que la Aquo no dio respuesta alguna a los pedimentos de la defensa a favor su defendido, por lo que solicita la nulidad del acto y la imposición de una medida cautelar para el imputado de autos.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza Aquo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA; al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante de la Vindicta Publica, aunado a ello la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la del daño acusado y la pena que pudiera llegar a imponerse, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, acta de entrevista rendida a la victima, Registro de Cadena de Custodia de videncias físicas; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del procesado de autos, al establecer expresamente lo siguiente:


“...CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, en relación al imputado FRANKLIN ENRIQUE GARCIA FIGUEREDO, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yerica Marielica Peñaloza Lameda y DETENTACION DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en lo que emerge: 1) Existen unos delitos de mediana data, esto es, se desprende del Acta Policial, de fecha 10-10-2014, siendo las 03:40 horas de la (arde del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario oficial Navas Jiménez Osear Enrique titular de la cédula de identidad número V.-18.434 167; Adscrito a la Brigada Motorizada, quién estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114 115,116, 153, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34 y 44 de la Ley del Servicie de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de servicio en compañía del funcionario oficial Castillo Mendoza José Ali, titular de la cédula de identidad numere 7 -19.481.805 a bordo de ¡as unidad tipo motocicleta signada con los número M149 al momento de encontrarnos realizando un recorrido por el conjunto residencial el Tulipán específicamente frente a la parcela 09, vía pública, de este Municipio, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como: Peñaloza Lameda Yenca Manelica, titular de la cédula de identidad numero V.-15.744.392; quien nos manifestó que minutos antes un ciudadano abordo de un vehículo tipo motocicleta de color roía, con las siguientes características físicas y vestimentas, de contextura delgada, piel morena, estatura media, quien vestía para el momento una camisa manga corta de color azul con la inscripción PAVECA en uno de los bolsillo y un jeans de color azul, portando un arma blanca tipo cuchillo bajo amenaza de muerte la había despojado de su teléfono celular marca Motorola, de color negro, señalándonos la dirección hacia donde había huido el ciudadano agresor; seguidamente con la premura que el caso amerita procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar a un sujeto con similares características aportadas por la ciudadana denunciante, a bordo de un vehículo tipo motocicleta, de color roja, por lo que precedimos a darle la voz de alto, haciende caso omiso de la misma, dándose inicio a una persecución que culmino frente a la parcela numere 25 vía publica; acto seguido le solicitamos su documento de manejo y su cédula de identidad haciéndonos entrega de los mismos quedando identificado como. García Figueredo Carlos Enrique, titular de la cédula de identidad numero V -15.253 428 quien presento las siguientes características físicas y vestimentas de contextura delgada, piel de color morena, estatura media, cabello corto de color negro, quien vestía pare el momento una camisa manga corta de color azul con la inscripción en el bolsillo derecho PAVECA y un jeans de color azul: seguidamente mi compañero le pregunto si ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible que ¡o exhibieran, manifestando el mismo no poseer nada naciéndole saber que le realizaría una inspección de personas ce conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándolo del bolsillo derecho del pantalón que cargaba un (01) teléfono celular marca Motorola de color negro de la telefonía Movistar serial numero 353603012094458, sin batería, sin tarjeta SIM, asimismo de la pretina del lado derecho del pantalón que cargaba un (01) arma blanca, tipo cuchillo con la empuñadura de madera, con la inscripción 3TAINLESS STEEL; acto seguido procedí a inspeccionar el vehículo tipo motocicleta marca Empire modelo Owen color roja, año 2013, serial de carrocería 8123c1K16DM033318, serial de motor KW157FMJ-B35027788, placa identificados AN4099A, de conformidad con lo establecido en el artículo 193, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; En vista a lo antes expuesto
procedimos a la aprehensión del ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal trasladando al ciudadano junto con las evidencias de Interés Criminalístico incautadas, asimismo el vehículo tipo motocicleta hasta la sede de nuestro Despacho donde quedo identificado come GARCÍA FIGUEREDO FRANKLIN ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 16/12/1981 de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficie indefinida, hijo de Rener García (V) y de Luisa Figueredo (V), en Yagua sector Cardonal, calle los Pinos, casa sin número. Municipio Guacara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V -15.253 428, acto seguido procedimos a verificar el registro policial que pudiese presentar el ciudadano aprehendidos, y el vehículo tipo motocicleta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, siendo informado por el funcionario oficial Suárez Ricardo Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.009, adscrito al Departamento de Comunicación y Transmisión de este despacho Policía!, que el vehículo tipo motocicleta no presento ninguna información adversa así mismo el ciudadano presento dos Historiales policiales el primero Según Expediente numero K-13-0066-04719 de fecha 28/10/2013, Ante la Sub-Delegación :as Acacias por el Delito de Hurto Genérico Común, el según expediente numero K-14-0066-00560, Ante la Sub-Delegación las Acacias por el Delito de Robo Genérico; seguidamente el Funcionario Oficial Mendoza Edwin Alexander, titular de la cédula de identidad numero V -6.348.559; Adscrito al Departamento de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, realizó llamada telefónica, siendo atendido por la Funcionaría Abogada Debomni Peralta, Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, ordenando realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, así mismo las evidencias de interés criminalístico fuesen -emitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación ías Acacias, a fin de practicarles las experticias correspondientes. Es todo". 2) Dicho delito es precalificado provisionalmente por el Ministerio Público como por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yerica Marielica Peñaloza Lameda y DETENTACION DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual es eminentemente de acción pública. Y 3) existen elementos probatorios que hacen verosímil la existencia de un estado de flagrancia y la participación del ciudadano en el delito que se investiga y esos elementos son: ACTA POLICIAL, de fecha 10-10-2014, anteriormente descrita; Acta de Entrevista de fecha 10-10-2014, realizada a la ciudadana Peñaloza Lameda Yerica Marielica; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (01) teléfono celular marca Motorola de color negro de la telefonía Movistar serial numero 353603012094458, sin batería, sin tarjeta SIM; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (01) arma blanca, tipo cuchillo con la empuñadura de madera, con la inscripción 3TAINLESS STEEL; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (01) vehículo tipo motocicleta marca Empire modelo Owen color roja, año 2013, serial de carrocería 8123c1K16DM033318, serial de motor KW157FMJ-B35027788, placa identificados AN4099A.
Asimismo, reviste carácter penal al encontrarse previsto en el artículo 458 del Código Penal, in comento, que acarrea una penalidad que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, aunado al concurso real de delitos.
Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relaciona al encausado FRANKLIN ENRIQUE GARCIA FIGUEREDO, con el delito y así estimar su presunta participación en los hechos endilgado por la vindicta pública, el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la detención del imputado de marras, que relacionan al sub iúdice, con el delito endilgados por el titular de la acción penal.
Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar, la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 05 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que los delitos atribuidos comporta una pena de mayor de 05 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae en la sociedad.
Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANKLIN ENRIQUE GARCIA FIGUEREDO, ordenando su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo; negando así la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa a su representado...”

