REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 14 de Agosto de 2017
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

GP02-O-2017-000018

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA:

Ciudadanos: VICENTE PADRON; JOSE LINAREZ; HECTOR CALDERAS; JOSE REAÑEZ; JHON RODRIGUEZ; YONATAN CARMONA; JONATHAN CALDERA y JOSE LUNA, Titulares de las Cédulas de Identidad número V-16.581.750; V-12.895.619; V-13.852.621; V-23.549.352; V-15.691.431; V-19.770.517; V-19.861.907; V-8.643.571, respectivamente en su orden.

APODERADA
JUDICIAL:
Abogado: YULI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.962.


PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE:
SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT) y la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BACNCARIOS C.A., (TRANSBANCA).
APODERADOS JUDICIALES: (TRANSBANCA). Abogado: LINDA GOITIA, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 78.194.
(SINBTTVT), no hizo presencia alguna.


MOTIVO:

AMPARO CONSTITUCCIONAL.


I
Se inició la presente causa en fecha 20 de marzo de 2017, mediante demanda, la cual fue admitida por este Juzgado, a través de auto dictado en fecha 24 de marzo de 2017. Ordenándose librar notificaciones del presente Amparo Constitucional, al Fiscal 81 ° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, así como a los presuntos agraviantes, procediéndose a realizar la audiencia Constitucional en fecha 07 de agosto de 2017, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, declaró: Forzosamente INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
En su escrito de solicitud de amparo, que cursa del folio 1 y su vuelto, al folio 4 y su vuelto del expediente, esgrime lo siguiente:
Alegan los presuntos agraviados que proceden a interponer la presente acción de Amparo Constitucional, contra el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT) y la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BACNCARIOS C.A., (TRANSBANCA); de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 49, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con lo previsto en los Artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud las abstenciones, actuaciones materiales u omisiones, negativas o vías de hecho proveniente del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT) y de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BACNCARIOS C.A., (TRANSBANCA), ejecutadas desde el 19 de Diciembre de 2013.
Que posteriormente se celebra reunión entre el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT) y de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BACNCARIOS C.A., (TRANSBANCA), desmejorando mas aún el salario en fecha 04/03/2016, no ajustando los salarios acorde con lo pautado en la misma., así como la opción de retirarse a los 10 años con el goce de indemnización.
Que no existiendo un mecanismo o vía para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, incoan la presente acción de amparo constitucional.

III
DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
En la audiencia constitucional, de fecha 07 de agosto de 2017, la representación judicial de la presuntamente agraviante TRANSPORTE DE VALORES BACNCARIOS C.A., (TRANSBANCA)., presento escrito de oposición a la acción de Amparo Constitucional, el cual presenta las siguientes consideraciones:

Solicita con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la presente acción de ampro debe ser declara Inadmisible e improcedente, por cuanto en el presente asunto, el ordenamiento jurídico consagra un procedimiento ordinario, para resolver la controversia aquí planteada, lo cual hace improcedente acudir por vía de amparo.
Que la acción de amparo debe declararse INADMISIBLE toda vez que los accionantes ejercieron la accion de amparo constitucional, un año después del acta de fecha 04 de marzo de 2016, que atacan como lesiva de sus derechos constitucionales.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: escrito inserto del folio 308 al folio 310 de la pieza principal del expediente.

Constante de DOCUMENTALES, TESTIMONIALES, COMUNIDAD DE LA PRUEBA, EXHIBICION e INFORMES, esta Juzgadora deja constancia de que las mismas fueron declaradas IMPROCEDENTES, vista la materia que nos ocupa, la celeridad del proceso y dado a que es un procedimiento breve y especialísimo, que busca la restitución del derecho jurídico infringido, es por lo que la presente prueba es inoficiosa para la solución expedita de la presente acción de Amparo Constitucional, así se decide.

V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Nacional Octogésimo Primero Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, abogado Gianfranco Cangemi, durante la celebración de la audiencia constitucional llevada a cabo en fecha 07 de agosto de 2017, expresó opinión, como bien quedo registrado en la grabación audiovisual de dicha audiencia.
A tales efectos, señala el ciudadano Fiscal, que el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional es especial, primero debe ser agotada la vía ordinaria, la cual existe, por lo que en aplicación de la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que en atención a lo expuesto, es criterio del Ministerio Público, solicitar sea declarada Inadmisible la presente acción de Amparo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (subrayado y negritas de quien juzga).


