JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-S-2017-000016
En fecha 1º de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de solicitud de medida cautelar innominada de posesión, uso, disposición y administración instaurada por la Abogada Ramona del Carmen Chacón, (INPREABOGADO Nº 63.720), actuando en su carácter de Representante Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, sobre los bienes presuntamente propiedad de Distribuidora Valencaucho, C.A., que se encuentran en las instalaciones de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TÉCNOLOGIA CHINA, CIVETCHI, C.A.
En fecha 1º de diciembre de 2017, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AUTONOMA DE POSESIÓN, USO, DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN
En fecha 1º de diciembre de 2017, la abogada Ramona del Carmen Chacón, actuando en su carácter de Representante Judicial de Procuraduría General de la República, interpuso solicitud de medida cautelar posesión, uso, disposición y administración, con base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Precisó, “…que la Procuraduría General de la República como organismo de rango constitucional, perteneciente a la categoría de Órganos Consultivos de la Administración Pública, no puede estar ajena a las efectivas transformaciones de la sociedad venezolana y de los constantes acontecimientos que ha repercutido contra la estabilidad y equilibrio socio-económico del país, por lo tanto debe permanecer atenta para desplegar su función de representación y defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República y prestar su asesoramiento jurídico cuando es requerido con el debido sentido de entorno, en atención a la misión cardinal que desempeña este bufete del Estado”.
Indicó, que “…conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de su competencia la representación y defensa judicial de la afectación directa o indirecta de los intereses patrimoniales de la República. Para ello, dicho Decreto Ley, autoriza a la Procuraduría General de la República, a solicitar medidas cautelares, nominadas e innominadas, ante los Tribunales”.
Solicitó, de conformidad a la normativa aludida “…una MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA INNOMINADA DE POSESIÓN, USO, DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN, sobre los bienes presuntamente propiedad de DISTRIBUIDORA VALENCAUCHO, C.A., los cuales señalamos: dos mil quinientos setenta (2.570) cauchos nacionales e importados; doscientos veinticuatro (224) Rines de Aluminio Hiero de diferentes medidas; ciento seis (106) litros de aceite dos tiempos Venoco; ciento uno (101) litros de aceite 20w50 esperplus; ciento cuarenta y cuatro (144) litros de aceite DII Venoco; cuarenta (40) litros de aceite DIII Venoco; cincuenta y seis litros de aceite 80w90; doscientos noventa y siete (297) bultos de aditivos p/m doctor lut; doce (12) galones de refrigerante rojo; cincuenta y siete (57) galones de refrigerante verde; trece (13) galones de limpia vidrio; bienes que se encuentran en las instalaciones de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TÉCNOLOGIA CHINA, CIVETCHI, C.A, la cual está siendo objeto de un procedimiento expropiatorio, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 2.732, de fecha 23 de febrero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.102, del mismo día, mes y año” (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que “…respecto de la apariencia del buen derecho (fumus bonis juris), tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han indicado que la adopción de cualquier medida exige que el solicitante acredite el derecho con base al cual funda su pretensión, lo cual en este caso, el Decreto de Expropiación N° 2.732, antes referido, establece en su artículo 1° que todos los bienes que se encuentren para el momento de la expropiación, pasan a hacer objeto de la misma, en tal sentido se puede evidenciar que dentro de los referidos bienes hay materiales de naturaleza perecedera”.
Que, “…resulta imperioso solicitar tomar posesión y disponer de esos bienes, ya que al transcurrir del tiempo, los mismos pierden su vida útil, resultando que al momento de ser utilizados serán inoficiosos, visto que los neumáticos tienen fecha de caducidad, los lubricantes, el refrigerante y todos los productos envejecen o se degradan con el paso del tiempo. Algunos pueden hacerlo de forma más lenta que otros, pero también van perdiendo sus propiedades causando un daño patrimonial a la República, al no haber sido utilizados dichos bienes y como consecuencia la República deberá ingresar dichos rubros al inventario de avaluó al momento del pago del justiprecio”.
Estimó, “…que en este caso se encuentra cubiertos todos los extremos para que sea acordada la presente MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA INNOMINADA DE POSESIÓN, USO, DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN...”.
Finalmente, solicitó “…se decrete MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA INNOMINADA DE POSESIÓN, USO, DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN, sobre los bienes descritos, asimismo considera la República necesario que sea declarado procedente la medida solicitada en virtud que los bienes antes señalados se encuentra en completa vulnerabilidad al deterioro, causando irreversibles daños, pudiendo esto causar daños patrimoniales irreversibles, ya que estarían formando parte del inventario a valuar por los peritos que le corresponde determinar el justiprecio de todos los bienes que describe el Decreto Expropiatorio” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…se comisione al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, quien le corresponda la competencia por ubicación jurisdiccional, para la ejecución de la Medida Cautelar Innominada Autónoma de Posesión, Uso, Disposición y Administración”.
