JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CARABOBO.
Valencia, 29 de Marzo de 2017
207º y 158º

Nº DE EXPEDIENTE: GPO2- N-2015-000271

PARTE RECURRENTE: REGULO ARAUJO C.I V. 9.326.968

ASISTIDO por el Abogado: JOSE GREGORIO ROSAS, IPSA Nº 86.270

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0623-2014, de fecha 20/10/2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ CESAR PIPO ARTEAGA ” de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: RAM S OFICIALES DE SEGURIDAD, C.A( No compareció)

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: (NO COMPARECIÓ).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito presentado por el ciudadano REGULO ARAUJO, cedula de la identidad Nª 9.326.968, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ROSAS, IPSA Nº 86.270, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0623-2014, de fecha 20/10/2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ CESAR PIPO ARTEAGA ” de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo “, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS , incoada por el ciudadano Regulo Araujo, cedula de identidad Nª . 9.326.968, contra la entidad de trabajo : RAM S OFICIALES DE SEGURIDAD, C.A.

En fecha 15 de julio de 2015, se admite el presente recurso de nulidad ordenándose la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ CESAR PIPO ARTEAGA ” de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo ,al ciudadano Procurador General de la República, a la Fiscalia Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Beneficiario Principal del Acto Impugnado, entidad de trabajo RAM S OFICIALES DE SEGURIDAD, C.A

Una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de febrero de 2017, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante y la incomparecencia del tercero beneficiario del acto impugnado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia también de la parte recurrida inspectoria del trabajo “ Cesar Popo Arteaga ”, y de la representación del Ministerio Público. En dicho acto la parte recurrente realizó sus respectivos alegatos, dándose apertura a la etapa de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia, mas la prorroga establecida en la norma sustantiva, procediendo a pronunciarse en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Argumenta la representación judicial de la parte recurrente que ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 0623-2014 por considerar que en razón de atacar unas de las documentales promovidas por quien es mi patrono, procedió mi representación judicial a interponer mediante diligencia consignada por ante el ente administrativo del trabajo en fecha 21 de agosto del año 2014, mis defensas pertinentes para desvirtuar la probanza traída por la representación judicial de mi patrono, pero es el caso que dicha diligencia, cuya copia de recibo por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar pipo Arteaga, tal cual puede obsérvese el sello húmedo estampado en la parte izquierda de dicha diligencia y que se consigna marcada con la letra B, nunca fue agregada al expediente administrativo Nº 080-2013-01-05703, por lo que lógicamente no ha habido pronunciamiento por parte de la oficina administrativa con respecto a esta defensa, interpuesta y por tanto recurre de la providencia administrativa mencionada en virtud que adolece de unas irregularidades que la hacen plausible de la nulidad absoluta, por haberme violado el debido proceso y mi derecho a la defensa.
Arguye que al no agregar la administración la diligencia, no se le permitió presentar sus alegatos , con respecto a la prueba que impugna, violentándose así su derecho a la defensa, por cuanto este también implica esencialmente un pronunciamiento del órgano decisor sobre cada uno de los alegatos opuestos, solo así se entenderá que efectivamente el administrado fue oído.
Sostiene sus argumentos con criterios de Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 81 de fecha 22 de enero de 2009, caso Melvin Omar Guevara Salcedo, así como Sentencia Nª 00242 del 13 de febrero de 2002. De la misma sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello solicta sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de la Providencia Nº 0623 de fecha 20 de octubre del año 2014, dictada en el expediente Nª 080-2013-01-5703, emanada de la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. ASÍ SE DECLARA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.

En acta de audiencia de juicio, que corre inserta al folio 118, se deja expresa constancia que la parte Recurrente no consigna escrito de pruebas; sino que señala en la audiencia que ya corren inserta en los autos del presente expediente. Así se Aprecia

. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas analizadas las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Juzgadora llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
En referencia a los hecho narrados en el escrito del libelo del presente recurso de nulidad de la Providencia Administrativa en el expediente Nª 0623-2014- de fecha 20 de octubre de 2014, en el expediente Nª 080-2013-01-05703, emanada de la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo. :
Denuncia la parte recurrente los hechos y los encuadra dentro de la Violación al Debido Proceso indica que el referido vicio se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación sin la debida valoración de la documental que según su entender era fundamental para sostener su defensa, en la medida en que siendo el debido proceso un derecho de naturaleza procesal exige la existencia de garantías que deben cumplirse a lo largo de todo el proceso independientemente de su naturaleza y de la petición que realice el administrando frente a el Órgano Administrativo.
Observa esta juzgadora, que en referencia a la valoración de las pruebas de cada una de las partes, la inspectora procedió a analizarla cada una de ellas y a otórgale valor probatorio como bien se evidencia al folio 49 al folio 50 del presente expediente del caso de marras,
Así las cosas, se desprende de las probanzas consignadas por el Recurrente que consigna en el procediemento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, véase folios 43 fueron admitidas por el órgano administrativo y así mismo valoradas, como bien se desprende del folio 49 al 50 contentivo de la Narrativa de la Providencia Administrativa recurrida; por tanto, se evidencia de probanza consignada por la parte accionada carta de renuncia firmada por el actor y del acervo probatorio no se evidencia que haya sido impugnada o desconocida la firma del otorgante, en este caso el hoy Recurrente y es en base a esta probanza que determina la Inspectora del Trabajo, que culmino la relación laboral y en consecuencia terminada la relación laboral, renunciando así el solicitante a toda posibilidad de solicitar un reenganche y pago de salarios caídos. De lo cual no es evidente que exista una violación al Derecho Constitucional consagrado en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Juzgadora estima que la mencionada Inspectoría del Trabajo no conculco los principios Constitucionales insupra mencionados y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano REGULO ARAUJO cedula de identidad Nª. 9.326.968, contra la Providencia Administrativa, Nª 0623 de fecha 20 de octubre EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nª 080-2013-01-005703, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, San Blas y la Candelaria del Estado Carabobo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
CUARTO: Notifíquese a las partes a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de las partes.
QUINTO: Se ordena notifica a la Inspectoría del Trabajo Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, CUATRO (04) DÍA DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.


LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.

LA SECRETARIA.
DAYANA TOVAR