REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000229
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.


Se dio entrada al asunto GP01-R-2017-000229, contentivo de “recurso de apelación de autos”, interpuesto por el profesional del derecho Francisco Ramón Villegas, en este acto en nombre y representación de los Ciudadanos Jairo Rafael Matute Machado y Rosa del Carmen Cedeño Vera, en el asunto Nº GP01-P-2016-018677, de la decisión dictada en fecha 25-08-2016, y debidamente publicada 08-11-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 04 de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el Art. 471 concatenado en el articulo 99 del Código Penal y el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 del Código penal.

En fecha 16 de junio de 2017, se dio cuenta esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la Jueza Deisis Orasma Delgado (ponente), quedando formada la Sala con los Jueces Superiores Nro. 4 Adas Marina Armas Díaz, Nro 6. Morela Ferrer Barboza.

En fecha 21 de Junio de 2017, la Sala declaró admitido el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa

I
RECURSO DE APELACION

El Ciudadano Abogado Francisco Ramón Villegas, actuando en representación de los ciudadanos Jairo Rafael Matute Machado y Rosa del Carmen Cedeño Vera, expone en su escrito recursivo las siguientes consideraciones:

… “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en atención a lo dispuesto en los Artículos. 423 *y 439, Núm. 4to 5to, por considerar esta defensa técnica, que al momento de la decisión emitida por el ciudadano Juez en Función de Control, al Admitir la Pre Calificación Jurídica, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada, en el Articulo. 462, Núm. 1ero, en concordancia con el Artículo. 9no, del Código Penal venezolano, motivo por el cual considero el ciudadano Juez en función de control, de este Circuito Judicial Penal, decretar la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mis patrocinados ya que considera que de las Actas procesales se desprende y evidencia la conducta antijurídica, desplegada por mis representados, por la presunta comisión del hecho punible pre calificado.
Sin embargo, ciudadanos Magistrados de esta Ilustre Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con esta decisión incurrió el Ciudadano Juez en flagrante violación a los artículos antes señalados, lo que constituye una flagrante y evidente dilación indebida, violación al debido proceso y violación a los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que Ampara a todos los ciudadanos dentro y fuera de nuestra Patria, por el evidente y bochornoso desacato a el Imperio de la Ley, igualmente en contra del tribunal de control antes señalado por no decretar la libertad de mis representados, al momento de solicitar la Nulidad de la Aprehensión, "Privación Ilegítima de Libertad", en la celebración, de la audiencia para oír a los Imputados, como a las actuaciones que le ocasionaron la fractura de sus derechos ocasionándole hasta la presente fecha un Perjuicio Irreparable a mis representados, habida cuenta que no se evidencia la detención en FLAGRANCIA, NI POR ORDEN DE APREHENCIÓN, sin asidero Jurídico y sin suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se encuentran incursos en el hecho punible que se les acredita, admitir la Imputación interpuesta por el representante del ministerio público, quien convalida la acción agraviante de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PERSONA DEL FISCAL DE FLAGRANCIA Y FISCALÍA PRIMERA, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Aprehender y Convalidar, sin Orden Judicial ni Flagrancia y aun sin existir algún tipo de investigación previa que le otorgara el Derecho a la defensa de mis representados, por haber violado flagrantemente el derecho Constitucional del resguardo del DEBIDO PROCESO y por estar incurso en la fractura del derecho a la defensa y el debido proceso garantizado en el Art. 49, Ordinal 8vo y 26 que trata de la TUTELA JUDICIAL Efectiva, de la Constitución Nacional y las Garantías Procesales establecidas en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Art. 321 y 20 del Código de Procedimiento Civil; Pacto de San José, Costa Rica (PSJCR). Convención Americana sobre Derechos Humanos, Aprobada en Costa Rica el 22 de Noviembre de 1.969; al que Venezuela se suscribió y ratificó Según Gaceta Oficial Nro. 31.256 del 14 de Junio del aflo 1.977; y el artículo 27 de la Convención de Viena en 1.969 sobre el Derecho de los Tratados, en cuanto a su cumplimiento v la condición de instrumentos vivos de los tratados sobre la protección a los Derechos Humanos, Concatenado con el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente es necesario señalar que desaparecido el Sistema Inquisitivo, dio paso al Novísimo Sistema Acusatorio, que consagra el Principio Constitucional y Legal, de ser Juzgado en Libertad, "Art. 229, 230, pudiendo ser satisfecha la medida de coerción personal, con una menos gravosa, de las establecidas en el Art. 242, del Código Orgánico Procesal Penal, máxime que tratándose de un delito cuya pena máxima no es superior a los DIEZ AÑOS (10), y trátese de una Familia que deja al resguardo de sus familiares dos hijos menores de edad, y que bien pudo haber sido satisfecha la pretensión irrita de la representante de la Vindicta Pública en la persona de la Fiscal Primera, con Un Arresto Domiciliario. Art. 242. Núm. lero, o con algunas de las medidas sub siguientes.
Esta defensa técnica trae a colación algunas Jurisprudencias Patria, emitidas por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. (Tribunal Superior de Justicia) a fin de que se pueda evidenciar la errónea interpretación del Art. 462, concatenado con el Art. 9no del Código Penal Venezolano.
-Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 07-0340; Sentencia Nro. 06, de fecha 17 de Enero del año 2013, en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamufio. (donde se declaró con lugar la solicitud a la desaplicación de la norma por considerarla inconstitucional, en cuanto al control difuso);
-Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Febrero del aflo 2.012, Sentencia Nro. 04, Expediente Nro. 12-0156, en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, (en cuanto a la libertad).
-Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Junio del año 2012, Sentencia Nro. 883; Expediente Nro. 11-1398. En Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. (En cuanto a que la detención domiciliaria es una medida de coerción personal, la misma se encuentra prevista en el artículo 256.1 del Código 'Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido ha sido señalado por esta Sala en anteriores oportunidades. Se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad, (ver sentencia 453/2001 del 04 de Abril; y 1213/2005 del 15 de Junio)
Sentencia de fecha 13 de Julio del año 2011, Sala accidental Nro. 38, de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Causa Nro. 2940-11, en Ponencia de la Juez, Dra. Adela Margarita Carrasco, (CON LUGAR, Recurso ejercido en cuanto a la detención domiciliaria computada como privativa de libertad, solo involucra el cambio de centro de reclusión y no comporta la libertad del mismo).
Criterios Jurisprudenciales, que me permito invocar a todo evento y con el respeto debido, y con el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Diciembre del año 2012, en cuanto al Control Nomofiláctico, en interpretación al contenido del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS
LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Ilustre y Justa Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las consideraciones previas al desarrollo de las denuncias que interpongo en el presente Escrito Recursivo, es para que se tome como punta de lanza, en cuanto a lo que consideramos JUSTICIA, la violación de las normas jurídicas trae como consecuencia, una sanción, la libertad personal, arrastra consigo una serie de normativas y discusiones, que buscan como base fundamental, regular la acción coercitiva y punitiva del Estado como un todo, preservando y respetando, ese carácter universal que ha sido por todos los tiempos la búsqueda del hombre, "la libertad", el poder del Estado a través de nuestros legisladores, delego en el C.O.P.R, el monopolio de la acción penal, y en las personas "capaces de ejercer" esta acción penal, le faculto para hacerlo de "buena fe", permitiéndose con esta facultad, investigar hechos punibles, que vallan en contravención de las normas jurídicas de carácter coercitivo, siempre orientados, al respeto del debido proceso y evitando excesos, a la búsqueda de la "verdad verdadera", indicando que se deben, es decir es un deber, INCORPORAR AL PROCESO LOS ELEMENTOS INCULPATORIOS Y EXCULPATORIOS, que como resultado de la investigación", arrojen las pruebas experticias, testigos, etc. el control de la investigación, siempre y cuando sean obtenidas lícitamente, usar esta facultad, que establece la ley, como forma de obtener satisfacciones personales, es un delito, usarla para imponerse, como en una competición jurídica, es un delito, esa buena fe, que le otorga la ley al representante de la vindicta pública, es para no excederse y no tener esta acción penal como un todo sino como una forma de llegar a la verdad y hacer justicia, ahora bien, fundar una Imputación no es solamente Imputar la, Comisión de un hecho punible, como forma, de resolver un acto y responder adecuadamente a las exigencias del trabajo, sino que implica, Explicar, Razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente, lleva a señalar la expresión de los elementos de convicción, que motivan el razonamiento de la Imputación, así como el de salvaguardar el debido proceso y las garantías Constitucionales que amparan al ciudadano, este proceso de Imputación, que debe bastarse a sí mismo para señalar cual fue la, Acción Antijurídica, particular, de cada uno, de los responsables por unos hechos específicos, (individualización del delito, individualización de las victimas e individualización del delincuente) y en forma también individual, determinar qué responsabilidad penal, le corresponde, de acuerdo al tipo penal, en aras de establecer, Responsabilidad Penal, por lo que en definitiva resulte, "PROBADO EN AUTOS", ya que estamos tratando con laf LIBERTAD PERSONAL, y de la misma manera, es RESPONSABLE, EL REPRESENTANTE DE LA, VINDICTA PÚBLICA, de que se incorporen al proceso, todos los elementos que arroje la investigación, esta demás escribir, (EVCULPATORIOS Y EXCULPATORIOS), siempre actuando de buena fe, no incorporando al proceso, actuaciones realizadas para corregir errores, convalidando acciones antijurídicas, que están lejos de la verdad verdadera.
Los derechos fundamentales que son derechos y garantías, constituyen la base del Estado para dar seguridad y esperanza a la sociedad, pero también para amenazar, crear temor y castigar a los que infringen la ley penal; solo entonces se puede conseguir el reconocimiento de sus derechos a través de la ley vigente, la cual se convierte en el servidor de las libertades ciudadanas como un todo el Estado debe ser el protector y vigilante de los ciudadanos y no un amenazante de la sociedad, es necesario inferir lo dispuesto en el art 55 CRBV, sobre el derecho que tiene la población para que el Estado le brinde la protección y seguridad.
Los principios penales previstos en nuestra Constitución , también conocidos como Derechos Fundamentales o principios Generales del Derecho Penal, para algunos, principios rectores, representan una finalidad filosófica de gran interés y constituyen los objetivos de la materia, y además el enunciado de esos principios son orientadores en la aplicación de las normas pues a su vez, determina la naturaleza del proceso, facilitándole al interprete tener una visión completa y resumida del proceso mismo, es la columna vertebral de esta disciplina, razón por la cual al Invocarse un Derecho Constitucional o Principio Rector debe tenerse por norte la Norma Constitucional, su enunciado, su finalidad como punto de partida en el análisis o interpretación del caso en cuestión, basta recordar que la Constitución es la Ley Fundamental del Estado donde encontramos las mismas y los principios generales relativos a la organización y financiamiento del Estado como nación, pueblo o colectividad, y allí desde el punto de vista del proceso penal que es lo que nos interesa contiene principios efectivos sobre los Derechos y Garantías del imputado para proteger su libertad de cualquier abuso o acto arbitrario de quien ejerce el poder, este es el verdadero sentido de la garantía Constitucional Penal. Principios Fundamentales de Nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su Título I. Artículo 2. Como Garante del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el Cual Textualmente establece:
Artículo 2, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Negritas y Sub rayado Nuestros.
Los derechos que hemos mencionados surgen de la Constitución, de los Tratados y Convenios Internacionales, aplicables por disposición de la misma Constitución, por lo tanto tales derechos forman parte de la tutela efectiva de los individuos, en la tutela de estos derechos fundamentales se hagan de una manera tal que queden suficientemente claras y motivados sus fundamentos para que sean aceptables y que alguna de ellas no constituyen una generalidad, por ejemplo, la medida de aseguramiento del sospechoso e imputado solo debe tener carácter excepcional, y por otra parte, se establece ahora con mayor precisión no solo el alcance de competencia de los tribunales sino que las funciones de policía estén limitadas al principio del aseguramiento de los medios y a los principios de aseguramiento de la persona, conforme a una orden Judicial o a la comisión flagrante de un delito.