Y por último, “Juramos la urgencia del caso y solicitamos que de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, se habilite el tiempo necesario para admitir, decretar y practicar los actos procesales a que se refiere esta solicitud…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Jurada como ha sido la urgencia del caso, esta Corte en atención a lo previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil pasa a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar innominada de posesión, uso, disposición y administración sobre bienes muebles presuntamente pertenecientes a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VALENCAUCHO, C.A. que se encuentran en las instalaciones de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A., la cual está siendo objeto de un procedimiento expropiatorio formulada por la representación judicial de la República, en los siguientes términos.
Esta Corte observa que mediante Decreto Presidencial Nº 2.732 de fecha 23 de febrero de 2017, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.102 de fecha 23 de febrero de 2017, se ordenó la expropiación de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A. enmarcado en la obra “Reimpulso Automotriz para el Sector Público y para el Pueblo”.
Así las cosas, esta Corte debe señalar que la competencia para conocer de medidas cautelares anticipadas e innominadas relacionadas con procedimientos de expropiación y bienes muebles que puedan estar relacionados con el bien inmueble expropiado, cuya solicitud sea realizada por la República antes de la interposición de la respectiva acción, deben, por interpretación analógica, regirse por lo dispuesto en las normas que establecen el régimen de competencias en materia de expropiación.
Ahora bien, es de destacar que el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, establece lo siguiente:
“Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 24 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia”.
Ello así, se observa que aún cuando no han sido creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa de la Región Capital, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en las consideraciones antes realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de medida cautelar innominada autónoma de posesión, uso, disposición y administración sobre bienes muebles que se encuentran en las instalaciones de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver la solicitud planteada en los siguientes términos:
Advierte esta Corte que la requerida solicitud de cautela se encuentra fundamentada en la naturaleza perecedera de los bienes muebles, tales como aceites para motor de vehículos, aditivos y refrigerantes, limpia vidrios, así como la relación existente entre la actividad productiva de la empresa expropiada y la aplicación comercial de los mismos (cauchos y rines). Tal situación se enmarca en la urgencia de la realización de la obra “Reimpulso Automotriz para el Sector Público y para el Pueblo”; siendo esta la garantía de eficacia que reviste tal solicitud, pues son las medidas cautelares la representación de una conciliación entre la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en una situación fáctica determinada y las dos exigencias opuestas de la justicia que son la celeridad y la ponderación que se traducen en “…hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación…” (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber, Caracas 2000, Pág.43).
Asimismo, se desprende de la solicitud cautelar planteada que con el fin de ejecutar la obra antes referida, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó “… la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles, tangibles e intangibles, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y materiales presuntamente propiedad de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A. así como todos los bienes, instalaciones, maquinarias y materiales, que formen parte o se hallen dentro de los anteriores, que sirvan para el ensamblaje, distribución y comercialización de vehículos automotores, que sean indispensable para la ejecución de la obra Reimpulso automotriz para el sector público y para el pueblo”; mediante Decreto Presidencial Nº 2.732 de fecha 23 de febrero de 2017, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.102 de fecha 23 de febrero de 2017.
Visto lo anterior, considera esta Corte menester traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los verdaderos cometidos de los órganos del Poder Público en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, en su sentencia No. 957 del 25 de mayo de 2007 (caso: José Félix Guerrero y otros), en la cual se expone lo siguiente:
“Asimismo, se advierte que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, se observa que el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: ‘Asodeviprilara’).
Tal actuación no solo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasiones viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico, social y cultural de la colectividad.
Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento adecuado dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.
Así pues, se aprecia que el fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo; en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.
En base a estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana” (Nagritas de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que el Decreto Presidencial Nº 2.732 de fecha 23 de febrero de 2017, antes referido, mediante el cual se ordena la adquisición forzosa de los bienes requeridos para la ejecución de la obra “Reimpulso Automotriz para el Sector Público y para el Pueblo”, en su artículo 1 decretó:
“Artículo 1º. De utilidad pública e interés social, y en consecuencia ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles, tangibles e intangibles, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y materiales presuntamente propiedad de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A.; así como todos los bienes, instalaciones, maquinarias y materiales, que formen parte o se hallen dentro de los anteriores, que sirvan para el ensamblaje, distribución y comercialización de vehículos automotores, que sean indispensable para la ejecución de la obra ‘Reimpulso automotriz para el sector público y para el pueblo’.
