JUEZ PONENTE: FREDDY VASQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000993
ACCIDENTAL “A”
El 20 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-1046 de fecha 15 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRICEÑO BUYO, titular de la cédula de identidad Nº 11.412.053, debidamente asistido por el abogado Henry Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2015, por el abogado Henry Vega, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2015, mediante el cual Juzgado ut supra declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 27 de octubre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación; asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de la fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al 29 de octubre, a los días 3, 18, 24, 25, y 26 de noviembre y a los días 2, 3, 8 y 9 de diciembre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 28 octubre de 2015…”. Así mismo, se pasó el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
El 20 de abril de 2016, el abogado Eleazar Alberto Guevara, actuando en su carácter de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia ut supra, en fecha 24 de mayo de 2016 la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “…CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Presidente Eleazar Alberto Guevara, en fecha 20 de abril de 2016”, razón por la cual el 11 de agosto de 2016, se ordenó el cierre sistemático del cuaderno de inhibición, y se dejó constancia que la causa principal se continuaría llevando por esta Corte Accidental “A”.
En fecha 11 de agosto de 2016, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” y fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha; fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Presidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Vicepresidente y JANETTE FARKASS Jueza; en consecuencia, esta Corte Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma oportunidad, se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 10 de agosto de 2015, por el apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Ello así, se observa que riela al folio ciento veinticinco (125) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 10 de diciembre de 2015, donde certificó que “…desde el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente al 29 de octubre, a los días 3, 18, 24, 25, y 26 de noviembre y a los días 2, 3, 8 y 9 de diciembre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 28 octubre de 2015”, evidenciándose que en dicho lapso o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRICEÑO BUYO, debidamente asistido por el abogado Henry Vega, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Vicepresidente,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza,
JANETTE FARKASS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº AP42-R-2015-000993
FBV/44
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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