Las decisiones de nuestro Tribunal Superior de Justicia, no pueden ir más allá de los hechos y llegan a crear valores de interpretación sobre el derecho y fundamentalmente sobre la justicia y la equidad.
Las violaciones a los derechos humanos y al debido proceso judicial, garante de los Tratados Acuerdos y Convenios Internacionales en Materia de Derechos Humanos, y al Derecho que tienen los ciudadanos Individual y Colectivamente a disponer de los Recursos Eficaces y a ser Protegidos, en caso de Violación de sus Derechos humanos y Amparados en las Resoluciones Homologas y Referidas: RES-AG-1818, de los Defensores de los Derechos Humanos de las Américas y a lo Previsto en el acuerdo de SAN JOSÉ DE COSTA RICA, suscritos por los Países de la O.E.A en fecha 30 de Noviembre del año 2007; con la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, relativo a la Opinión Consultiva OC-19/05 del 28 de Noviembre del Año 2005; remitida por el Gobierno Bolivariano de Venezuela sobre la Legalidad de la Comisión de los Derechos Humanos, en Concordancia con los Art. 41, 44 y 51; de la Convención Americana, Promulgándose la Ley Aprobatoria para su Aval, por la República Bolivariana de Venezuela según gaceta Oficial N° 31.253 de fecha 14 de Junio del 2007; seguida está a la Carta democrática Interamericana de fecha 11 de Septiembre del 2001. Todos estos elementos jurídicos aquí mencionados como soportes del Pilar Fundamental, con el Objeto de Garantizar el contenido de nuestra Carta Magna, y los Tratados Internacionales, suscritos por el Gobierno Nacional, sustentados estos como bien lo enuncia el Art. 23; el cual le confiere Rango Constitucional.
Las actuaciones, traídas, por la Guardia Nacional Bolivariana, obtenidas de manera ilegal e ilegítima, por haberse obtenido mediante una privación ilegítima de libertad, adolece de legalidad y debe ser considerada y decretadas NULAS DE TODA NULDDAD, por cuanto se evidencia en el expediente de marras, que la detención de mis patrocinados se produjo cuando un ciudadano de Nombre: MARIO FREITES SOSA, identificado con la cédula de identidad N° V-5.092.472, visitando el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, les manifiesta que una Familia, se encuentra dentro de su Propiedad "INVADIENDO" el mismo, motivo por el cual la Comisión de este Organismo se hace presente en la casa de habitación de mis defendidos y en evidente atropello y violación al debido proceso y a lo que establece las Normas de Actuación Policial, y al Reglamento Disciplinario N° 6, arremeten contra esta humilde familia allanándoles la casa asentada en el terreno de su propiedad y Posesión, deteniéndolos e incurriendo en el Flagrante delito de Privación Ilegítima de Libertad, llevándose detenidos a mis representados y sus menores hijos, sin encontrarse presente un fiscal de Niños Niñas y Adolescentes, o algún representante del concejo de Protección Vulnerando en su actuar con los derechos de los niños niñas y adolescentes junto a los derechos fundamentales de mis representados, ya que no estando en Flagrancia ni habiendo sido requeridos por un tribunal competente, y teniendo residencia fija, habitando el Terreno como suyo, pudieron haber hecho los funcionarios actuantes el PROCEDIMIENTO DE LEY, para la resolución de conflictos, sin embargo ciudadanos magistrados mis representados fueron vejados, maltratados e ilegalmente detenidos.
No obstante a la detención ilegal e ilegítima, realizada por los funcionarios actuantes, es Fraguada una Vulgar Trampa, cuando es llevado en calidad de Testigo un Ciudadano de Nombre: SANTIAGO JUAN MATEUS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.232.701; RIF: V102327019; con domicilio en la ciudad de Guacara, Capital del Municipio Guacara del Estado Carabobo, quien se encontraba en el lugar, por cuanto al momento de la detención de mis representados, se presenta en el Terreno el ciudadano: MARIO FREITES SOSA, identificado con la cédula de identidad N° V-5.092.472; con una Maquinaria Pesada, DEMOLIENDO LA CONSTRUCCIÓN Y TODO LO QUE ENCONTRABA A SU PASO, ya que SANTIAGO JUAN MATEUS RIVAS, aquí identificado, había adquirido mediante Documento de Compra Venta Privada, hecha a mis Representados, de una parcela de terreno enclavada en el mismo sitio que se encontraba en demolición, la mencionada venta se Fundamenta en Sendo "TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPD2DAD Y POSESIÓN", emitido por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDÜ3AS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DDZGO IBARRA DE LA CUICUNSCRD7CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Quedándole asignada a dicha solicitud la Nomenclatura Interna del Tribunal N° 5275-15, de fecha, 13 de Agosto del Año 2015; quedando anotado en el Tomo 17, Folio 79 y su Vto. Debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre del Año 2015; quedando Inscrito bajo el Numero 14 Folio 65 del Tomo 16 del Protocolo de trascripción del Año 2015. Ahora bien ciudadanos Magistrados, el mencionado ciudadano SANTIAGO JUAN MATEUS RIVAS, fue llevado como testigo del procedimiento y es constreñido a firmar una declaración de la cual no estaba de acuerdo, donde los funcionarios le manifestaban que declarara que mis representados les habían estafado junto a otro grupo de personas, por lo que muy diligentemente, los funcionarios policiales del mencionado Organismo policial, colocan en la entrevista realizada el Día Martes 23 de Agosto, que mis representado presuntamente habían estafado al mencionado ciudadano, el cual manifiesta que no fue lo que dijo y que él nunca ha sido Estafado por mis representados.
Ciudadanos Magistrados los ciudadanos Privados de Libertad, son INOCENTES y los privan ilegal e ilegítimamente de su libertad, deteniéndolos, vejándolos, humillándolos, maltratándolos, sin oír a mis representados y sin respetar y acatar el mandato constitucional establecido en el art. 44 del texto Constitucional, a solicitud del Representante del Ministerio Público, quien convalidando la acción antijurídica de los funcionarios actuantes, solicita en la audiencia "ilegal" especial de presentación de imputados, a ese Juzgado en función de control cuarto, que acuerde la medida Preventiva Privativa de Libertad, razón por la cual esta defensa en búsqueda de restablecer la situación Jurídica Infringida a mi representada, solicita ante el tribunal Cuarto de Control, que declare la libertad sin restricciones de mis representados ya que por Máximas de experiencias, que hacían suponer que al momento de quedar privados de libertad, la autoridad judicial trasladaría a mis representados, hasta un recinto penitenciario donde serían más victimizados ocasionando que obtenemos como tutela Judicial, que el mencionado tribunal, 04, en función de control, transgrediendo el mandato constitucional y legal, dejando atrás los convenios internacionales suscritos por la República en cuanto a los derechos humanos y a la libertad personal, LÉASE BIEN, DECRETA LA ADMISIÓN DE LA PRE CALD7ICACIÓN FISCAL, Y POR ENDE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LD3ERTAD, CON ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART 462. N° lero, del COPP. Ocasionando que la situación Jurídica infringida a mis defendidos, no fuera restablecida, al realizar la audiencia especial de presentación donde efectivamente el representante del ministerio público invoco el tipo penal del Art. 462 N° lero, del Código Penal Venezolano, y otra sarta de imputaciones más que ocasionan que la detención ilegal e ilegítima que se le ocasiona a mi representada, quedara convalidada por este representante del ministerio público, y que a su vez mis defendidos fueren puestos como unos vulgares delincuentes que le han ocasionado un inmenso daño a los ciudadanos y al Estado Venezolano, y como siempre ese inmenso terror que embarga y arropa a los jueces de control, cuando en vez de hacer justicia tiemblan del solo hecho que el ministerio público apele de la decisión, ocasionó, que el juez sin revisar los alegatos de la defensa, sin tener
control de lo alegado y probado en autos, sin verificar si en realidad las pruebas
incorporadas al proceso de manera ilegal e ilícita, por haber sido obtenidas mediante un acto ilegal y así declararlo nulo, en la sala de audiencias del tribunal 04, estaban cumpliendo con el objetivo para lo cual fueron incorporadas, que fue para inculpar a mis representados, pero el ciudadano Juez no reviso las actuaciones ni las documentos de propiedad y posesión promovidas por la defensa, para cerciorarse, que los elementos que supuestamente vinculan a mis defendidos con el delito y que pueden ser la base de un posible y eventual Violación a los derechos fundamentales de mis representados, no evidencian la participación de mis representados en acto ilícito alguno, solo evidencian, que hubo una detención arbitraria por el organismo investigador causante de una privación ilegítima de libertad, que por todos los representante del Ministerio de interior y justicia que ha pasado solo han convalidado esta acción contraría a el mandato Constitucional y legal, pues ese poder punitivo del Estado que ocasiona injusticia cuando no es respetado el debido proceso, ocasionando un grave y evidente daño a los ciudadanos, al derecho y a la institución que representan, el legislador y el Presidente Chávez con la puesta en vigencia del Novísimo COPP, intentaron quitar al organismo investigador aquel carácter inquisitivo que los caracteriza, de cometer injusticias desapariciones y detenciones prolongadas e ilícitas, y ahora en virtud de una sentencia "NO VINCULANTE", se pretende devolver ese poder a los funcionarios, de irrespetar la constitución olvidando que nuestra Carta Magna establece que "NADIE PUEDE SER DETENIDO SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL O A MENOS QUE HAYA SIDO SORPRENDIDO IN FRAGANTI, EN ESE CASO OMISIS" primero fue con la Violación de la residencia de habitación y domicilio., a cada rato se lee en las distintas actas procesales que el organismo investigador se metió en la casa de fulano y ocasiona una detención ilegal, e incorpora al proceso una cantidad de pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso, las cuales son convalidadas tanto por el representante del ministerio público como por el director del proceso que no pone coto de una vez a esta situación y ordena que las partes litiguen de buena fe, y que el representante del ministerio público que tiene a su haber el monopolio de la acción penal, enfrente de una vez su realidad y lleve el control de la investigación a fin de que haga Justicia y llegue a la verdad verdadera para así conseguir los fines del estado una Justicia con equidad bien común y justicia social, pero es más fácil no recordar a COUTURE, "si un día te encuentras en conflicto entre la ley y la Justicia vete por la Justicia y olvídate de la lev", para hacer justicia debes seguir el debido proceso y para llegar a la verdad verdadera debes investigar y leer lo que se incorpora al proceso, no ser el enemigo del defensor sino ser el buscador de la verdad verdadera.
Ciudadanos magistrados las pruebas incorporadas al proceso de manera ilegal e ilegítima, no evidencian, elementos de convicción, en relación a la, INVESTIGACIÓN PROPIAMENTE DICHA, por cuanto, teniendo este organismo, la carga de la prueba, no se motivó siquiera a solicitar, al Organismo Investigador, que realizara las investigaciones correspondiente, como indica la ley, no tuvo nunca el ciudadano fiscal, control de la investigación y se evidencia en el momento que se realiza la audiencia de presentación, cuando no se cerciora siquiera ni tampoco investigo, el valioso tiempo del representante de la vindicta publica, "36 horas" no fue suficiente, para leer las actas, y sacar sus conclusiones, "CULPABLES", puede imponerse la pena de 30 años ciudadano Juez, que aberración jurídica tan grande, cuando la intención del legislador, es la de que con Justicia, equidad bien común, el desarrollo programado, eficiente y con respeto del debido proceso, los ciudadanos vean y sientan del estado, una tutela judicial eficaz, "EL DERECHO DE UNO TERMINA DONDE COMIENZA EL DERECHO DEL OTRO", la fiscalía, garante de los derechos fundamentales, de los ciudadanos, tiene la responsabilidad de ordenar la investigación y supervisar la actuación policial, ciudadanos Magistrados, la calificación Jurídica, aplicable en el presente asunto a mi defendida, es el de VICTIMA, ya que se evidencia en la declaración de la víctima, que los hechos tuvieron lugar en el sitio de habitación de mis defendidos y aun no habiendo orden judicial son detenidos, para ser presentados ante un juez de control que solo convalida lo antijurídico, no obstante a ello que hay evidente contradicción en lo declarado por ambos ciudadanos denunciantes, tal como lo manifiestan los funcionarios del Ministerio Público actuantes en el en el presente caso, los funcionarios actuantes en el presente proceso, donde evidentemente fue FLAGRANTEMENTE VIOLADO, los Art. 26, 44 Ord lero, 47, 48, 49, parte inferior ord.lero, 2do, 3ero, 5to, 6to. v 8vo, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, también fueron violados los art. lero, 8vo, 9no, tomo, 22, 111, 196, 234, del COPP, todo este rosario de artículos aquí señalados como violatorios del debido proceso, ciudadanos Magistrados deben ser tomados en cuenta al momento de ejercer el control de la prueba en cuanto a su admisión y en cuanto a la admisibilidad, de las mismas que fue presentada en forma irrita, cuando se convalidaron acciones antijurídicas, que en nada ayudan al proceso y que no buscan en sentido alguno la BUSQUEDAD DE LA VERDAD VERDADERA, permitiendo que unos INOCENTES, se encuentren privados de su libertad, ya que todas las pruebas que el representante de la vindicta publica ha incorporado al proceso, fueron obtenidas de forma ilegal e ilegítima, convalidadas por el ciudadano Juez en función de Control y denunciadas en este acto, pues llevare esto hasta las últimas instancias, inspectoras de tribunales y fiscalía general, así como enviare copias para solicitar una investigación al PODER MORAL REPUBLICANO, no se puede permitir que alegremente se inculpen ciudadanos, solo para dejar resuelto un hecho punible, sin realizar las investigaciones respetando el debido proceso y haciendo lo que se debe en cuanto a la colección resguardo y control de las evidencias físicas, únicas evidencias que se usan de forma licita para lograr el enjuiciamiento y posterior absolución o condenatoria de un ciudadano, que resultara protegido por el principio constitucional de la presunción de inocencia, pues no mencionan, que se cumpliera con la establecido en los art. 186 y 187, del COPP, habida cuenta que se evidencia, que no se menciona en dicha acta, lero). La presencia de testigos que den fe de la licitud del procedimiento, que se realizara en la residencia de habitación de mis representados, donde entraron sin orden judicial, sin autorización de un Juez de control, y sin la presencia de testigos.