(omissis)”
Así mismo se observa que el referido Decreto calificó de urgente realización, la ejecución de la obra “Reimpulso Automotriz para el Sector Público y para el Pueblo”, en los términos siguientes:
“Artículo 3º. Se califica de urgente realización la ejecución de la obra de utilidad pública ‘Reimpulso automotriz para el sector público y para el pueblo’, mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes indicados en el artículo 1 de este Decreto.” (Negritas de esta Corte).
Igualmente, se observa que según el artículo 6 del Decreto Presidencial supra referido, que los Ministros del Poder Popular para Industrias Básicas Estratégicas y Socialistas, y del Poder Popular de Economía y Finanzas, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Visto todo lo anterior, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“… Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas, en principio, a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada -límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar-.
De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o, prima facie, de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.
En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte resaltar que en el caso sub iudice la parte actora es la República Bolivariana de Venezuela, la cual goza de unas prerrogativas procesales, por lo cual se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 103 y 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:
“Artículo 103. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1.- El embargo;
2.- La prohibición de enajenar y gravar;
3.- El secuestro;
4.- Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…” (Resaltado de esta Corte).
Se desprende entonces de la interpretación de estos normas, que la República Bolivariana de Venezuela, debidamente representada judicialmente por la Procuraduría General la República, puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes e intereses, y que en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza, el Juez para decretar dichas medidas preventivas a su favor deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de uno solo, es decir, o bien del fumus boni iuris o bien del periculum in mora, no siendo necesaria la concurrencia de ambos.
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de las medidas solicitadas, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición del artículo 104, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Ahora bien, observa esta Corte, que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó adjetivamente su solicitud cautelar en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 4: EL Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa” (Resaltado Nuestro).
Asimismo, se aprecia de la solicitud formulada por la República que la misma tiene como finalidad evitar un daño patrimonial a la misma, por el envejecimiento y degradación de los bienes muebles a los cuales se refiere la medida cautelar innominada; lo cual entiende esta Corte pudiera afectar de alguna manera la realización urgente de la obra: “Reimpulso Automotriz para el Sector Público y para el Pueblo”.
Siendo así, esta Corte considera que la pretensión de la República, al manifestarse dentro del marco de un decreto expropiatorio y fundamentarse en virtud del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se identifica con una medida cautelar anticipada con instrumentalidad eventual, la cual, de conformidad con parte de la doctrina patria, citando al maestro Piero Calamandrei, encuentran definición en las siguientes palabras:
“Hemos denominado medidas cautelares con instrumentalidad eventual aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a juicio cierto, sino a un juicio ya existente”. (Vid. HENRIQUEZ La Roche. Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento civil, Ediciones Liber, Caracas 2000, Págs.58 y 59).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, (caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.), ha indicado respecto a las medidas cautelares anticipadas lo siguiente:
“… esta Sala observa que frente al presente reconocimiento del poder cautelar general de los órganos que integran el Poder Judicial, podría argumentarse en contra, que se obvia el carácter instrumental de las medidas cautelares, que se concreta en la pendencia de las mismas a un proceso principal.
Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento de la interposición de la demanda, pero ello en forma alguna niega la existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad” (Negritas de esta Corte)
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01716 de fecha 1º de diciembre de 2009, (Caso: estado Mérida vs. Construcciones y servicios, C.A.), estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que la petición de la medida `anticipativa´ que ahora se requiere, está dirigida a obtener la decisión favorable de la Sala para construir un `Desarrollo Habitacional´ en los dos (2) lotes de terreno que constituyen el objeto material de la demanda de autos, toda vez que con ésta se persigue la resolución del contrato a través del cual se transmitió la propiedad de los mismos.
Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.
Desde este escenario, puede el juez decretar -efectivamente- todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por el Maestro Piero Calamandrei como las que a diferencia de las conservativas -tendientes a garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.
Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).
Es necesario acotar, además, que las medidas positivas o anticipativas, especialmente deben cumplir con el requisito de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se conceda pueda posteriormente -en caso de que se desestime la pretensión principal- revocarse y revertir sus efectos, sin mayor inconveniente, a la situación jurídica que con él se modificó, volviendo las cosas a su estado original” (Negrillas de esta Corte).
Como se observa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoce el alcance constitucional de las medidas anticipativas al vincularlas con la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que estas no pueden constituirse en sentencia definitiva, toda vez que pueden ser perfectamente reversibles o indemnizables, en especie o equivalente.
