REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ACTA
EXPEDIENTE Nº GP02-L-2017-00999
DEMANDANTE: FRANKLIN BLANCO
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FELIPE BELOV
DEMANDADA: CHICAGO CUBS BASEBALL CLUB LLC
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN DAVID TUCKER BARBOZA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m., comparecen VOLUNTARIAMENTE, previa solicitud que antecede, por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por una parte el ciudadano FRANKLIN BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.425.730, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará"EL DEMANDANTE", asistido en este acto por su propia decisión, de forma voluntaria, y libre de apremio por el abogado FELIPE BELOV, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.490.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.058, y por la otra parte, comparece la sociedad mercantil CHICAGO CUBS BASEBALL CLUB, LLC, sociedad mercantil de responsabilidad limitada, constituida y registrada en todo de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO” o indistintamente “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderado judicial JOHN DAVID TUCKER BARBOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-13.705.650, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.672, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso solicitan la habilitación del tiempo necesario para que, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONCILIATORIA en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa que de fin a la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y conciliatoria. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cuales las partes presentes exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos para su vista y devolución. Una vez concluidas las exposiciones, delimitando los puntos donde hay coincidencias y los que han sido controvertidos, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como es la conciliación, celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “EL DEMANDANTE” pudiera corresponder contra“LA ENTIDAD DE TRABAJO”y/o contra sus empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus accionistas, directores, representantes, administradores o apoderados (en conjunto todas estas personas serán denominadas en lo sucesivo y a los efectos de este documento como “LAS PERSONAS RELACIONADAS”), transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DE “EL DEMANDANTE”.
“EL DEMANDANTE” declara lo siguiente:
“EL DEMANDANTE” reclamó a la “LA DEMANDADA” mediante demanda interpuesta ante los Juzgados Laborales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) del circuito judicial del Estado Carabobo, Valencia, el pasado 31 de julio de 2017, por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS (US $ 63.489,80), que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 139.677.560,00), calculados a la tasa de cambio oficial establecida por el DICOM, vigente a la fecha de presentación de esta demanda, por un valor Dos Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.200,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US $ 1,00), cantidad la cual se encuentra discriminada de la siguiente manera:
(i) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (US $ 32.542,48), por concepto de prestación de antigüedad, correspondiente al período comprendido entre el primero (1°) de enero de 2017 y el treinta y uno (31) de octubre de 2016, de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT.
(ii) La cantidad de DOCE MIL SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (US $ $12.069,46), por concepto de vacaciones vencidas no pagadas y vacaciones fraccionadas, correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017.
(iii) La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 9.593,67), por concepto de bonos vacacionales vencidos no pagados y bono vacacional fraccionado, correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017.
(iv) La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS (US $ 9.284,20), por concepto de utilidades vencidas no pagadas y utilidades fraccionadas, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
Asimismo, “EL DEMANDANTE”solicita a “LA DEMANDADA” que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria.
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES DE “EL DEMANDANTE”
LA DEMANDADA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales son totalmente improcedentes, al no corresponderle a EL DEMANDANTE ninguno de los conceptos reclamados, ya que los mismos no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables, especialmente con la legislación venezolana y el correspondiente cálculo de los derechos laborales que sólo puede expresarse en moneda nacional, ni con la verdad de los hechos. Entre otros argumentos, LA DEMANDADA alega en su defensa lo siguiente:
• Niega que a EL DEMANDANTE le corresponda el pago de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 32.542,48), por concepto de prestación de antigüedad, correspondiente al período comprendido entre el primero (1°) de enero de 2017 y el treinta y uno (31) de octubre de 2016, de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT.
• Niega que a EL DEMANDANTE le corresponda el pago de DOCE MIL SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (US $ $12.069,46), por concepto de vacaciones vencidas no pagadas y vacaciones fraccionadas, correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017.
• Niega que a EL DEMANDANTE le corresponda el pago de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 9.593,67), por concepto de bonos vacacionales vencidos no pagados y bono vacacional fraccionado, correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017.
• Niega que a EL DEMANDANTE le corresponda el pago de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS (US$ 9.284,20), por concepto de utilidades vencidas no pagadas y utilidades fraccionadas, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
TERCERA: DE LA MEDIACIÓN.
Este Tribunal exhortó a “LA DEMANDADA” y a“EL DEMANDANTE” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que pudiera corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA y/o contra cualesquiera de LAS PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana, en razón de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que dio origen al presente juicio, así como, los servicios prestados efectivamente, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes y LAS PERSONAS RELACIONADAS, por servicios efectivamente prestados desde el primero (1°) de enero de 2007 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2016, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dichas relaciones, y de igual forma a fin de evitar molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen en este acto mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de EL DEMANDANTE, la suma neta de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 50.000,00), que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 110.000.000,00),calculados a la tasa de cambio oficial establecida por el DICOM, a la fecha de suscripción de la presente transacción, por un valor DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US $ 1,00), como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios laborales reclamados por EL DEMANDANTE en el presente juicio signado bajo el Expediente No. GP02-L-2017-00999. La citada suma transaccional, se desglosa de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad equivalente a US $ $32.542,48.