Ciudadanos Magistrados, no se puede, tomar la investigación penal, a la ligera, y menos cuando se trata de uno de los delitos contra el patrimonio de las personas como lo es el delito de Estafa, el control judicial es ejercido por el Juez o Jueza, pero la, carga de la, PRUEBA, pesa sobre los hombros del representante de la vindicta pública como MONOPOLIO DE LA, ACCIÓN PENAL, mis defendidos son INOCENTES, fueron denunciados, con premeditación y alevosía, evidentemente, que se comprueba en la forma como el ciudadano FREITAS SOSA, luego de la detención llego al sitio con una maquina pesada y demolió toda la casa de mis representados de lo cual fue filmado por los presentes amigos y vecinos de mis representados y que consigno en este acto como material probatorio, las normas jurídicas violadas, que dejan como consecuencia procesal: PRIVACIÓN DLEGITIMA DE LIBERTAD, EVIDENCIAS CONTAMINADAS, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, EXCESOS POLICIALES Y SOBRE TODO DE MANERA INQUISITIVA, según se desprende de los hechos verdaderos con respecto a lo que se evidencia en las actas policiales, que fundamentan la imputación fiscal y las Actuaciones realizadas, por la Guardia Nacional, desde el inicio de las investigaciones, lo cual, se denuncia, EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, y denuncio en este mismo acto, a fin de que no se convalide acciones antijurídicas, que conllevan a la violación del debido proceso, privación ilegítima de libertad, contaminación de evidencias, mala praxis, en la actuación policial, elaboración de las actas, que en el momento de la verdad procesal, adolecen de legalidad, ocasionando el nefasto resultado de NULIDAD ADSOLUTA.
Es presentada ante el juez de control a mi defendida, con la precalificación jurídica de ESTAFA AGRAVADA, previsto v sancionado en el art. 462 N° lero del código penal venezolano, concatenado con el art. 99,, solicitando una medida privativa de libertad por cuanto para el ciudadano Juez, sí funciona la norma procedimental de los art. 236, 237 y 238, del COPP, que tienen carácter procedimental, que cae por el principio Constitucional de la presunción de Inocencia, el Debido Proceso y La afirmación de libertad, también es cierto ciudadanos Magistrados, que el representante de la vindicta pública, no ajusto el tipo penal correspondiente en el presente caso, por cuanto desde el momento de la aprehensión de mis representados, hasta la presente fecha, el Ministerio Público, quien tiene a su haber LA, CARGA DE LA, PRUEBA, aún no ha demostrado, la culpabilidad de mis defendidos, ya que el tipo penal que encuadra en la acción de mi representado, es EL DE VICTIMA, ya que los ELEMENTOS, de convicción, que presenta en la audiencia de presentación de imputados el representante del Ministerio Publico, para que se le atribuya el delito de ESTAFA AGRAVADA EN DETRIMENTO DE UNA INSTITUCIÓN PUBLICA, a mis representados, aparte de ser recabados de forma ilegal e ilegítima, no demuestran la culpabilidad de mis defendidos, y quien la acusa o señala como autor o participe de un hecho punible, no tiene la cualidad de victima por cuanto este ciudadano niega tal declaración y tal Imputación, por lo que denuncio en este acto esta actitud juridicidad que es violatorio del debido proceso y que pido en este acto la nulidad absoluta del acta de entrevista del ciudadano denunciante SANTIAGO JUAN MATEUS RTVAS, por cuanto viola el derecho a la defensa de mis representados, por estar también incurso en falso testimonio rendido ante un funcionario público, habida cuenta del cúmulo de contradicciones que se evidencian en las actas de entrevista viciada y nula de toda nulidad, tal como sería el art. 174,175, del COPP.
En un supuesto negado, que mi defendida, hubiese estado incursa en el hecho punible que se le acredita, el representante de la vindicta pública, dejo de observar, para fundar su imputación, la cual no ha formalizado, los siguientes, elementos inculpatorios, así como dejo de ajustar el tipo penal, que corresponde en la individualización del delito y del delincuente.
PRIMERO: Mis defendidos, son detenidos de manera ilegal e ilegítima, llevada hasta las salas de audiencia del Estado Carabobo, sin haber sido sorprendida en ninguno de los tipos de flagrancia que establece el COPP, tampoco estaba requerida por un Tribunal de control, "precepto constitucional", violación al debido proceso y por ende Nulo de Toda Nulidad, la detención y los actos subsiguientes. SOLO MAL IMPUTO Y PIDIÓ PRIVATIVA POR UN TIPO PENAL QUE NO SE CORRESPONDE CON LA CONDUCTA QUE SUPUESTAMENTE DESPLEGARON MIS REPRESENTADOS EN EL HECHO PUNIBLE QUE SE LES ACREDITA..
SEGUNDO: No le parece raro, incongruente, inverosímil y hasta insólito, que aun con todas las evidencias que supuestamente presenta el denunciante MARIO FREITAS SOSA, para movilizar a la Guardia Nacional a detener a mis representados y luego en pocos minutos el ciudadano aquí mencionado haga presencia con una maquinaría pesada, demoliendo todo a su paso ocasionando la perdida de la casa y enseres de mis representados, quienes ahora quedaron a la espera de la Justicia Venezolana, tal como señala elñ Art. 2 constitucional..
TERCERO: Los funcionarios, se basan para la detención, de mi defendida, en un relato de un ciudadano MARIO FREITAS SOSA, se presentan en la casa de habitación de mis representados, le violan sus derechos y la encarcelan sin orden judicial alguna y sin Flagrancia !HAY QUE ESTABLECER RESPONSABILIDADES! Ciudadanos Magistrados, el, fiscal del Ministerio Público, no investigo, no evidencio, al momento de IMPUTAR.
CUARTO: NO, incorporan al proceso, a fin de avalar sus dichos, el ELEMENTO TESTIGO, alguien diferente a los denunciantes, familiares de las víctimas, que puedan aseverar por lo menos los dichos son ciertos
QUINTO: NO, existe una denuncia o investigación previa, que evidencie el delito de Estafa.
Con el propósito de cumplir con la finalidad del Proceso Penal, he realizado un análisis técnico jurídico de cada uno de los Presuntos Elementos de Convicción plasmados en el acto de imputación, donde se evidencia la, Ausencia de Acción Criminosa, no se desprende de los viciados elementos Animus Noscendi ni animus necandi.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
1-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-08-2.016; suscrita por el funcionario actuante, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Carabobo, donde se deja constancia en PRIMA FACIE, de las investigaciones realizadas, por el órgano de investigación penal de oficio, entre ellas entrevista con el ciudadano quien denuncia un hecho punible acaecido en años anteriores, Detención ilegal e ilegítima de mis representados, y demás actos investigativos relacionados con el presente hecho punible que se investiga, siendo necesarias por cuanto se asientan las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que sucedieron los hechos, que produjo la aprehensión.
DESCARGO: Ciudadanos Magistrado, evidentemente, que esta acta policial deja constancia, de las circunstancias de TIEMPO, MODO Y LUGAR, en que se produjo el hecho punible, que ocasiono la aprehensión, ilegal e ilegítima nula de toda nulidad por Inconstitucional, de mis defendidos, así como la identificación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, a quienes se les debe Aperturar una investigación penal y así lo solicito. No obstante ciudadanos Magistrados, a que los funcionarios para lograr una detención pueden colocar en el acta, el TIEMPO, que mejor le parezca, el MODO siempre será el mismo, SIN TESTIGOS PRESENCIALES, por temor a represalias, y un poco de fantasía producto de la experiencia, el LUGAR, puede ser el más indicado para sus fines, aquí no debemos sino APELAR, a su experiencia como juzgador, a que como Magistrados del Tribunal a Quen, o superior, como lo es esta ilustre corte de apelaciones, INSTE, AL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA, a litigar de buena fe, defendiendo los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos como es su deber, incorporando al proceso los ELEMENTOS INCULPATORIOS, PERO TAMBIÉN LOS EXCULPATORIOS, ya que en esta acta policial, elaborada sin testigos, se DEMUESTRA, la, CONTAMINACIÓN DE LA, EVIDENCIA, PUES SE EVIDENCIA QUE ADOLECE DE INVESTIGACIÓN, si observamos bien el acta pre citada, ciudadanos Magistrado, nos damos cuenta que en la misma, adolece, del cumplimiento de lo que establece el ARTICULO. 181,182,183, del COPP.
2- Acta de Entrevista de los denunciantes llenas de contradicciones y adoleciendo de legalidad, por cuanto están siendo tomadas como base para fundamentar un acto ilegal e ilegitimo.
Evidentemente, es demás redundar en la violación al debido proceso, contaminación de la evidencia, TEORÍA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, MOTIVO DE NULIDAD, es decir ciudadanos Magistrados el mismo descontrol del descargo que precede, aunado a que esta evidencia no está sustentada con entrevistas solo unas listas de personas y unas solicitud de investigaciones policiales que se caen estrepitosamente por si solas.
Entre los fundamentos de la Imputación con expresión de los presuntos elementos de convicción que motivan la IRRITA, Presentación en la sala de audiencia del Tribunal CUARTO, esta defensa se opone a tales elementos de convicción en la forma siguiente:
■ Consta en la referida acta, que a mis defendidos se le violo flagrantemente el debido proceso, lo que se evidencia en la detención ilegal contaminación DE LA PRUEBA, haciendo nulo desde su detención entrevistas y colecta de las pruebas, hasta todos los actos subsiguientes, que señalan, a mis defendidos, como autores o participes del delito de ESTAFA EN CONTRA DEL ESTADO O INSTITUCIÓN PUBLICA ALGUNA Y A CIUDADANOS, COMO PREVÉ, EL ART 462 lero, APARTE QUE MIS REPRESENTAODS TIENEN TITULO SUFICIENTE DEBIDAMENTE REGISTRADO.
■ Consta en acta que no existieron testigos presénciales civiles e imparciales que puedan aportar datos de la veracidad y legalidad del procedimiento efectuado por los funcionarios. Adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo.
Solo pretenden, demostrar la participación de mis defendidos, en el hecho punible bajo las imaginarias investigaciones realizadas bajo falsos supuestos, sin las debidas garantías, NO DEMOSTRADA EN LA INVESTIGACIÓN NINGÚN HECHO ACTUAL QUE CONSTITUYE DELITO ALGUNO.
Para analizar los presuntos elementos de Convicción el Ministerio Público en garantía del Debido Proceso, debían analizar los supuestos jurídicos a los que se refiere el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: "Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Critica observando las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia."
Es por ello que solicitamos que la imputación presentada por el Ministerio Público sea declarada, Desestimada en forma total y en consecuencia se decrete la libertad inmediata de mis representados por cuanto no tuvieron derecho a la defensa y se violaron sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 2 26, 44 47, 51, y 49 del texto constitucional, aunado a que solicito la nulidad de las actuaciones, mis defendidos, carecen totalmente de dolo, no está demostrada ninguna actividad Criminosa en sus actos, ni la presencia de ellos en algún sitio del suceso donde se realizara delito y en consecuencia, las referencias realizadas por los Funcionarios Investigadores, no han podido ser probadas por ser obtenidas de manera ilegal y realizando un procedimiento no acorde con las normas de actuación policial, ni con lo que prevé el legislador patrio, para la detención de un ciudadano, que en este caso, está viciado de nulidad y así lo denuncio y pido sea declarada, con lugar, aun cuando mi representado se dice INOCENTE.
No existen elementos estructurales del delito en relación a lo investigado a mis defendidos, no existe Armonía entre la Tipicidad y la Calificación Jurídica y la Ausencia de Actividad desplegada por mis representados; que a la luz de nuestra legislación evidencia la no Punibilidad, me reservo el derecho de consignar, Decisión Análoga del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto.
Finalmente, solicito que se ejerza el Control Judicial desestimando la presente imputación, garantizando la, Tutela Judicial, del Estado, a favor del Espíritu de la, Justicia.
