REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000130
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rebeca Andreina Pinto Camacho, Defensora Pública sexta con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales que asisten al ciudadano Pablo Alexander Camacaro Peraza, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015 y publicado el auto motivado el 11 de marzo del 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-002176, mediante el cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Uso de Facsímile, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley paral el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en fecha 16 de febrero de 2017, sin que haya dado contestación al presente recurso; siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 26 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 5 Abg. Deisis Orasma Delgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de agosto de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:


I
DEL ESCRITO RECURSIVO:


La abogada Rebeca Andreina Pinto Camacho, Defensora Pública sexta con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales que asisten al ciudadano Pablo Alexander Camacaro Peraza, plantea el recurso de apelación, en los siguientes términos:


…CAPITULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Imputado en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2015 y Motiva publicada en fecha once (11) de marzo del año 2015, por el Juzgado Décimo Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual:
"... CAPITULO IV DE LA DECISIÓN. Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado..." Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada de la cual me doy por notificada en este mismo acto, tal como lo dispone el artículo 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2015 y Motiva publicada en fecha once (11) de marzo del año 2015. El Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón:
No basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevista a la víctima, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de presentación de los presuntos autores la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Todo esto en virtud de que toda sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al animo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas, por lo que es deber del Juez como garante del proceso examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, apreciar cada uno de ¡los hechos constantes de autos y considerar bajo todos los aspectos .el problema planteados.
Asimismo es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad,
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico' los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado de fecha 22 de diciembre del 2014 y motivado en fecha 05 de enero del 2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
CAPITULO III
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y
175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de como se desprende de la declaración dada por la
presunta víctima, que corre a los folios del expediente, donde declara sobre el particular del reconocimiento
fotográfico realizado por los funcionarios policiales en la cual le impusieron a señalar a mi representado
PABLO ALEXANDER CAMACARO PERAZA como participe del hecho; en virtud de ello es que existe una
flagrante violación del debido proceso y el derecho a la Defensa que asisten a mi representado, de
conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud
de que existió una manipulación, ya que los funcionarios aprehensores hicieron un reconocimiento
fotográfico a mi defendido y posteriormente Impuesto a la presunta víctima, todo esto al momento deja
detención.
Por todo lo antes señalado es que los funcionarios aprehensores impusieron un reconocimiento viciado, sin ninguna asistencia de defensores, ni controladas, ni mucho menos autorizadas por el Tribunal, y que la misma debe estar amparada y resguardada de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que se violentaron las normas constitucionales y legales.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Octavo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada dieciocho (18) de febrero del año 2015 y Motiva publicada en fecha once (11) de marzo del año 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Octavo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano PABLO ALEXANDER CAMACARO PERAZA,
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Valencia, dieciocho (18) de marzo del dos mil quince (2015)…”.


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 11 de marzo del 2015, el Juez Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto motivado mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en los siguientes términos:

… “En audiencia de presentación de detenidos, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en fecha 18-02-2015, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2015-002176 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano detenido: PABLO ALEXANDER CAMACARO PERAZA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 08-07-1991, titular de la cédula de identidad nro. 19.770.223 de estado civil Soltero, de 24 años de edad, hijo de: Maria León de Peraza y Juan Pablo Camacaro, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Caño de indio, calle La Vecindad, casa tipo rancho S/N, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Edgar Alexander Robles Aguilar y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
“…los hechos referidos en el acta de investigación penal de fecha 16 de febrero del 2015, de los funcionarios de la policía del Estado Carabobo, que en la misma fecha los funcionarios se encontraban realizando labores de vigilancia específicamente en el sector barrio bueno adyacentes a la pasarela de los chorritos, cuando nos manifiesta un ciudadano que habían sido despojados de sus pertenencias en la unidad de transporte publico y que se habían bajado en esa misma parada, por lo que se procedió a realizar una búsqueda con la finalidad de dar captura, a los sujetos, ay a pocos metros avistamos a un sujeto que al ver la presencia de la policía tomo actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, y se le realizo la inspección corporal, encontrando en su cintura, un arma tipo pistola y un teléfono celular, a quien se le pregunto de quien era el teléfono celular y el mismo manifestó que se lo había encontrado en el suelo, en virtud de lo incautado es por lo que se practica la aprehensión del ciudadano por lo que se precalifica los hechos para el ciudadano PABLO ALEXANDER CAMACARO PERAZA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, Por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, y sean admitidas la precalificación fiscal, Es todo…”
Posteriormente se le impuso al procesado PABLO ALEXANDER CAMACARO PERAZA del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su deseo de no declarar.
Por último, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien peticionó una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal en favor del imputado PABLO ALEXANDER CAMACARO PERAZA.
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevista rendida por la víctima Edgar Alexander Robles Aguiar y Mariana Yoselin Hermoso Yovera, se acredita la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público a los encartado de marras, al ser el delito de robo Agravado cuando un sujeto armado la sorprendió y bajo amenaza de muerte le despojo de su teléfono celular, en cualquiera de sus modalidades, un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el sujeto activo, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. El delito de robo agravado se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, sin perjuicio a la persona.
Teniendo en cuenta lo anterior, el delito tanto de robo agravado de vehículo automotor como de Uso Ilícito de Facsímile se consumó al momento de doblegar la voluntad de los pasajeros de la unidad de transporte público, mediante coacción ejercida con un arma de fuego de color negra (tipo facsímile instrumento idóneo para coaccionar), a tolerar que se apoderara de los teléfonos celulares, hecho ocurrido el día 16-02-2015, aproximadamente a las 01:45 p.m. en la vía hacia tocuyito, a la altura del puente de mayoristas, a bordo de una unidad de pasajeros, Valencia, estado Carabobo; estando los funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, los cuales reciben las características de los sujetos que robaron los celulares, estos se van en su búsqueda y al cabo de 15 minutos llaman a la victima que se apersonen para que los vean y la victima se apersona y lo reconoce como uno de los que le robo su teléfono celular, reconociendo la persona que fungía como testigo y victima en el presente caso ser el objeto el cual había sido despojada en el hecho narrado. Ahora bien, con lo narrado anteriormente se acredita el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub. examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales de fecha 16 de febrero de 2015, se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, tales como: entrevista de la víctima Mariana Yoselin Hermoso Yovera, de fecha 16 de febrero de 2015, incautación de los objetos pasivos y activos de la comisión del delito (celular y facsimile), que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren, en relación al imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DUARTE los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.
Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los diez años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que se da cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia N° 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DUARTE, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, su detención como legales, de conformidad con el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DUARTE , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Edgar Alexander Robles Aguiar y Mariana Yoselin Hermoso Yovera y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. Se declara sin lugar la solicitud del reconocimiento en rueda visto que considera este Juzgador que es inoficiosa y se encuentra viciada toda vez que en el acta de entrevista la victima describe y señala al imputado presente en sala, indicando haberlo visto e identificado como una de las personas que cometieron el robo. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 248 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Ofíciese lo conducente…”.



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015 y publicado el auto motivado el 11 de marzo del 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Pablo Alexander Camacaro Peraza, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Uso de Facsímile, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley paral el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Al analizar el escrito recursivo, este Colegiado observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por considerar la Defensa la falta de motivación de la decisión impugnada, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesarios y concurrentes para su procedencia, así mismo, solicita la nulidad de las actuaciones, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y
175 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando sea declarado admisible el presente recurso, declarado con lugar, y sea revocada la decisión objeto de impugnación.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a celebrar audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el No. GP01-P-2015-002176, seguido en contra del acusado Pablo Alexander Camacaro Peraza, en la cual el prenombrado ciudadano manifestó su volunta de admitir los hechos, siendo CONDENADO a cumplir la pena Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, más las penas accesorias establecidas en el Art. 16. 1 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:


“…En Valencia, en el día de hoy, CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), siendo las 2:10 PM, oportunidad fijada para que la realización de la Apertura de Juicio Oral y Público en el asunto signado con el No. GP01-P-2015-002176, seguida en contra del acusado PABLO ALEXANDER CAMACARO PERAZA, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Segunda en Función de Juicio, Abg. LILIAN CAROLINA TIRADO, asistido en este acto por la Secretaria Abg. FRANCIS PACHANO M y el alguacil asignado a la sala. Se ordena verificar la presencia de las partes, la Secretaria deja constancia que se encuentran presente el acusado el Fiscal 2 del Ministerio Público Abg. Darío Correa y la Defensora Pública Abg. Rebeca Pinto. En este estado el Juez procede a informarle al procesado antes de la apertura del debate del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y una vez instruida sobre el mismo, de forma personal y manifestó: PABLO ALEXANDER CAMACARO PERAZA y expone: No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se realice el juicio. Seguidamente el Juez Profesional dio inicio al acto, APERTURÁNDOSE en forma Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del COPP, advirtiendo a la acusada y al público, sobre la importancia y significado del acto, así como las normas que han de regirlo, señalando a viva voz: SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE, Se concede el derecho de palabra a la Fiscal 02 ° del Ministerio Público Abg. Dario Correa, quien expone: “Ratifico mi escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2015, aproximadamente a la Una y Cuarenta y cinco (01:45pm), a la altura del punte del Mayorista, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a boro de una unidad colectiva con destino a tocuyito, donde se encontraba la víctima, el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROBLES AGUIAR, en compañía de su pareja, cuando sorpresivamente se levantas dos sujetos, que también se encontraban trasladándose en la Unidad colectiva, portando uno de ellos un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte despojan a la víctima de su teléfono celular , para posteriormente bajarse de la camioneta. Informando la víctima de lo ocurrido a una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, Estación Policial CAP, quienes logran aprehender a uno de los sujetos descritos por la víctima, quien quedó identificado como PABLO ALEXANDER CAMACARO PERAZA, al cual al practicársele inspección corporal se le incauto un teléfono celular, marca BESS, de color negro y un facsímile de arma de fuego, tipo rifle, así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos por ser útiles necesarios y pertinentes los cuales se indican en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, asimismo esta representación Fiscal procede a subsanar ya que los medios probatorios no constan en actas, mas sin embargo tanto el Ministerio Público como la defensa Privada han tenido acceso ya que reposan por ante el despacho Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público”; solicita el enjuiciamiento público de los imputados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal demostrará en el transcurso del debate la culpabilidad de los acusados presentes en esta sala de Audiencias con los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, se evacuarán en el transcurso del debate y solicita se dicte Sentencia Condenatoria, es todo. Como punto previo, este Tribunal advierte que subsume el delito de USO DE FACSMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones manteniendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien procede de la siguiente manera: Esta Defensa oída como ha sido la acusación fiscal esta defensa, demostrará en el transcurso del desarrollo del Juicio la inocencia que ampara a mi representado, es todo. DECLARACION DEL ACUSADO, en este estado, procede el ciudadano Juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a la acusada, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye, le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que debate continuará aunque no declare. Que en caso de rendir declaración se le permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, defensor y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración del acusado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntarles formalmente PABLO ALEXANDER CAMACARO PERAZA, Si deseo Declarar, e identificándose ante el estrado: PABLO ALEXANDER CAMACARO PERAZA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 08-07-1991, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.770.223 de estado civil Soltero, de 24 años de edad, hijo de: Maria León de Peraza y Juan Pablo Camacaro, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Caño de indio, calle La Vecindad, casa tipo rancho S/N, Municipio Valencia, Estado Carabobo y expone: “Admito los hechos y solicito se me hagan las rebajas de la pena”, es Todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada, oída la admisión de hechos realizada en este acto por mi representado es por lo que solicito al Tribunal le imponga de la pena y tome en consideración las rebajas de ley, asimismo esta defensa solicita la revisión de la medida y en su lugar se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, a su favor, es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expone: El Ministerio Público vista la admisión de hechos efectuada por los acusados y la sentencia condenatoria que ha de dictarse, solicito al Tribunal se aplique las accesorias del Código Penal, es todo. Oída la admisión de hechos realizada por los acusados el Tribunal observa que conforme a los hechos narrados por el Ministerio Público y de acuerdo al auto de apertura a juicio los hechos se califica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo la pena establecida de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión y por cuanto no consta en las actas que el acusado posee registros policiales, ni penal, el Tribunal en apreciación de la atenuante genérica prevista en el Articulo 74 numeral 4 estima procedente aplicar la pena en el limite inferior de Diez (10) años de Prisión, y visto de haber admitido los hechos, se rebaja esta pena en un tercio, siendo la pena definitiva que deben cumplir al acusado de Seis ( 06 ) Años y Ocho (08 ) Meses, en consecuencia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENA al acusado PABLO ALEXANDER CAMACARO PERAZA, a cumplir la pena Seis ( 06 ) Años y Ocho (08 ) Meses, mas las penas accesorias establecidas en el Art. 16. 1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se publica el texto integro de la Sentencia en el lapso legal. Quedan los presentes notificados. Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 4:05 horas de la tarde…”.


Así mismo advierte esta Sala, que en fecha 29 de febrero de 2016, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, acordado en la fecha antes mencionada, en la cual se constata que el acusado PABLO ALEXANDER CAMACARO PERAZA, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, más las penas accesorias establecidas en el Art. 16. 1 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que al versar la presente apelación en contra del decreto de la Medida privativa de Libertad que le fuera decretada al mencionado ciudadano, resulta para esta Alzada inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 05 de febrero de 2016, la Juzgadora Segunda de Juicio, previa admisión de lo hechos efectuada por el acusado de autos, le dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos. Y así se decide


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Rebeca Andreina Pinto Camacho, Defensora Pública sexta con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales que asisten al ciudadano Pablo Alexander Camacaro Peraza, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015 y publicado el auto motivado el 11 de marzo del 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-002176, mediante el cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.


JUECES DE SALA




DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE



ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA




El secretario,
Abg. Andoni Barroeta.