2. Vacaciones Fraccionadas equivalentes a US $ $1.307,51.
3. Días Feriados en Vacaciones equivalentes a US $544,79.
4. Bono Vacacional Fraccionado equivalente a US $1.035,11.
5. Utilidades Fraccionadas equivalentes a US $1.634,38.
6. Bonificación Única y Especial, compensable con cualquier diferencia, equivalente a la cantidad de US $ 12.935,73.
En esta suma se incluyen, y con ella transigen sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos en la demanda, los mencionados en las cláusulas PRIMERA y SÉPTIMA de la presente transacción, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE, por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997; la LOTTT; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); el Reglamento Parcial de la LOTTT, sobre el tiempo de trabajo; el Código Civil; la Ley del Seguro Social; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y sus respectivos Reglamentos; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de 2014; la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; y cualquier otra causa derivada de los servicios efectivamente prestados desde el primero (1°) de enero de 2007 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2016.
La suma neta y los demás beneficios previstos en esta cláusula han sido acordados transaccionalmente por las partes con posterioridad a la terminación de la relación que “EL DEMANDANTE”mantuvo con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y los mismos comprenden todos y cada uno de los reclamos realizados por“EL DEMANDANTE” y los conceptos mencionados en sus alegatos en el presente, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, sin coacción alguna, con el presente documento.
Quinta. CONFORMIDAD Y FORMA DE PAGO.
EL DEMANDANTE acepta en este acto, de LA DEMANDANDA, a su más entera y cabal satisfacción, la cantidad transada de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 50.000,00), que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 110.000.000,00),calculados a la tasa de cambio oficial establecida por el DICOM, a la fecha de suscripción de la presente transacción, por un valor DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US $ 1,00),la cual le será pagada mediante transferencia bancaria realizada a nombre de EL DEMANDANTE, ciudadano FRANKLIN BLANCO, antes identificado, a una cuenta bancaria de su propiedad dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la suscripción del presente acuerdo.
La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por EL DEMANDANTE, quien así lo acepta de LA DEMANDADA, a su más entera y cabal satisfacción.
SEXTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL.
“EL DEMANDANTE” por este medio libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a“LA ENTIDAD DE TRABAJO” y a “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, en relación con todos y cada uno de los derechos y acciones que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera haber tenido en su contra, ya fueran de naturaleza laboral, social, civil o de cualquier otra índole. “EL DEMANDANTE”, declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a“LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o a “LAS PERSONAS RELACIONADAS”por los siguientes conceptos, o por cualquier otro concepto aunque no esté mencionado en el presente documento: las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, su garantía y los intereses que se acumulan sobre ellas; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, equivalente al monto que le correspondería por prestaciones sociales (el llamado “doblete”), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones o participaciones pendientes; diferencias por la aplicación del concepto de salario de eficacia atípica, su cálculo y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; beneficios en especie; cualesquiera beneficios bajo los contratos celebrados entre “EL DEMANDANTE” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; gastos de comida, transporte u hospedaje; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno o recargo por trabajo nocturno; pago por días de descanso y feriados, trabajados o no, y pagos por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados; recargo en pago en días feriado y de descanso según artículo 120 de la LOTTT y recargos en días feriado y de descanso semanal obligatorio; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para “EL DEMANDANTE” y su familia; el seguro de salud, el seguro de vida, el seguro funerario, los aportes patronales a la caja de ahorros, el pago por asistencia, ticket de alimentación, la cesta de navidad, el tiempo de viaje, servicios de educación inicial, préstamos de vivienda, útiles escolares, becas de estudio, venta de productos, venta de bicicletas, cuotas especiales para proveedurías, plan vacacional, juguetes y fiesta infantil, reconocimiento por años de servicios, viáticos, reembolso de gastos, y cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie; la incidencia de cualquiera de los conceptos mencionados en esta cláusula en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional que mantuvo “EL DEMANDANTE” con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, o provenientes de su terminación; indexación, intereses de mora y cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; derechos, prestaciones, contribuciones, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la LOTTT, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, La Ley del Cesta ticket Socialista, bien sea que estén vigentes en la actualidad o que hayan estado en vigencia durante la relación de trabajo o en cualquier momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por “EL DEMANDANTE” a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o a cualesquiera de “LAS PERSONAS RELACIONADAS”, y/o vinculado con la terminación de dichos servicios o la manera como se condujo o concluyó la relación de trabajo. Queda entendido que la lista de conceptos que antecede no implica en modo alguno el reconocimiento de algún derecho u obligación de pago a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de“LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
SÉPTIMA: FINIQUITO TOTAL.
“EL DEMANDANTE” reconoce la representación que de“LA ENTIDAD DE TRABAJO”ejerce en este acto el abogado JOHN DAVID TUCKER BARBOZA, antes identificado y, manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada LOPT. Igualmente, declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
OCTAVA: COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales en general y, en particular, a efectos laborales y penales, estando “EL DEMANDANTE” asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente procedimiento y ordene su cierre y archivo definitivo, una vez conste en autos el pago aquí acordado a favor de EL DEMANDANTE. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
NOVENO: El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los acuerdos no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el ACTOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO Y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuento a los conceptos inherentes con la relación de trabajo que existió entre los intervinientes, excluyendo todos aquellos conceptos que no se relacionen con los conceptos que fueron señalados y relacionados en el libelo de demanda y el presente acuerdo, dándole efecto de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia de derecho del trabajo, asimismo, en este acto se devuelven las pruebas aportadas en la audiencia inicial por las partes. Se ordenara el cierre y archivo de la causa, una vez conste en autos la cancelación del pago. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.
ABG. CARLOS E. VALERO B.
EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
|