Ciudadanos Magistrados, tiene que examinar los hechos como se presentan en la realidad y adecuarlos cuando tenga relevancia jurídico-penal en el tipo penal, es decir que esto es lo que se conoce como la tipicidad del acto, ojala los ciudadanos magistrados, interpreten el sentir de una, madre de familia, en evidente estado de convalecencia, que permanece privada de su libertad a consecuencia de la deficiente investigación y la detención ilegal e ilegítima que le cerceno su derecho a la defensa y al debido proceso.
El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la obligación de asegurar la integridad de , siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado
Manifestamos mis defendidos y esta defensa técnica, nuestra inconformidad en relación a la pretensión del representante del Ministerio Público y la Privación Preventiva de Libertad decretada a mis representados, e invocamos las siguientes sentencias de la sala constitucional.
PUNTO PREVIO
Es Vinculante para ese Tribunal de Control Revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el Artículo N° 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al Juez precisar a fin de preservarle al imputado el Derecho al Juicio en Libertad.
Conociendo su capacidad profesional, como Magistrado garantista de la Constitución y las leyes, sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de las ya citadas sentencias de la Sala Constitucional, así:
"...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 (que corresponde al artículo 264 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente." Así mismo, dispone la prenombrada norma que "En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas". Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...(Omissis)...(subrayado nuestro). En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia ...(Omissis)...(subrayado nuestro) que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control...".
Respecto al derecho fundamental del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
"...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.-Presunción de inocencia, 4 - Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas' (Bernal Cuelíar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino milla poena sine iuditio légale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, 'el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal milla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...' (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)..." (Negritas y subrayado de la Sala).
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: "...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..."
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDAS Y DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De conformidad a lo previsto en el Artículo N° 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, a los fines de Solicitar el Examen y la Revisión de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, decretada anteriormente a mi representada, actualmente procesado a la orden de él Juzgado 04, presento para su estudio las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es evidente que no existe la posibilidad que mis defendidos Obstaculicen la Investigación, es decir ya no existe esta circunstancia que influyó en motivar, se decretara la medida precautelativa, a mis representados; de acuerdo con lo señalado por la Sala Constitucional, han variado parcialmente las circunstancias de que motivó al Juez decretar la Medida de Privación preventiva de Libertad.
En el mismo orden de ideas es evidente que la, Detención de mis defendidos es ilegal e ilícita aparte de que se actuó con premeditación y alevosía, según Acta policial, realizada por los funcionarios en esa oportunidad, toda vez que realizados supuestos Jurídicos que solicito sean valorados por el Control Judicial para garantizar el Estado de Libertad a mis defendidos, en tal sentido reproduzco el mérito favorable de esta prueba a favor de mi defendido, en tal sentido basado en el principio Constitucional de igualdad consagrado en el Artículo N° 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos N° 23, 26, 43, 49 Y 44, de nuestra CARTA MAGNA, respetuosamente solicito de usted, favorezca a mi representada con una Medida Cautelar Sustitutiva, actualmente se encuentra amenazada su vida e integridad Física y sus hijos menores de edad, se encuentran al cuidado de familiares y no de la madre y a ser juzgados en libertad, la, Defensa ruega el valorarse en esta oportunidad que el principio de presunción de Inocencia y el Estado de Libertad son el Espíritu, propósito y razón, en este proceso acusatorio SEGUNDO: Solicito que se revise la, Imputación presentada por la, Representación Fiscal, por cuanto es observable que no se valoraron los elementos de convicción que exculpan a mi defendido, como son la ausencia de evidencia de participación de mi defendido en los hechos investigados.
TERCERO Hago referencia, que permanece incólume el Principio de Presunción de Inocencia, pues de lo contrario nos encontraríamos en un proceso penal distinto al acusatorio; de lo antes expuesto es claro que la Medida Cautelar Sustitutiva no puede considerarse un Beneficio Procesal, ya que es una medida precautelativa que somete a mis representados a la obligación de presentarse a todos los actos a realizarse durante el proceso que se le sigue, so pena de revocatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, en beneficio del debido proceso, respetuosamente solicito que sea examinada la medida existente para que este juzgador garantice a mis defendidos, el Estado de Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia previsto en los Artículos, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido las formalidades exigidas legalmente basadas en el Debido Proceso, Principio de respeto a la dignidad humana contemplado en el Artículo N° 10 del Código Orgánico Procesal Penal Anterior, y Estado de Libertad, previsto en el Artículo N° 229 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectúo a su consideración la presente solicitud:
PETITORIO
1.- Solicito la, NULIDA ADSOLUTA DE TODOS LOS ACTOS SUCESIVOS A LA DETENCIÓN DLEGAL E ILEGITIMA DE MI REPRESENTADA, Desestimación Total del Acto de imputación y que sea llamada por el Ministerio público a presentar alegatos para su defensa en Libertad, por estar plenamente demostrado en las actas de investigación, que es víctima de los funcionarios que ocasionaron la privación ilegítima de libertad de mis defendidos.
2.- Solicito la nulidad del acta policial, por estar llena de vicios, CONTAMINADA, presenta evidente violación al debido proceso y presenta incongruencia con los hechos.
3.- Solicito la, Nulidad de la audiencia de presentación de imputados por estar el ciudadano Juez en función de control convalidando acciones antijurídicas y contaminación de la evidencia y por ende evidencia la flagrante violación al debido proceso y a la TUTELA JUDICIAL EFICAZ.
4.- Solicito la, Nulidad de la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal en función de control Cuarto, de este circuito judicial penal, no se puede convalidar este tipo de procedimiento sin hacer la denuncia correspondiente, o por lo menos, en las conclusiones, mencionar de lo que adolece tal acción.
De conformidad con lo que establece el art. 2, 26, 44, 49, Ord. lero, de la, Constitución, de la, República Bolivariana de Venezuela.181, 183, denunciando la violación flagrante de lo que establecen los art. 186 Y 187, del C.O.P.P. PIDO, SE DECLARE LA NULD3AD ADSOLUTA, ciudadanos Magistrados, de las actas antes mencionadas que componen el expediente de marras, por encontrarse incursas evidentemente en violaciones a preceptos constitucionales, más aun proceden las nulidades, por INOBSERVANCIAS, de las FORMAS y condiciones previstas en el C.O.P.P. Vigente, desestimando, que se pueda, RENOVAR, RECTD7ICAR O CUMPLIR, con los actos antijurídicos violados y aquí denunciados, por cuanto, no caben dentro de lo que establece el art. 176 del C.O.P.P., motivo por el cual ciudadanos MAGISTRADOS, es que ocurro ante su competente autoridad, a fin de que, DECLAREN LA NULIDAD ADSOLUTA, de los actos írritos aquí solicitados, de conformidad, con lo que establece el art. 179 y siguientes, del C.O.P.P. por cuanto se evidencia, que desde el inicio del proceso, se está CAUSANDO UN PERJUICIO, DtREPARABLE, a mi representado, habida cuenta que se evidencia el mal proceder con la DETENCIÓN SIN ORDEN JUDICIAL Y MAL MANEJO DE LAS EVIDENCIAS, que constituyen, la prueba del fiscal, no obstante a que se CONTAMINO LA, PRUEBA, fue obtenida de manera ilegal e ilegítima, ya que la detención de mí defendido fue arbitraria, premeditada, ilegal y con ánimos de pretensiones malsanas aquí demostradas. Ciudadanos Magistrados, hagan justicia, no convaliden acciones antijurídicas, no aceptadas en el derecho positivo, a sabiendas de cuál va a ser el resultado en un descartable JUICIO ORAL Y PÚBLICO, aunado a lo que pudieran decidir instancias superiores.
Reproduzco el mérito favorable de la documentación consignada en defensa de mi representado.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y LA DENUNCIA ANTE ESTA CORTE
Es el caso ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en fecha, 25-08-2016; fue DECRETADO, por el Tribunal Cuarto en función de control, de este circuito Judicial penal, una Privación Preventiva de libertad a mis representados, arriba identificados, de conformidad con el art. 236 del COPP, no obstante a ello ciudadanos Magistrados, manifiesta el ciudadano Juez en función de control, mis representados quedaron Privados de su Libertad, hasta tanto el representante del Ministerio Publico, realice las investigaciones propias de esta etapa de investigación, razón por la cual esta defensa en aras de reclamar los derechos constitucionales y legales que le están siendo violados a mis representados, en búsqueda de la verdad verdadera, reclamando Justicia, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, debido proceso, licitud de las pruebas, presunción de inocencia e Indubio Pro Reo, que favorece a mi defendido, acudo ante su competente autoridad, a fin de ejercer el escrito recursivo, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: Denuncio por Ilegal e Inconstitucional la decisión del Juez CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL, por cuanto para Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, se deben Observar los Elementos Inculpatorios y que no dejen lugar a dudas, aunado a que la Excepción es la Medida Privativa de Libertad, ya que la REGLA DE ORO, ES LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, y así verificar y decidir sobre la situación jurídica infringida a mis representados, no obstante a ello ciudadanos magistrados este Tribunal en función de Control no Valoro los documentos presentados por la defensa al momento de la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, por mandato constitucional y legal, y así lo denuncio.
SEGUNDA DENUNCIA: Denuncio la actitud apática y grosera, violatoria de los derechos de los ciudadanos, así como infringidora de un rosario de Normas Jurídicas, la actitud tomada por el ciudadano Juez Cuarto, quien no acato ni dio importancia y haciendo caso omiso a la solicitud de la defensa, para convalidar y así asumir la responsabilidad de manera personal de la actitud agraviante de los funcionarios actuantes, organismo aprehensor que mantuvo privados de libertad a mis representados e incomunicados, antes de ser presentados ante su juez natural, y que convalida también la pretensión de la representante de la fiscalía primera del Estado Carabobo, al no poner en libertad a mis representados y ordenar la medida preventiva privativa de libertad, esto es insólito en el derecho.
TERCERA DENUNCIA: Denuncio la decisión del Juez en función de Control Cuarto, de este circuito judicial penal, por privar de su libertad a mis representados, acogiéndose a una sentencia no vinculante y por no apreciar los elementos de convicción esgrimidos por la defensa pública y por no revisar el valor probatorio de las evidencias así como las contradicciones de las entrevistas, que hicieron posible que se les violaran los derechos y garantías de mis representados, permitiendo que quedaran privados de su libertad, por cuanto a su criterio, estaban llenos los extremos de la medida privativa que establecen los art. 236, 237 y 238, normas procedimentaíes que caen y están muy por debajo del debido proceso constitucional, "principio de legalidad" y de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA,"principio constitucional", en búsqueda de la verdad verdadera, ya que con esta actitud dejan en estado de indefendible a mi representado y a la víctima no le garantizan sus derechos, démosle a cada quien la oportunidad de defenderse de las imputaciones pero con la REGLA, NO CON LA EXCEPCIÓN, es decir que sea juzgado en libertad, ya que así lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y que si tomamos en cuenta ciudadano Magistrado que mis defendidos desde el inicio de la investigación se han declarado INOCENTES, clave para la búsqueda de la verdad verdadera el bien común y la justicia social, que los ciudadanos venezolanos esperamos de nuestros administradores de justicia, y que de la misma manera esta situación ha repercutido sobre la salud de mi representada, y que desde los inicios del su salud se desmejoro a consecuencia de la mala situación que se presentó con su detención ilegal e ilegítima, no obstante que aun continua en estado de convalecencia, requiriendo atención médica y cuidados especiales.

