JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000146
ACCIDENTAL “A”
El 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0121 de fecha 16 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jaime Feliciano Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.387, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.221.695, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de diciembre de 2015, por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedió un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “…desde el día ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 8 de marzo, a los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril y a los días 2, 9 y 10 de mayo de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 3 de marzo de dos mil dieciséis (2016)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 30 de junio de 2016, el abogado Eleazar Alberto Guevara, actuando en su carácter de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vista la diligencia ut supra, en fecha 2 de agosto de 2016 la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “…CON LUGAR la inhibición presentada por el juez presidente Eleazar Alberto Guevara, en fecha 30 de junio de 2016”, motivo por el cual en fecha 18 de octubre de 2016, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 19 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” y fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los jueces VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y JANETTE FARKASS, y mediante sesión de esa misma fecha; fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Presidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Vicepresidente y JANETTE FARKASS Jueza; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma oportunidad, se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2016, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “A” pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de marzo de 2015, el abogado Jaime Feliciano Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Antonio Sánchez Figueredo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…comenzó a prestar servicio en el instituto autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, en fecha primero (01) (sic) de Septiembre (sic) de 2.009 (sic), con el cargo de Agente y egresando el día seis (06) (sic) de enero de 2.015 (sic), siendo su último cargo Oficial, devengando un salario mensual de cinco mil ochocientos ochenta [bolívares sin céntimos] (Bs 5.880,00) (sic).”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la presente demanda tiene sus fundamentos en los Artículos (sic) 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 122, 143, 128 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Policial artículos 51,52 y 53.”.
Indicó, que “…el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [le da] el derecho de exigir el pago inmediato de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda y el retrasó (sic) en el pago de intereses, a este articulo (sic) agrego lo previsto en el articulo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (…) [mediante la cual] dicha institución policial le está adeudando todos los derechos por concepto del pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) y todos los conceptos laborales de ley (…) por cinco (5) años cuatro (4) meses y cinco (5) días”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “La suma de los conceptos laborales adeudados es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE [bolívares] CON 34/100 CTMS (sic) (BS.131.217, 34)”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó que “…al monto de las prestaciones sociales que [deben] cancelar[le] a [su] representado, se le sumen los intereses moratorios, desde su regreso a la institución policial, hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones (…) se le aplique al monto de la presente demanda los principios que rige la corrección monetaria, es decir la indexación económica judicial ”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que el querellante solicita en su escrito libelar el pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses de mora y al respecto la representación judicial del Ente querellado alegó que éste no se encuentra obligado al pago de los intereses de mora reclamados, por el hecho de no haberse presentado la declaración jurada de patrimonio una vez cesada la condición de funcionario público, lo que lleva consigo la pérdida de ese derecho. Sobre este particular los artículos 33 numeral 7 y 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Las normas antes transcritas de forma expresa establecen que el funcionario público encargado de la cancelación de las prestaciones sociales a una persona natural, que por cualquier causa haya sido retirado del servicio activo, debe exigirle al ex-funcionario la constancia de haber realizado la declaración jurada de patrimonio y los funcionarios públicos que cesen en sus funciones, no podrán retirar el pago de los montos que le corresponden por prestaciones sin antes haber previamente consignado la declaración jurada de patrimonio, de manera pues que dichas normas sólo se refieren al retiro del pago de los montos, mas no a la procedencia de los intereses por retardo en el pago de las prestaciones sociales. Estos intereses, tal como lo prevé la propia Constitución, gozan de los mismos privilegios que las prestaciones sociales de allí que son de exigibilidad inmediata. Interpretar que la no presentación de la declaración jurada de patrimonio limita su existencia o exigibilidad, sería una formalidad exacerbada no esencial para su procedencia, se insiste, la única obligación del reclamante es la consignación de la referida declaración jurada de patrimonio al momento de proceder a retirar el pago que por derecho le corresponde. No tendría derecho al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, si la causa de su generación fuere imputable al exfuncionario, es decir, que habiendo la Administración realizado el cálculo y puesto a disposición del exfuncionario el correspondiente pago, éste no lo haya retirado producto de no haber presentado la declaración jurada, por consiguiente, no habiendo demostrado esta circunstancia la Administración, es decir, no haberse puesto a disposición del hoy querellante al momento de su retiro el pago de las prestaciones sociales, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal desecha los argumentos de la representación judicial del Ente querellado en relación a este punto. Así se decide.
