REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-




ASUNTO: GH02-X-2017-000034
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-O-2017-000031
PRESUNTO AGRAVIADO: ELIANA LEAL y JOSE PUERTA, en su carácter de Secretaria de Actas y Correspondencia y Secretario de Organización del “Sindicato de Vencedores Socialistas de los Trabajadores de la General Motors”, en representación de los trabajadores y trabajadoras de la Entidad de Trabajo “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, así como los ciudadanos OMAR PRIMERA y JOSE PINEDA.
ASISTENCIA JUDICIAL: ABG. JIOVANY RAMON DIAZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.379
PRESUNTO AGRAVIANTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
TERCEROS INTERESADOS: AUTOMOTRIZ LATINO, C.A y CENTRO MERCANTIL C.A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. OPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION: IMPROPONIBLE en derecho la oposición a las medidas cautelares.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-


Valencia, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GH02-X-2017-000034

Visto el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2017 por los abogados GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA e IRIS ACEVEDO, venezolanos, domiciliados en Caracas, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.964.712 y V- 15.880.052, inscritos en el IPSA con el Nº 68.161 y 116.424 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de febrero de 1984, bajo el Nº 9, Tomo 1-A y el CENTRO MERCANTIL C.A., domiciliada en la ciudad de Cabimas, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la entonces Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de marzo de 1956, bajo el Nº 132, posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 188, mediante el cual solicitan se tengan como terceros en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal admitió dicha solicitud en fecha 28 de julio de 2017.

Vista así mismo la oposición a las medidas cautelares formulada por los intervinientes, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para el trámite y pronunciamiento sobre la referida oposición y expedir por Secretaría copia certificada del auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, del auto de admisión de la intervención voluntaria de terceros, el desglose del escrito de oposición con sus recaudos a los fines que formaran parte integrante del cuaderno separado.
En consecuencia, este Juzgado vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:

II
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA

De la lectura del escrito de oposición, se describe brevemente la argumentación esbozada por el tercero interviniente en fundamento de su pretensión:

Se oponen a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal argumentando que la medida innominada es nula por encontrarse condicionada, por usurpación de funciones y violación del Principio de Legalidad. En cuanto a la medida de embargo por ser violatorio al debido proceso, expropiatoria y confiscatoria.

Arguyen que este Tribunal incurre en error inexcusable y abuso de autoridad, asimismo refiere que altera, modifica y amplía ilegalmente la decisión Nº 374 de la Sala Constitucional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el procedimiento de amparo no hay incidencias, a excepción de aquellas referidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde no se establece la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar.

Con la oposición a una medida cautelar, lo que se pretende es su revisión por parte del mismo Juez que la produjo, por considerar que se decretó o se ejecutó sin fundamentación legal, en violación a la normativa o a las condiciones para su existencia, la cual supone la apertura de un procedimiento incidental para la resolución de dicha oposición.

Un procedimiento incidental es aquel accesorio al juicio principal que requiere un pronunciamiento especial.

La naturaleza breve del procedimiento de amparo no da lugar para la existencia de incidencias procesales las cuales puedan exceder en el tiempo a la duración o aplicación de las normas procesales previstas en la ley, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

Artículo 27. CN-
….. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…….
Artículo 12 LOA.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

Cónsono con lo expuesto, cabe señalar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 1405, de fecha 23 de octubre de 2012, cito lo siguiente:

“ (…./….)
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales……”

Bajo este hilo argumental debe este Tribunal mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 (Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A), cito:

“(../…)
en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho, debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública…..”

Se concluye, que en el procedimiento de amparo al no existir incidencias distintas a las establecidas en la propia ley que regula la materia, tal circunstancia determina la improponibilidad de la oposición a la medida cautelar, en tal sentido con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal declara IMPROPONIBLE en derecho la oposición a las medidas cautelares planteada por los terceros intervinientes. Así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

IMPROPONIBLE en derecho la oposición a las medidas cautelares planteada por los terceros intervinientes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017.

La Jueza Temporal,


Abg. JeannicVenexi Sánchez Palacios
El Secretario


Abg. Ender Alfredo Maneiro





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.

El Secretario,