De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Por tanto, en virtud de lo expuesto y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado, se declara competente para del Amparo Constitucional interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a decirdir sobre la presente acción, y al respecto observa lo siguiente:
La presente acción de amparo es ejercida por la presunta violación de derechos constitucionales por parte de los presuntos agraviantes. En virtud las abstenciones, actuaciones materiales u omisiones, negativas o vías de hecho proveniente del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT) y de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BACNCARIOS C.A., (TRANSBANCA), ejecutadas desde el 19 de Diciembre de 2013.
Sostiene su defensa en sentencia de fecha 19 de enero de 2017, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Damián Bustillo, expediente Nº 17-0086 que declara en el caso de los trabajadores y trabajadoras de la Asamblea Nacional con lugar la Acción de Amparo y ordena su pago inmediato en virtud de la suspensión de los salarios percibidos por los trabajadores y trabajadoras de la Asamblea Nacional; no obstante el caso que nos ocupa es diferente en cuanto los quejosos en el presente caso de Amparo Constitucional, no presentan la misma situación factica, ni de derecho ya que estos han denunciado que los presuntos agraviantes, no han cumplido con el aumento de salario a través de vías de hecho u omisión, no ha honrado la agraviante el sagrado derecho de gran parte del salario.
Con respeto a lo anterior, esta juzgadora considera pertinente acotar que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha norma, establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos, en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido.
Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de
amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesa, y por ende, ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Siguiendo el hilo argumental, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:
“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
El caso en estudio, a juicio de esta juzgadora, en el ordenamiento jurídico en materia laboral o en materia Contenciosa Administrativa a través de Recurso Contencioso Administrativos de Nulidad existe una vía ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte presuntamente agraviada.
En sustento de lo anterior, la actual Ley Orgánica Laboral prevé en el contenido del artículo 4 que por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicaran los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de sus decisiones.
Para más abundamiento, nuestro ordenamiento jurídico dota a los actos administrativos de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que se hace menester citar parcialmente el contenido del artículo 509 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras que señala: “(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.” (Negritas de quien juzga)
De tal forma, que a tenor de las normas legales aludidas es evidente la existencia de medios o vías para alcanzar atacar de las decisiones emanadas de los órganos administrativos del trabajo, aún más cuando la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla la figura de los Inspectores de Ejecución, quienes están facultados para ejecutar los actos administrativos, verificándose así los quejosos, disponen de otro medio para solicitar el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas a su favor y que cuyo cumplimiento es la pretensión del presente Amparo constitucional, y que a juicio de esta humilde juzgadora, el órgano administrativo del trabajo, debe imperativamente insistir y ejecutar sus propios actos administrativos, es decir, todas y cada una de las providencias administrativas dictadas a favor de los hoy presuntamente agraviados.
De todo lo explanado, se evidencia que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada para acudir por esta vía, no son elementos de excepcionalidad de la acción de amparo constitucional y más aún cuando lo que pretende con el presente amparo es la ejecución de providencias administrativas emanadas de la inspectoría del trabajo, órgano administrativo que esta ampliamente facultado por la nuestro ordenamiento jurídico para hacer cumplir sus propias decisiones, por imperio de nuestra Carta Magna, y tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, por lo que no puede ser utilizado en el caso de narras, y en sustitución de los medios ordinarios existentes en contra de las actuaciones de los órganos administrativos del trabajo siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
Igualmente, mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón de todos los criterios jurisprudenciales señalados, quien juzga considera que los presuntos agraviados disponen de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: forzosamente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VICENTE PADRON; JOSE LINAREZ; HECTOR CALDERAS; JOSE REAÑEZ; JHON RODRIGUEZ; YONATAN CARMONA; JONATHAN CALDERA y JOSE LUNA, Titulares de las Cédulas de Identidad número V-16.581.750; V-12.895.619; V-13.852.621; V-23.549.352; V-15.691.431; V-19.770.517; V-19.861.907; V-8.643.571, respectivamente en su orden., contra el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT) y la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BACNCARIOS C.A., (TRANSBANCA).

No hay condenatoria en constas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en valencia, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR
CTR/ER