(…omissis…)
Aunado a ello, debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que demuestre que le fueron canceladas al querellante las prestaciones sociales reclamadas, o prueba alguna de la cual se pueda verificar que efectivamente se efectuó algún pago por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, por cuanto este Órgano Jurisdiccional no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, considera procedente la pretensión del actor y en tal sentido se ordena el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo contempla el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizándose un primer cálculo a razón de quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado (01/09/2009), hasta la fecha de egreso (06/01/2015), más los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Asimismo se ordena realizar un segundo cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” del referido artículo, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales, con la salvedad de que a la cantidad que resulte ser la correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 20.900,°°, monto relativo a los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el actor. Así se decide.
(…omissis…)
De lo anterior se desprende que en el caso de que la relación laboral culmine antes del periodo de vacaciones, el trabajador tiene derecho a recibir el pago del equivalente a la remuneración y bono vacacional en proporción a los meses completos de efectivo servicio, como pago fraccionado. Ahora bien, en el presente caso manifestó la Administración que el hoy querellante fue destituido por abandono de trabajo, por cuanto desde el 14 de abril de 2014 no asistió más a su puesto de trabajo, hecho este que no fue negado por el actor y lo cual fue sancionado mediante la Resolución N° 107-14 de fecha 18 de noviembre de 2014, cuya copia corre inserta de los folios 123 al 126 del expediente administrativo, por lo que es evidente que durante el periodo comprendido entre el mes en que se generó se derecho al disfrute de vacaciones (septiembre de 2014) y el mes en que recibió la notificación de su destitución (enero de 2015) el hoy querellante no prestó servicio, aun cuando se encontraba nominalmente activo, por lo que no generó el derecho al disfrute de las respectivas vacaciones, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal negar tal pedimento. Así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, se tiene que dicho pago corresponde a una retribución anual que es cancelada al final del año calendario, la cual se calcula por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador desde el mes de enero hasta el mes de diciembre, en el caso de marras el actor laboró efectivamente hasta el 14 de abril de 2014, por lo que se ordena por concepto de Bonificación de fin de año, el pago de la fracción correspondiente a 3 meses y 14 días efectivamente laborados. Así se decide.
Igualmente solicitó el actor el pago de los correspondientes intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por retardo en el cumplimiento en el que ha incurrido el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, calculados desde el momento de su renuncia hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos.
(…omissis…)
Con base en esas premisas, observa este Juzgado que el recurrente culminó su relación de trabajo con la Administración querellada el (sic) fecha 06 (sic) de enero de 2015 y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que hasta la presente fecha no le han cancelado los montos por conceptos de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, aun cuando al folio 46 del expediente judicial consta copia del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio a nombre del querellante y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento a los pasivos laborales del acto luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, esto es 06 (sic) de enero de 2015, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.
(…omissis…)
De lo anteriormente expuesto se desprende que existe un contraste indudable entre los intereses de mora y la indexación, en virtud de que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el empleador a favor del trabajador por no cancelar oportunamente las prestaciones sociales y la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjudicado por el transcurso del tiempo, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, por lo que este Juzgado ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 07 de abril de 2015, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Guillermo Antonio Sánchez Figueredo. Así se decide.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional debe señalar que dicha indexación recae única y exclusivamente en el monto neto a pagar al actor por conceptos de prestaciones sociales y no en el monto que se deba pagar el querellado por intereses de mora, ya que acordar la indexación sobre esos intereses supondría un pago doble de éstos.
Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en razón de que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide. Finalmente, conforme a lo anterior, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del dsistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellada en fecha 8 de diciembre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, esta Corte Accidental “A” observa que consta al folio 69 del presente expediente judicial, nota de fecha 16 de mayo de 2016, por el cual la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que “…desde el día ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) , inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 8 de marzo, a los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril y a los días 2, 9 y 10 de mayo de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 3 de marzo de dos mil dieciséis (2016)”, sin que consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, por lo tanto se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, en consecuencia, queda DESISTIDA la apelación aquí tratada. Así se decide.