A todo evento solicito de conformidad con el artículo 174, 175; se decrete la nulidad de la decisión del Juez Cuadragésimo Octavo en función de control por inconstitucional y por ilegal, por no estar ajustada a derecho y por vulnerar los derechos del imputado por no probar el Ministerio Publico que tuvo el control de la investigación, deje sin efecto la medida sustitutiva de privación de libertad que pesa sobre mi patrocinado y ordene la LIBERTAD PLENA. De igual forma promuevo como pruebas de mis dichos, todas las aportadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, donde se evidencia que solo están reflejadas las actas policiales viciadas de nulidad, por cuanto no cumplen con el propósito y razón de la Ley en cuanto al procedimiento a emplearse para la recaban y colecta de las pruebas que se dilucidaran en el eventual Juicio Oral y Público, establecidas estas en los art. 186 y 187, Del COPP, las pruebas del Fiscal que con flagrante dilación indebida y violación AL DEBIDO PROCESO. NO CONSTITUYEN MATERIAL PROBATORIO EN CONTRA DE MIS PATROCINADOS, sino al contrario se evidencia que el ciudadano representante del ministerio Público desde las primeras etapas del proceso al no DD2IGIR EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN, no tuvo el control de la prueba y se presenta con una Imputación que solo deja que pensar, ya que hasta este momento el representante del ministerio Público aún no ha demostrado que mis representados se encuentran incursos en el hecho punible que se les acredita, apartándolos de su cualidad verdadera VICTIMAS, y que al no admitir el representante del Ministerio Público su negligencia en el desarrollo de las investigaciones ocasionando un gravamen irreparable a mis representados y retardo procesal, solo se le ocurrió solicitar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, permitiendo así la IMPUNIDAD, pues los verdaderos delincuentes están en libertad, funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes en el presente asunto, No obstante ciudadanos Magistrados el representante del Ministerio Público, con flagrante violación del debido Proceso y de la Ley del Ministerio Público, en lo que respecta a las atribuciones del Ministerio Público con respecto a la víctima y sus intereses. Ahora bien ciudadanos Magistrados, ya que desaparecido el antiguo SISTEMA INQUISITORIO, y que se encuentra en vigencia el novísimo SISTEMA ACUSATORIO, que consagra el principio básico de ser juzgado en libertad, contenido en la Constitución Nacional vigente, y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela, y lo establecen los tratados y convenios internacionales, que por imperativa del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora goza de jerarquía y es que el derecho a la libertad personal está contemplado en diversos convenios, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, que pauta: TODO SER HUMANO TIENE DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, también el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7° que establece: TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA LIBERTAD, igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9o, Aparte Primero expresa: TODO INDIVIDUO TIENE DERECHO A LA LIBERTAD, de igual manera, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, también consagran el antes referido DERECHO A LA LIBERTAD, YA SER JUZGADO EN LIBERTAD, asimismo señala el Código Orgánico Procesal Penal en los Artículos, Av„ 9o y 229, que dejan entrever que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD ES LA EXCEPCIÓN, y en su artículo 8o deja bien claro el hecho de que toda persona a quien se le impute un hecho punible SE LE PRESUME INOCENTE HASTA TANTO SEA DECLARADO CULPABLE MEDIANTE UNA SENTENCIA FIRME EMITIDA POR UN JUEZ COMPETENTE. NUESTRA NORMATIVA PENAL Y PROCESAL PENAL TIENE UN ALTO SENTIDO HUMANITARIO, siendo en primer lugar su factor fundamental, el hombre y no la pena, y, el tratamiento que debe aplicarse tiende al fin buscado: la reinserción social del sujeto que infringe la ley, más aún para el que no la viola, y como medio idóneo para ello: EL ESTUDIO, EL TRABAJO Y LA LIBERTAD VIGILADA O CONDICIONADA, con miras a evitar que un ciudadano sufra distorsiones de conductas, con incidencias prejudiciales en la vida futura, en detrimento de la Sociedad y de sus integrantes, al ser sometido a un proceso, y nuestro sistema carcelario no garantiza el sentir de nuestro legislador patrio, en el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la vida, por lo que no puede mantenerse latente la medida privativa acordada, violatoria de la presunción de inocencia, y debido proceso, echando a un lado la circunstancias descritas supra, porque sería sinónimo a que, SOLO SE ESTARÍAN APRECIANDO COMO HECHO DETERMINANTE LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO Y LA POSIBLE PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE, QUE ES BASTANTE DIFÍCIL DE DETALLAR ANTES DEL JUICIO, DONDE SI SE DILUCIDARÁ EL ÁMBITO DE PARTICIPACIÓN O RESPONSABILIDAD PENAL DE MI DEFENDIDA, A LO QUE DEBE SER RELEVADO POR SER INOCENTE, y en definitiva una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ES ADMISD3LE, E IMPERA EN TODO TIPO DE HECHO DELICTIVO TOMANDO EN CUENTA, TODAS LAS INFINITAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAREN AL HECHO YA EXPLANADAS.
POR LO QUE CUALQUIER PRESUNCIÓN DE TIPO PROCESAL, COMO LO ES LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO, 237, QUE CEDE ANTE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE TIENE RANGO CONSTITUCIONAL. Artículo 7 que conlleva a la Primacía de la Constitución "LA CONSTITUCIÓN ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ÓRGANOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO ESTÁN SUJETOS A ESTA CONSTITUCIÓN" Artículo 19 que conlleva a la Protección de los Derechos Humanos "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. SU RESPETO Y GARANTÍA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen". Artículo 29 que conlleva a la investigación Violación de los Derechos Humanos cometidos por las Autoridades "EL ESTADO ESTARÁ OBLIGADO A INVESTIGAR Y SANCIONAR LEGALMENTE LOS DELITOS CONTRA DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR SUS AUTORIDADES..."
Los funcionarios del Ministerio Público, quienes debiendo obediencia a las leyes que rige nuestro ordenamiento jurídico positivo, siendo su deber impretermitible, el cumplir y coadyuvar a que se cumplan la mismas, acorde con el deber mismo que ellas les imponen, abrazada a la disciplina que debe imperar en cada uno de sus actos, que como norte de sus actos el deber les impone impedir el que se lleve a cabo un hecho delictuoso, pero ello no les ampara en actuar de manera negligente con inobservancia de las leyes imperantes en éste actual sistema acusatorio, al violarse con su mal proceder las garantías aquí plasmadas, para lo cual deben en lo sucesivo ser ilustrados por los Jueces como directores del Proceso, para que hechos como estos no se repitan, y que haga cesar estas irregularidades procedimentales, Concluyéndose que actuar de esa manera arrojó la nefasta consecuencia muy especial de incurrirse en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, pautado en nuestro Código Penal. El funcionario público que CON ABUSO DE SUS FUNCIONES O QUEBRANTANDO LAS CONDICIONES O LAS FORMALIDADES PRESCRITAS POR LA LEY, PRIVARE DE LA LIBERTAD A ALGUNA PERSONA, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años, y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo aparte del artículo 175, la prisión será de tres a cinco años.
También violentaron lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal que establece en su Artículo 116 " Los Órganos de Policía de Investigaciones que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, O LO CUMPLAN NEGLIGENTEMENTE, serán sancionados según la ley que los rijan. No obstante, el Fiscal General de la República podrá aplicar directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevea, cuando las autoridades policiales no cumplan, con su potestad, disciplinarias. Por lo que debe ser aplicada la presente sanción Penal, porque tales actuaciones llevan consigo un total desconocimiento del modo de proceder en lo que respecta a la normativa penal vigente, con "violación del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad que debe gozar desde el inicio de una investigación todo ciudadano, normas violadas inmersas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no vedadas por la representación Fiscal, las misma no pueden ser susceptible de saneamiento para proseguir con el proceso, no pudiendo retrotraerse la causa hasta el estado en el cual se realizó este acto procesal INSANEABLE, Y NO SUSCEPTIBLES DE SER CONVALIDADAS, Ya que afecta los derechos de mis presentados, basadas primordialmente en la incorrecta aplicación de las normas jurídicas, por incumplimiento de formalidades, que impidieron alcanzar su objetivo último, violándose así nuestra norma constitucional en su: Artículo 3 que conlleva a los fines del Estado "EL ESTADO TD2NE COMO FINES ESENCIALES LA DEFENSA Y EL DESARROLLO DE LA PERSONA Y EL RESPETO A SU DIGNIDAD, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución..." Artículo 7 que conlleva a la Primacía de la Constitución.
"LA CONSTITUCIÓN ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ÓRGANOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO ESTÁN SUJETOS A ESTA CONSTITUCIÓN" Artículo 47 que conlleva a la Inviolabilidad del hogar doméstico.
"OMISIS"
A todo evento ciudadanos Magistrados, solicito DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. Bajo el AMPARO de los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. PIDO QUE SE AMPARE EL DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA DEFENSA, EN EL SENTIDO DE QUE:
PRIMERO: El procedimiento se sustancie sobre la base de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículos, 2, 7, 23, 24, 25, 26, 44, 47, 49, 51, 257, 285, 334 Y 335 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 439, núm. 4to 5to, y 440, del COPP.
SEGUNDO: QUE RESPETEN LAS REGLAS PROCEDIMENTALES CONTENIDAS EN LA LEY Y EN CONSECUENCIA MIS DEFENDIDOS SEAN PUESTA BAJO LA CUSTODIA DE ESTE TRIBUNAL Y SIN DILACIÓN ALGUNA Y SE DECRETE LA INMEDIATA LIBERTAD PLENA O SOBRESEIMIENTO DE MIS PATROCINADOS. FINALMENTE EN RAZÓN DEL CARÁCTER PERENTORIO DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, PROCEDA EN VIA PRECAUTELATIVA A RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, CON LA FINALIDAD DE EVITAR QUE SE PRODUZCA UN GRAVAMEN QUE NO PUEDA SER REPARADO POR LA VIA DE AMPARO, TAL COSA PAUTA EN EL ART. 6 NUMERAL 3, EJUSDEM.
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 969 del 05/06/2001 "En atención a tal circunstancia, es que el constituyente estableció la norma dispuesta en el artículo 26 constitucional, cuyo contenido es del siguiente tenor: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES. De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes trascrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido."
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS
Ciudadanos Magistrados de esta ilustre Corte de Apelaciones, en fundamento de todo lo que aquí expongo en favor de mis representados, promuevo y pido se dé el Valor Probatorio requerido lo siguiente:
PRIMERO: PROMUEVO PARA QUE SURTA EFECTOS LEGALES: DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, CELEBRADO CON LA CIUDADANA: ISABEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.899.687; donde se evidencia, que mis representados: ROSA DEL CARMEN CEDEÑO Y JAERO RAFAEL MATUTE MACHADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.021.313 y V- 15.362.872; realizaron un contrato de Compra Venta Privado, donde se evidencian las firmas huellas y firma de testigos, que hacen valida la convención o acuerdo entre las partes, en esta se evidencia que mis representados pagaron con dinero de su propio peculio y ahorros personales, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES. (1.400.000,00. Bs) que declara recibir la Compradora, de la siguiente manera: 1- CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000.00. Bs) con cheque personal del Banco Mercantil. N0.- 80373116; de fecha 02- de Marzo del Aflo 2015. 2- SESENTA Y CINCO MTL BOLÍVARES (65.000.oo.Bs) con cheque de Gerencia del banco Bicentenario, N°- 00006980; de fecha 07 de Abril del Año 2015. 3- CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (405.000.oo. Bs) con cheque personal del banco Bicentenario N°- 03730041; de fecha 10 de Marzo del año 2015. TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000.oo.Bs); en Dinero en Efectivo y de curso legal en el País. QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000.oo. Bs) que quedaran restando v serán cancelado el día 15 de Mayo del Aflo 2015; dicha venta es por unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad del INTI, "Instituto Nacional de Tierras" antiguo IAN, "Instituto Agrario Nacional" ubicada en Sector el Toco, Vía Principal de Vigirima, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que mide aproximadamente OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (870.00MTRS2). es decir TREINTA METROS DE FRENTE (30MTRS) por VEINTINUEVE METROS DE FONDO, (29.00MTRS). Alinderada de la siguiente manera NORTE: Con Bienhechurías que son o fueron de la Compañía Lenny Gas; SUR: Con Bienhechurías que son o fuero de Isabel Rodríguez Rodríguez; ESTE: Con la Carretera Vía Principal Vigirima que es su Frente y OESTE; Con Cementerio de Piedra Pintada.
Documento que incorporo en este acto, es útil necesario y pertinente, porque en este se evidencia que mis representados compraron de buena fe las bienhechurías en la parcela de terreno que le dicen tiene INVADIDA, no obstante a que pago por ese terreno se evidencia que tiene desde el año 2015; posesión legitima del mismo, habiendo transcurrido más de Un (01) año de posesión legitima, pública pacífica y con el animus de tenerlo como suyo, por haberlo adquirido de compra que hiciera a la mencionada ciudadana, y que no ha ESTAFADO A NTNGUN CIUDADANO ANEXO EN ESTE ACTO MARCADO (A).
- SEGUNDO: Cheque de gerencia N° 00006980, por SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (65.000.oo.Bs) con cheque de Gerencia del banco Bicentenario, a favor de la ciudadana Isabel Rodríguez, en copias fotostáticas simples. Este instrumento mercantil es útil necesario y pertinente porque permite probar parte del pago de las bienhechurías expresadas en el documento privado. ANEXO EN ESTE ACTO MARCADO (B).
- TERCERO: Cheque personal N° 204/009, del Banco Bicentenario, por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (200.000.oo.Bs) en copias fotostáticas simples. Este instrumento mercantil es útil necesario y pertinente porque permite probar parte del pago de las bienhechurías expresadas en el documento privado. ANEXO EN ESTE ACTO MARCADO (C).
- CUARTO: "TITULO SUPLETORIO SUFICBENTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN", emitido por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICD7IOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRD7CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Quedándole asignada a dicha solicitud la Nomenclatura Interna del Tribunal N° 5275-15, de fecha. 13 de Agosto del Año 2015; quedando anotado en el Tomo 17, Folio 79 y su Vto. Debidamente Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre del Año 2015; quedando Inscrito bajo el Numero 14 Folio 65 del Tomo 16 del Protocolo de transcripción del Año 2015. En copias fotostáticas, a fin de dejar probado que desde el año 2015; mis representados han venido poseyendo el mencionado terreno con sus bienhechurías como propietarios documento debidamente registrado. ANEXO EN ESTE ACTO MARCADO (D).
- QUINTO: Documento Público, de ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN N° 08-F7. 0715-2013; dirigido al ciudadano: GENERAL DE BRIGADA, para que firmara y afirmara algunas cosa no dichas por el al momento de que se le tomara entrevista el día en que fueron privados ilegal e ilegítimamente de su libertad nuestros representados.
CIUDADANOS MAGISTRADOS APLIQUEN DERECHO NO CONVALIDEN ACTITUDES ILEGALES E ILEGITIMAS QUE SOLO CAUSAN PREJUICIO A LA FAMILIA DEL PODER JUDICIAL…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 08 de noviembre de 2016, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto motivado mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, en los siguientes términos:

… “Celebrada como ha sido el día, VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-18677, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el JUEZ CUARTO de Primera Instancia en Función de Control Abg. JOEL ROMERO FERNANDEZ, la Secretaria del Tribunal ABG. Alastre Kenedy, y el alguacil asignado a sala. El Juez ordenó se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. WILMER AGUSTIN VARGAS, y la Fiscal Primera (01º) del Ministerio Publico ABG. JENNIFER DEL VALLE MAGDALENO los ciudadanos: JAIRO RAFAEL MATUTE Y ROSA DEL CARMEN CEDEÑO VERA, asistidos por la Defensa Privada ABG. VILLEGAS FRANCISCO, ABG. CARRILLO REYES Y ABG. CARRILLO CRISTHIAM. Procediendo a motivar la decisión proferida en audiencia, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando para ello los elementos emergidos en el referido acto, a saber;
IMPUTACIÓN FISCAL
…” según acta policial de fecha 23-08-2016 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana en virtud de la cual la representación Fiscal hace formal imputación a los ciudadanos JAIRO RAFAEL MATUTE Y ROSA DEL CARMEN CEDEÑO VERA por lo que la representación Fiscal precalifica la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal y solicita se les decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD; y por cuanto estamos en la etapa de investigación y es necesario el aseguramiento al proceso, solicita se califique la aprehensión por flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente en este mismo acto el representante de la fiscalia 1º del ministerio público solicita a este tribunal la autorización para efectuar imputación en contra de los ciudadanos JAIRO RAFAEL MATUTE Y ROSA DEL CARMEN CEDEÑO VERA y expone: Esta fiscalia lleva una investigación en contra de los imputados JAIRO RAFAEL MATUTE Y ROSA DEL CARMEN CEDEÑO VERA por los hechos de fecha 05-08-2016 la Sra. Isabel Manifiesta ser dueña de un terrero, en su denuncia menciona que los ciudadano hoy en lasa le invadieron su terrero y luego lo vendieron, al darle inicio la investigación la GNB se dirigen al terrero y se constatan de que hay ranchos y los ahora dueños dicen que los ciudadanos JAIRO RAFAEL MATUTE Y ROSA DEL CARMEN CEDEÑO VERA fueron los que le vendieron ese terreno, es por lo que esta representación fiscal califica el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA 471-A concatenado con el articulo 99 del código penal y el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal, es por lo que esta representación fiscal solicita la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se continué el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo. …”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
…” Oída la manifestación anterior, se le impone a los ciudadanos JAIRO RAFAEL MATUTE Y ROSA DEL CARMEN CEDEÑO VERA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables y se identifica de la siguiente manera. JAIRO RAFAEL MATUTE, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 03-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.362.872, domiciliado en: Vigirima, calle principal Parcela Nº 46, Guacara Valencia Estado Carabobo. Quien expone:” me acojo al precepto constitucional”. Es todo. ROSA DEL CARMEN CEDEÑO VERA, natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-12-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.021.313, domiciliado en: Vigirima, calle principal Parcela Nº 46, Guacara Valencia Estado Carabobo. Quien expone:” yo vivía por donde estaba el terreno y un día me acerque al terreno y estaba vendiendo ropa por allí, le pregunto a la hermana que si estaban vendiendo terrenos y ella me dice que no sabe, días después ella me avisa que ella esta vendiendo un terreno que le quedo de una herencia, ella me vendió e hicimos un documento privado, mi esposo como tenia una deuda que pagar le pregunto a la Sr. Isabel por el Papel del terreno, nosotros vivíamos en la casa de la Sra. Isabel, allí comenzamos a construir, a ese terreno saque un titulo supletorio, al decirle a la Sra. Que le sacamos un titulo al terreno ella se molesto. Un señor conocido nos compro un pedazo de mi terreno, un domingo se metieron 4 hombres encapuchados buscando una caja de libros y como no encontraron nada se llevaron mis pertenencias, yo efectué la denuncia, posteriormente nos fuimos a la casa de mi suegro ya que estábamos asustados, cuando iba a ver mi terreno la Sra. No me dejaba entrar. Es todo. Preguntas de La defensa. 1¿indique le al tribunal si usted es invasora o pago por el terreno?: pague. El Sr. Mario Freita le mostró algún documento? Respuesta: no. ¿Usted fue objeto de amenaza por el Sr. Mario ¿ Respuesta: Si. Es todo. …”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
…” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: oída la exposición del ministerio publico, esta defensa se opone a precalificación, mi defendida nunca fue citada Al despacho de la fiscalia, solicito la nulidad de acuerdo a la violación del debido proceso por cuando no hubo una detención en flagrancia, sino una acción de desalojo que se hizo de manera arbitraria y respetando que se trataba de la vivienda principal de la familia Matute Cedeño, en donde residía la Sra. Rosa con sus hijos y esposo motivada por la acción de un ciudadano del cual en actas no consta ninguna prueba de dueño de la propiedad, asimismo consigno en este acto documentos donde consta que la Sra. Isabel Rodríguez quien es quien denuncia a mi defendida le vende con anterioridad una bienechurias tipo vivienda construida sobre un terreno propiedad del INTI ubicada en el Sector El Toco, vía vigirima, instrumento del cual se sigue en juicio por reconocimiento de contenido y firma por ante el tribunal 2 de Municipio, del Municipio Guacara, aquí se observa la Firma De la Sra. Rodríguez donde le vente a mis defendidos por lo que dicha denuncia es la simulación de un hecho punible, consigno además fotografías donde se evidencia que el ciudadano Mario Freitas , en compañía con funcionarios de la GNB demuelen la propiedad que legalmente habían adquirido mis defendidos, es por lo que solicito la nulidad de las actuaciones y una medida sustitutiva a mis defendidos, expediente E2857-16, solicito copias de las actuaciones. Es todo…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de nulidad que emboca la defensa de la revisión exhaustiva del presente asunto no ha quedado evidenciado que se haya desconocido principio o garantía fundamental al desarrollo del proceso, en consecuencia, se observa que la detención de los Imputados se ha efectuado en total apego a los derechos y garantías que les asisten, e igualmente se trata de una detención enmarcada en los parámetros de la flagrancia. Se DECRETA legítima y flagrante la detención de los Imputados: JAIRO RAFAEL MATUTE Y ROSA DEL CARMEN CEDEÑO VERA. Asimismo en relación al requerimiento de la defensa en cuanto a la imputación que realiza la fiscalia 1º en este acto este juzgador en acatamiento Sentencia vinculante de la sala constitucional con ponencia del magistrado .Francisco Carrasquero la cual permite que se judicialice en audiencia presentada por el ministerio publico en presencia de la fiscalia 1º, la reiteración de los elementos de convicción que han sido puesto a la vista y revisión de la defensa en este acto, siendo en consecuencia valida la imputación, aceptada para este momento procesal por aquí decide, la detención del ciudadano presente en sala se produce en condiciones de flagrancia en relación a la calificación efectuada por la fiscalia de flagrancia como lo es el delito de invasión y asimismo ha sido aceptada la imputación que ha efectuado el fiscal 1º en este mismo acto lo que conserva a declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, siendo legitima la detención, flagrante y aceptada las imputaciones realizadas por la vindicta pública en este acto, en principio el ministerio publico ha requerido la medida sustitutiva de libertad, sin embargo al realizar la fiscalia 1º la imputación por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA 471 concatenado con el articulo 99 del código penal y el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal. Se ajusta la precalificación dada por el Ministerio Público del modo siguiente: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA 462 concatenado con el articulo 99 del código penal y el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son presuntos autores o participes de los delitos imputados, siendo los referidos elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; ACTA DE ENTREVISTAS DE LAS VICTIMAS; ACTAS DE LECTURAS DE DERECHOS; INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LOS HECHOS. A los fines de garantizar las resultas del proceso, es por lo que este tribunal decreta, en contra de los ciudadanos: JAIRO RAFAEL MATUTE Y ROSA DEL CARMEN CEDEÑO VERA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo emergido el peligro de fuga por la pena probable a imponer y por la magnitud del daño causado, motivo por el cual se les decreta la excepción a la regla del juzgamiento en libertad. Se autoriza continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Se ordena la práctica de evaluación médico forense a los imputados, visto el aparente estado de salud en sala de audiencias, esto de conformidad con el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: Se observa que la detención de los Imputados se ha efectuado en total apego a los derechos y garantías que les asisten, e igualmente se trata de una detención enmarcada en los parámetros de la flagrancia.-
PRIMERO: Se DECRETA legítima y flagrante la detención de los Imputados: JAIRO RAFAEL MATUTE Y ROSA DEL CARMEN CEDEÑO VERA.
SEGUNDO: Se ajusta la precalificación dada por el Ministerio Público del modo siguiente: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA 471 concatenado con el articulo 99 del código penal y el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal.
TERCERO: Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son presuntos autores o participes de los delitos imputados, siendo los referidos elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; ACTA DE ENTREVISTAS DE LAS VICTIMAS; ACTAS DE LECTURAS DE DERECHOS; INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LOS HECHOS.
CUARTO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, es por lo que este tribunal decreta, en contra de los ciudadanos: JAIRO RAFAEL MATUTE Y ROSA DEL CARMEN CEDEÑO VERA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo emergido el peligro de fuga por la pena probable a imponer y por la magnitud del daño causado, motivo por el cual se les decreta la excepción a la regla del juzgamiento en libertad…”.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente Francisco Ramón Villegas, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN CEDEÑO VERA Y JAIRO RAFAEL MATUTE MACHADO, arguye en puntos de impugnación del recurso auto que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los puntos impugnados por el recurrente.
PRIMERA DENUNCIA. “…SOLICITO LA NULIDA ABSOLUTA DE TODOS LOS ACTOS SUCESIVOS A LA DETENCION ILEGAL E ILEGITIMA DE MI REPRESENTADO. (ACTO DE IMPUTACION)…”

