REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000069
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO.-

En fecha 03 de Agosto de 2017, se dio cuenta en esta Sala N° 2 de Corte de Apelaciones del estado Carabobo, del presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Ciudadanos ALBA JAKELIN JASPE DIAZ y OMAR ERNESTO JASPE HERNANDEZ, quienes manifiestan actuar de la siguiente manera: la primera en defensa de los derechos e intereses de quien manifiesta ser MADRE, del ciudadano JESUS ORLANDO TORRES JASPE y el segundo en defensa de los derechos e intereses de quien manifiesta ser HERMANO, del ciudadano OSMAR MANUEL JASPE HERNANDEZ, a quienes se le sigue la causa Nº GP01-P-2017-024607, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Abogada YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA, Acción de Amparo Constitucional que se sustenta conforme a lo estipulado en los artículos 26, 27 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; alegando intentar la Acción de Amparo, por la supuesta violación de “ABSTENCION O CONDUCTA OMISIVA”, del Tribunal mencionado anteriormente, ante la falta de realización de Audiencia de Presentación de Detenido, considerando los accionantes, que de quienes presumen ser familiares fueron detenidos, hace mas de doce (12) días y hasta la fecha no han sido puestos ante la orden de la autoridad competente.

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

Los accionantes, fundamentan la presente Accion de Amparo Constitucional, conforme a lo estipulado en los artículos 26, 27 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; alegando intentar la Acción de Amparo, por la supuesta violación de “ABSTENCION O CONDUCTA OMISIVA”, por Parte de Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ante la falta de realización de Audiencia de Presentación de Detenido, considerando los accionantes, que de quienes presumen ser familiares fueron detenidos, hace mas de doce (12) días y hasta la fecha no han sido puestos ante la orden de la autoridad competente.

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, aprecia esta Sala N° 2 de Corte de Apelaciones, que la misma ha sido incoada contra la a actuación de la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia, en razón de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de la Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esta Sala N° 2, acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por los Ciudadanos ALBA JAKELIN JASPE DIAZ y OMAR ERNESTO JASPE HERNANDEZ, quienes manifiestan actuar de la siguiente manera: la primera en defensa de los derechos e intereses de quien manifiesta ser MADRE, del ciudadano JESUS ORLANDO TORRES JASPE y el segundo en defensa de los derechos e intereses de quien manifiesta ser HERMANO, del ciudadano OSMAR MANUEL JASPE HERNANDEZ, a quienes se le sigue la causa Nº GP01-P-2017-024607, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Abogada YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA, Acción de Amparo Constitucional que se sustenta conforme a lo estipulado en los artículos 26, 27 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; alegando intentar la Acción de Amparo, por la supuesta violación de “ABSTENCION O CONDUCTA OMISIVA”, del Tribunal mencionado anteriormente, ante la falta de realización de Audiencia de Presentación de Detenido, considerando los accionantes, que de quienes presumen ser familiares fueron detenidos, hace mas de doce (12) días y hasta la fecha no han sido puestos ante la orden de la autoridad competente.

Advierte esta Sala N° 2 de Corte de Apelaciones, que es una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines para que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional, deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)


En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Alzada, que los accionantes se identifican como “MADRE y HERMANO” de los ciudadanos JESUS ORLANDO TORRES JASPE y OSMAR MANUEL JASPE HERNANDEZ, siendo requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción que se presente ya sea por el, o cualquier otra persona apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia la condición de ser “MADRE y HERMANO”, sin presentar -poder o documento- alguno que evidencie la cualidad para la representación.

Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial por presunta violación de “ABSTENCION O CONDUCTA OMISIVA”, pero en virtud de que la violación denunciada se hace encontrándose privados de libertad los presuntos agraviados, siendo imposible la interposición personal de la solicitud de amparo constitucional, este puede interponerla en nombre propio por intermedio de correo especial, debiendo ser ratificada por abogado con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad; y tal como se evidencia en el caso sub exámine, los accionantes, interponen la acción alegando proceder en su condición de ser “MADRE y HERMANO” de los ciudadanos ut supra mencionados, sin consignar documento alguno que les acredite tal cualidad, ni haber adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de representante con poder especial, que acredite tal cualidad, incumplen con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación de los presuntos agraviados privados de libertad.

Respecto a este aspecto, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala).


Ante el precedente criterio jurisprudencial, y visto que los accionantes no presentan documento alguno donde conste que efectivamente son los Representantes de los mencionados imputados, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso los accionantes, quienes señalan como agraviante al Tribunal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acreditan su legitimidad correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental Nº 2, de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Ciudadanos ALBA JAKELIN JASPE DIAZ y OMAR ERNESTO JASPE HERNANDEZ, quienes manifiestan actuar de la siguiente manera: la primera en defensa de los derechos e intereses de quien manifiesta ser MADRE, del ciudadano JESUS ORLANDO TORRES JASPE y el segundo en defensa de los derechos e intereses de quien manifiesta ser HERMANO, del ciudadano OSMAR MANUEL JASPE HERNANDEZ, a quienes se le sigue la causa Nº GP01-P-2017-024607, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Abogada YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA, Acción de Amparo Constitucional que se sustenta conforme a lo estipulado en los artículos 26, 27 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; alegando intentar la Acción de Amparo, por la supuesta violación de “ABSTENCION O CONDUCTA OMISIVA”, del Tribunal mencionado anteriormente, ante la falta de realización de Audiencia de Presentación de Detenido, considerando los accionantes, que de quienes presumen ser familiares fueron detenidos, hace mas de doce (12) días y hasta la fecha no han sido puestos ante la orden de la autoridad competente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO.-
(Ponente)

ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario,

Abg. Andoni Barroeta García.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado




El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta García.-