-De la consulta:
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales antes indicados, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ut supra indicado. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar, lo cual es contrario a los intereses del estado Bolivariano de Miranda, existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley el fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la revisión de la sentencia objeto de consulta.
Expuesto lo anterior, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación por el ciudadano Guillermo Antonio Sánchez Figueredo, en su condición de Agente de Policía, adscrito en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, ello en virtud que el referido instituto le adeuda “…todos los derechos por concepto del pago de las prestaciones sociales y todos los conceptos laborales (…), por cinco (5) años cuatro (4) meses y cinco (5) días ”.
-Del pago de las prestaciones sociales
En este contexto, resulta oportuno señalar que el Instituto querellado manifestó que el ciudadano Guillermo Antonio Sánchez Figueredo, fue destituido del cargo de agente oficial por abandono de trabajo, por cuanto desde el 14 de abril de 2014, no asistió más a su puesto a dicho instituto, hecho que no fue negado por el mencionado ciudadano y según consta de Resolución Nº 107-14 de fecha 18 de noviembre de 2014. (Ver folios 123 al 126 del expediente administrativo).
En este sentido, observa esta Alzada en las actas procesales que la representación judicial de la parte querellante consignó como anexo “A”, los “Antecedentes de Servicios”, mediante los cuales hace constar que prestó servicio en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a partir del 1 de septiembre de 2009, hasta el 6 de enero de 2015. (Ver folio 5 del expediente judicial).
Ahora bien, de la documental anterior, se evidenció que el Director de Recursos Humanos notificó a la Jefa de División de Administración de Recurso Humanos, a través del memorando DRRHH/Nº 054/ 2015 de fecha 6 de enero de 2015, que el “…funcionario GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ, (…) fue destituido en fecha 06/01/2015 (sic)”. (Ver folio 129 del expediente administrativo).
En tal sentido, de acuerdo a las anteriores documentales se demuestra que efectivamente existió una relación laboral entre el hoy querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, que inició a partir del 1 de septiembre de 2009 y culminó el 6 de enero de 2015, lo que hace evidente para esta Alzada el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales.
Por ello, debe resaltar esta Corte que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que demuestre que le fueron canceladas al querellante las prestaciones sociales reclamadas, o prueba alguna de la cual se pueda verificar que efectivamente se efectuó algún pago por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, por cuanto esta Corte no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, considera procedente la pretensión del actor y en tal sentido se ordena el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
-Del pago de los intereses de mora
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo decidido por el Juzgado de Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios de lo cual evidencia que ordenó “el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 06 de enero de 2015 (fecha en que fue notificado el actor de la destitución) hasta la fecha que le sean canceladas las prestaciones sociales…”.
Siendo así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el instituto querellado, solicitud efectuada por el querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, siendo evidente, que el ciudadano Guillermo Antonio Sánchez Figueredo, egresó del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano del Miranda en fecha 6 de enero de 2015, y no se evidencia de los documentos cursante autos el pago de las prestaciones sociales, por lo que se concluye que efectivamente existe un retardo en el referido pago al recurrente, siendo así, resulta oportuno traer a colación lo señalado por esta Corte mediante decisión N° 2010-1065 de fecha 14 de febrero de 2011, (caso: Zoila Erina Arévalo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación), en relación al pago oportuno de las prestaciones sociales donde se estableció lo siguiente:
“(…) Siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena (…) al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante (…) por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante (…). Así se decide”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, con respecto a la condenatoria efectuada a el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano del estado Miranda -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tal motivo, se ordena a calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial por destitución, esto es, 6 de enero de 2015, hasta la fecha que le sean efectivamente canceladas las prestaciones sociales, por consiguiente, el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano del estado Miranda deberá pagar las prestaciones sociales con sus respectivos intereses de mora por el retardo de la misma, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” se encuentra ajustada a derecho la decisión sometida a Consulta de Ley, motivo por el cual conociendo de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jaime Feliciano Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ FIGUEREDO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Vicepresidente,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza,
JANETTE FARKASS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000146
FVB/44
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.
|