Así pues, llevado todo lo expuesto anteriormente al caso sub examine, esta Corte al examinar que: i) el Decreto Presidencial Nº 2.732 de fecha 23 de febrero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.102 de fecha 23 de febrero de 2017, ordenó “… la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles, tangibles e intangibles, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y materiales presuntamente propiedad de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A. así como todos los bienes, instalaciones, maquinarias y materiales, que formen parte o se hallen dentro de los anteriores, que sirvan para el ensamblaje, distribución y comercialización de vehículos automotores, que sean indispensable para la ejecución de la obra Reimpulso automotriz para el sector público y para el pueblo”; ii) el referido Decreto calificó de urgente realización, la ejecución de la obra “Reimpulso automotriz para el sector público y para el pueblo”; iii) Que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos dictó una medida preventiva de comiso sobre los siguientes bienes muebles: dos mil quinientos setenta (2.570) cauchos nacionales e importados; doscientos veinticuatro (224) Rines de Aluminio Hiero de diferentes medidas; ciento seis (106) litros de aceite dos tiempos Venoco; ciento uno (101) litros de aceite 20w50 esperplus; ciento cuarenta y cuatro (144) litros de aceite DII Venoco; cuarenta (40) litros de aceite DIII Venoco; cincuenta y seis litros de aceite 80w90; doscientos noventa y siete (297) bultos de aditivos p/m doctor lut; doce (12) galones de refrigerante rojo; cincuenta y siete (57) galones de refrigerante verde; trece (13) galones de limpia vidrio; bienes que se encuentran en las instalaciones de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TÉCNOLOGIA CHINA, CIVETCHI, C.A., elementos estos que hacen presumir a esta Corte que en los actuales momentos es de urgente necesidad la posesión, uso, disposición y administración por parte de la República Bolivariana de Venezuela de dichos bienes muebles para evitar cualquier pérdida patrimonial a la misma existiendo por lo tanto presunción de buen derecho en la solicitud realizada por la Procuraduría General de la República.
En virtud de lo contemplado en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con la configuración de sólo uno de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar es suficiente para que el juez la otorgue -prerrogativa procesal de la cual es titular la República Bolivariana de Venezuela- esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AUTONOMA a la República, por órgano del Ministerio de Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, en los términos solicitados; para que en consecuencia proceda a la POSESIÓN, USO, DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN de los siguientes bienes muebles: dos mil quinientos setenta (2.570) cauchos nacionales e importados; doscientos veinticuatro (224) Rines de Aluminio Hiero de diferentes medidas; ciento seis (106) litros de aceite dos tiempos Venoco; ciento uno (101) litros de aceite 20w50 esperplus; ciento cuarenta y cuatro (144) litros de aceite DII Venoco; cuarenta (40) litros de aceite DIII Venoco; cincuenta y seis litros de aceite 80w90; doscientos noventa y siete (297) bultos de aditivos p/m doctor lut; doce (12) galones de refrigerante rojo; cincuenta y siete (57) galones de refrigerante verde; trece (13) galones de limpia vidrio, que se encuentran en las instalaciones de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A.
Se COMISIONA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que ejecute la medida cautelar innominada acordada en el presente fallo.
Finalmente, se exhorta a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional para procurar la seguridad y resguardar la integridad de los bienes sobre los cuales recae la medida cautelar innominada acordada en el presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de medida cautelar innominada de posesión, uso, disposición y administración interpuesta por la Procuraduría General de la República, sobre bienes muebles presuntamente pertenecientes a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VALENCAUCHO, C.A. que se encuentran en las instalaciones de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A.
2. ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA INNOMINADA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, en los términos solicitados; en consecuencia proceda a la POSESIÓN, USO, DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN de los siguientes bienes muebles: dos mil quinientos setenta (2.570) cauchos nacionales e importados; doscientos veinticuatro (224) Rines de Aluminio Hiero de diferentes medidas; ciento seis (106) litros de aceite dos tiempos Venoco; ciento uno (101) litros de aceite 20w50 esperplus; ciento cuarenta y cuatro (144) litros de aceite DII Venoco; cuarenta (40) litros de aceite DIII Venoco; cincuenta y seis litros de aceite 80w90; doscientos noventa y siete (297) bultos de aditivos p/m doctor lut; doce (12) galones de refrigerante rojo; cincuenta y siete (57) galones de refrigerante verde; trece (13) galones de limpia vidrio, que se encuentran en las instalaciones de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A.
3. Se COMISIONA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que ejecute la medida cautelar innominada acordada en el presente fallo.
4. EXHORTA a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional para procurar la seguridad y resguardar la integridad de los bienes sobre los cuales recae la medida acordada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-S-2017-000016
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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