SEGUNDA DENUNCIA. •…NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, POR ESTAR LLENA DE VICIOS, CONTAMINADA. Presenta evidente violación al debido proceso y presenta incongruencia con los hechos.
Se resuelve de manera conjunta la Primera y Segunda denuncia por cuanto guardan estrecha relación la primera y la segunda denuncia.
Ahora bien, de contenido de la decisión recurrida, dictada en fecha 19-11-2015 por el Juez de primera instancia en funciones de control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, en cuanto a la nulidad de las actuaciones Señalo.
…(OMISIS)…
En relación a la solicitud de nulidad que emboca la defensa de la revisión exhaustiva del presente asunto no ha quedado evidenciado que se haya desconocido principio o garantía fundamental al desarrollo del proceso, en consecuencia, se observa que la detención de los Imputados se ha efectuado en total apego a los derechos y garantías que les asisten, e igualmente se trata de una detención enmarcada en los parámetros de la flagrancia. Se DECRETA legítima y flagrante la detención de los Imputados: JAIRO RAFAEL MATUTE Y ROSA DEL CARMEN CEDEÑO VERA.

De los argumentos antes transcritos, observa esta Sala que ciertamente la Defensa Técnica de los imputados de autos, solicito la nulidad absoluta de todas actuaciones, siendo esta respondidas por la Juez AQUO de la cual fueron declaradas sin lugar toda vez que de la revisión exhaustiva del presente asunto no ha quedado evidenciado que se haya desconocido principio o garantía fundamental al desarrollo del proceso, en consecuencia, se observa que la detención de los Imputados se ha efectuado en total apego a los derechos y garantías que les asisten, e igualmente se trata de una detención enmarcada en los parámetros de la flagrancia, no se observo violaciones a los derechos y garantías constitucionales, de lo que se puede constar que el fallo recurrido ha sido dictado con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que respeta el debido proceso y al acceso a los Órganos de Administración de Justicia, conforme a lo ordenado por el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respeta a la decisiones de los tribunales dándole al juzgador la motivación suficiente de conformidad a las leyes, argumentando cada una de las solicitudes realizadas por el recurrente dejando constatar en la decisión que se recurre. Igualmente el acto de imputación. Del mismo modo se observa que el acta policial cumple con las formalidades en estricto apego a la legalidad, no observándose vicio de rango constitucional alguno.

En sintonía con lo anterior, observa esta Alzada que todos los actos dictados por el A quo están ajustados a la legalidad, la detención esta judicializada, al acta policial cumple con las formalidades de ley, la audiencia de presentación de detenidos esta enmarcada dentro de la ley, garantizándose los derechos y garantías de los imputados así como el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, no evidenciándose vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa; razón por la cual esta Alzada declara sin lugar las denuncias mencionadas, así se decide.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002.


La Sala considera, que si bien no es aplicable el Principio de Exhaustividad en la etapa primigenia e incipiente del proceso, relacionada a la motivación de las decisiones, no menos cierto es, que lo indicado no es aplicable a fallos carentes de motivación alguna, sin embargo, en el presente caso la Jueza dio las razones suficientes por las cuales llegó al convencimiento de cuáles eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad acordada, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que la llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivación alguna, la recurrida señaló cuales fueron a su criterio, los elementos de convicción para llegar a la determinación de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236 y 237 eiusdem.

En consecuencia, advierte esta Sala de alzada que el tribunal de instancia le garantizo los derechos constitucionales a los imputados, en este sentido lo que respeta el debido Proceso que encierra dentro de si un conjunto de garantías, aplicables a cualquier clase de procedimiento , el derecho al debido proceso que ha sido entendido el tramite que permite oír a las partes como fue lo que hizo el Juez a quo. Por lo que para quienes deciden el objeto de impugnación de las dos denuncias debe declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.

En consecuencia, habiendo estimado el Juez A quo, como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los requisitos o presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; por lo que observan los integrante de esta Sala Nº2 de la Corte de Apelaciones que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste la razón al recurrente por lo que en el presente caso, solo procede declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Francisco Ramón Villegas, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos Jairo Rafael Matute Machado y Rosa del Carmen Cedeño Vera, en el asunto Nº GP01-P-2016-018677, de la decisión dictada en fecha 25-08-2016, y debidamente publicada 08-11-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 04 de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de: Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el Art. 471 concatenado en el articulo 99 del Código Penal y el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal.
DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Francisco Ramón Villegas, en este acto en nombre y representación de los Ciudadanos Jairo Rafael Matute Machado y Rosa del Carmen Cedeño Vera, en el asunto Nº GP01-P-2016-018677, de la decisión dictada en fecha 25-08-2016, y debidamente publicada 08-11-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 04 de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de: Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el Art. 471 concatenado en el articulo 99 del Código Penal y el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25-08-2016, y debidamente publicada 08-11-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 04 de este Circuito Penal, de fecha 30 de noviembre del 2015 y debidamente motivada en fecha 02 de Diciembre de 2015, por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la Jueza de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut-supra señalada.



JUECES DE SALA,

DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)

ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA



El secretario

Abg. Andoni Barroeta