En razón de los argumentos up supra indicados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza Aquo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que la Jueza dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida up supra mencionada, al imputado Franklin Enrique García Figueredo; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado Sexto en funciones de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Evidencia esta Alzada, que se desprende de las actuaciones que conforman el recurso, que al ciudadano Franklin Enrique García Figueredo; fue aprehendido a escasos minutos de haberse perpetrado los hechos objeto del proceso, toda vez, que fue señalado por la victima como la persona que portando un cuchillo la sometió y la despojo de su teléfono celular; razón por la cual, se le imputo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma, con la denuncia de la victima en la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, lo que hace presumir al Aquo y así lo deja plasmado al desarrollar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano antes mencionado es el presunto responsable de los hechos imputados, siendo estas razones suficientes para que se haya pre calificado la comisión de los delitos up supra en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configuradas conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, toda vez, que del fallo recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados, los elementos de convicción, adicional al peligro de fuga, eventos éstos que justifica que en esta etapa del proceso, iniciándose la investigación, la Juzgadora haya decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Franklin Enrique García Figueredo.


Igualmente que del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada, toda vez, hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado, prevé una pena superior a los diez años, por lo que, se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece los delitos imputados.

De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 24 de Octubre de 2016, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la Jueza Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIE NAHOMY ANDRADE GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica Décima Novena, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 11/10/2014 y publicada en fecha 23/10/2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2014-013349, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANKLIN ENRIQUE GARCIA FIGUEREDO, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3 de la Ley para el desarme y Control de Municiones.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIO


ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO