JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000051
En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Leonel Salazar Reyes-Zumeta y Máximo N. Febres Siso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.284 y 33.335, respectivamente, el primero de estos Agente de la Propiedad Industrial habilitado e inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial adscrito al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, bajo el Nº 1531; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SALUD VITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 22 de febrero de 2000, bajo el Nº 60, Tomo 2-A, con última modificación estatutaria en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 17-A-Sgdo.; contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación y se dejó constancia de que al día siguiente de despacho iniciaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada.
En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación mediante sentencia interlocutoria declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta. Asimismo, admitió la demanda ordenando, a su vez, notificar al ciudadano a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a quien se requirió el expediente administrativo del caso. Por otro lado, ordenó se abriera un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº 2015-127, 2015-128 y 2015-129 dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, respectivamente; consignados por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de marzo 2015, en virtud de haber sido recibidos en fechas 13 y 10 de marzo del mismo año, en su orden.
En fecha 8 de abril de 2015, se recibió oficio Nº MPPC/SAPI-DG0131-2015, emanado del ente demandado de fecha 30 de marzo de 2015, mediante el cual consignaron antecedentes administrativos del caso.
En fecha de 9 abril de 2015, la parte actora mediante diligencia solicitó se librara el cartel de emplazamiento en virtud de constar en autos las notificaciones ordenadas. Asimismo, solicitó copias certificadas del cuaderno principal y separado y consignó anexos.
En fecha 27 de abril de 2015, por auto se ordenó la certificación de las copias solicitadas por la parte interesada y se acordó librar el referido cartel de emplazamiento.
En fecha 11 de mayo de 2015, la parte demandante solicitó a través de diligencia la corrección del cartel de emplazamiento, consignando la publicación en prensa del mismo, a todo evento.
En fecha 14 de mayo de 2015, se acordó practicar por Secretaría cómputo del lapso de tres (3) días de despacho a los fines de retirar el cartel de emplazamiento.
Por auto separado de misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que desde el día 27 de abril de 2015, exclusive, hasta el día 30 de abril de 2015, inclusive, correspondientes al prenombrado lapso, transcurrieron tres (3) días de despacho, a saber, los días 28, 29 y 30 de abril de 2015.
En esa misma fecha, se desestimó la solicitud de corrección del cartel de emplazamiento formulada y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de mayo de 2015, la parte actora apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de mayo de 2015, a través del cual se negó el pedimento formulado en fecha 11 de mayo de 2015.
En fecha 20 de mayo de 2015, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la apelación ejercida por tratarse de un auto de mero trámite, los cuales juzgó inapelables.
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió el expediente en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, la parte actora ejerció recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2015 por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte y el 26 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió escrito de informes de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de junio de 2015, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En esa misma fecha, la representación judicial de la sociedad in comento, presentó escrito mediante el cual ratificó recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 20 de mayo de 2015.
En fecha 4 de junio de 2015, la parte actora presentó escrito de observaciones.
En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual instó a la parte a señalar y consignar copias de los fotostatos de las actuaciones que considerara necesarias, con relación a los trámites del recurso de hecho incoado.
En fecha 1º de julio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 4 de agosto de 2015, se revocó el auto dictado el 1º de julio de 2015 y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2015, la parte actora apeló del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2015.
En fecha 21 de octubre de 2015, la accionante consignó fotostatos para la tramitación del recurso de hecho interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la sociedad mercantil demandante solicitó pronunciamiento sobre el recurso de hecho ejercido.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la junta directiva de esta Corte y el 26 del mismo mes y año se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de junio de 2016, la sociedad mercantil demandante solicitó pronunciamiento sobre el recurso de hecho ejercido.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 16 del mismo mes y año se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de octubre de 2016, esta Corte dictó sentencia Nº 2016-0760, mediante la cual admitió el recurso de hecho interpuesto y lo declaró Improcedente. Asimismo, se repuso la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación librara cartel de emplazamiento, bajo el amparo del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. En la misma oportunidad se libraron oficios Nros. 2017-0597, 2017-0598 y 2017-0599 dirigidos a los ciudadanos Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), Fiscal General de la República y Procurador General de la República, respectivamente, a los fines de notificar la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2016.
En fechas 28 de marzo, 4 de abril y 2 agosto de 2017, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios dirigidos a la Fiscal General de la República, al Registrador del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual y al Procurador General de la República, respectivamente, en virtud de haber sido recibidos en fechas 27 y 28 de marzo y 31 de julio del mismo año.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez;
En fecha 4 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libró el prenombrado cartel.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Apoderado Judicial de la parte actora retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 11 de octubre de 2017, la parte actora consignó escrito mediante el cual desistió del presente procedimiento en la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 17 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, la Abogada Antonieta de Gregorio, supra identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento realizado por la parte actora.
En fecha 24 de octubre de 2017, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de febrero de 2012, fue interpuesta demanda de nulidad por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Salud Vital, C.A., contra el acto administrativo contentivo en el Certificado de Registro Nº N053246 de fecha 13 de febrero de 2013, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con base en los siguientes fundamentos:
Indicó, que “…en fecha 22 de febrero de 2000, [su] representada se [constituyó] bajo la denominación social CORPORACIÓN SALUD VITAL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Comercio vigente, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar (…) De allí, que como comerciante social adquiriera como firma mercantil, es decir, su razón de comercio para realizar actos de comercio relacionados con las siguientes actividades comerciales, tal como se desprende de la Cláusula Tercera de sus estatutos sociales: El objeto principal de la Compañía lo constituye todo lo relativo a prestación de Servicios Médicos, a través de Instituciones Médicas, Centros Clínicos y Profesionales de la Medicina, debidamente reconocidos, en el área de Primeros auxilios, emergencias, rehabilitación ambulatoria; prestación; prestación (sic) de servicios de ambulancias; así mismo podrá realizar la compra, venta, comercialización distribución, exportación e importación al mayor y al detal de equipos médicos, quirúrgicos, naturistas, farmacéuticos, productos de belleza, higiene y limpieza personal, y en general, podrá realizar cualquier actividad o gestión de lícito comercio. Para el logro de su objeto social, la compañía podrá realizar y celebrar todos los actos, operaciones, acuerdos, contratos y convenios de cualquier naturaleza permitidos por las Leyes, que sean necesarios, útiles y convenientes para alcanzar los fines perseguidos, pudiendo desarrollar cualesquiera actividades lícitas inherentes o conexas con su objetivo principal, con la sola restricción de que la sociedad no podrá constituir garantías ajenas a sus intereses, a favor de terceros” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de la Corte).
Expresó, que “…en fecha 16 de junio de 1998, la sociedad mercantil Salud Vital C.A., (…) domiciliada en Maracaibo, se inscrib[ió] por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha (sic), bajo el No. 30, Tomo 25-A, como bien puede apreciarse la única diferencia entre las denominaciones sociales es que la de nuestra representada emplea otro elemento denominativo como lo es el término ‘Corporación’ para lograr una eventual diferenciación con la denominación social de su homónima. Lo cual constituye un elemento diferenciador que nunca podría crear o causar riesgo de confusión o conexión competitiva por parte de nuestra mandante. Más cuando han coexistido pacíficamente en el mercado nacional, pero restringido su ámbito de actuación empresarial a dos estado dentro del territorio nacional” (Negrillas originales de la cita y corchetes de esta Corte).
Aseveró, que el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue dictado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual a través del cual se concedió el signo distintivo “SALUD VITAL”, contenido en el Registro Nº N053246, Clase Nombre Comercial (NC), incurriendo en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho desglosados de la siguiente manera:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, refirió que el Servicio Autónomo “…actuó, en la emisión de dicho acto administrativo, bajo la falsa creencia -inducida al error con mala fe por parte del solicitante- de que el elemento denominativo cuyo registro fue solicitado por Salud Vital C.A., provenía de creaciones originales producto del ingenio de representantes de esa sociedad mercantil, cuando en realidad se trató de la reproducción de una marca ya previamente registrada por ante el Registro de la Propiedad Industrial, como se puede apreciar en el Cuadrado Nº 1 (…) donde existen otros registros similares al registrado por Salud Vital C.A., como así se evidencia a favor de empresas tales como Seguros Horizontes y Procter & Gamble Services Canada Company, con evidente mala fe y con una finalidad subyacente ilegal e ilegítima, como el pretender un derecho de exclusivo sobre un signo que es genérico y descriptivo de los servicios que pretende distinguir, en el mercado asegurado” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Consideró, que “…la Administración Pública partió de un supuesto errado, cual sería que los derechos registrales de carácter marcario priman (sic) sobre la protección de la razón de comercio, que es el modo con que suelen identificarse y diferenciarse en los mercados los comerciantes, así Corporación Salud Vital C.A., en Ciudad Bolívar, Estado (sic) Bolívar, y Salud Vital, C.A., en Maracaibo, Estado (sic) Zulia, porque la protección de la firma mercantil es derivada de la autorización obtenida para el ámbito geográfico, donde se inscribe el comerciante, siendo por tanto originaría y con efectos erga omnes a favor del titular de la denominación social” (Negrillas originales del texto).
Estipuló, que el mencionado vicio de falso supuesto se configura ante la ausencia de originalidad del signo distintivo de la Sociedad Mercantil Salud Vital, C.A., en cuanto a que “…el signo distintivo ha sido concedido erradamente por cuanto el mismo está constituido por dos términos genéricos de los servicios que pretende distinguir la empresa, a saber: SALUD y VITAL, lo cual afecta la originalidad como requisito de registrabilidad de los signos distintivos en Venezuela, como así lo establece el artículo 27 de la LPI (sic)…”, por lo que siendo la “…novedad [el] criterio para evaluar la concesión de un signo distintivo está asociada con la originalidad del signo. Por su parte, la denominación comercial es la marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero (Ley de Propiedad Industrial: artículo 27)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “…el signo distintivo SALUD VITAL carece de novedad, ergo de originalidad, por lo que se configura el supuesto de hecho normativo de irregistrabilidad contenido en el artículo 33 literal ‘c’…”, del cual se desprende que “…los términos SALUD y VITAL, son términos que han pasado al uso general, y al ser empleados para distinguir servicios en el sector salud, se convierten en términos empleados para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los servicios que se distinguen, como así se evidencia del distingue (sic) de la marca SALUD VITAL (…) como lo es la ‘prestación directa o indirecta del servicio integral médico asistencial de salud bajo la forma de prepago o medicina prepagada’. De donde se deriva, el carácter genérico-descriptivo del nombre comercial cuya nulidad absoluta se demanda; con independencia, de la mixtura falsamente creada, lo cual le resta la novedad y originalidad exigida por el legislador industrial…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó, que la Administración“...interpretó y estudió de forma errada los hechos sobre los cuales debía basarse su decisión a saber: (…) a. Es falso que el nombre comercial solicitado y posteriormente concedido fuese de SALUD VITAL, C.A., de forma exclusiva y excluyente, ya [que] el SAPI (sic) había favorecido a las empresas Seguros Horizonte y Procter & Gamble Services Canada Company. (…) b. Es falso que la empresa SALUD VITAL, C.A., actuó de buena fe en su solicitud posterior registro del nombre comercial SALUD VITAL, por cuanto una búsqueda previa de registrabilidad arroja la existencia de registros previos, como así se ha hecho evidenciar. (…) c. El nombre comercial solicitado y registrado SALUD VITAL no tenía distintividad, ergo originalidad. (…) d. Existe una conexión competitiva que impide que el SAPI (sic) le hubiese otorgado a SALUD VITAL, C.A., el registro marcario de un nombre comercial genérico-descriptivo. (…) e. El SAPI no analizó la registrabilidad del nombre comercial solicitado por SALUD VITAL, C.A., a la luz del artículo 33, numeral 9º (sic), de la LPI (sic)…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Expresó, que la empresa Salud Vital, C.A., “…tuvo desde el momento en que realizó la solicitud de registro del nombre comercial, una intención fraudulenta, pues no puede considerarse circunstancial el que se haya solicitado el registro de un signo idéntico existiendo otros previamente registrados, burlando así la buena fe de la Administración, a la que indujo a errar por la emisión de un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber partido del falso supuesto de originalidad y distintividad falaz de SALUD VITAL, C.A., cuando es diáfano y evidente que se trataba de un nombre comercial genérico y descriptivo a pesar de su presunta originalidad y distintividad derivada de la yuxtaposición de dos palabras genéricas SALUD y VITAL, y el elemento gráfico incorporado al signo distintivo” (Mayúsculas originales de la cita).
Además indicó, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, desde que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual otorgó el registro marcario a la sociedad mercantil Salud Vital, C.A., sin tomar en cuenta que ese nombre comercial otorgado, ya había sido registrado por empresas de sector salud y de seguros, como son Procter & Gamble Service Canadá Company y Seguros Horizonte.
Que, “…el SAPI (sic) incurrió en la omisión de aplicar en ese caso las múltiples disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente que regula la protección de los signos distintivos, en particular de las denominaciones comerciales (…) particularmente por lo que respecta a la coexistencia pacífica que ha de existir entre el nombre comercial SALUD VITAL y la denominación comercial CORPORACIÓN SALUD VITAL, C.A….”, no habiendo sido aplicado “…el artículo 33 numeral 9º (sic) de la LPI (sic) destinado a la protección de los signos distintivos sobre la base de la prohibición de registrabilidad de signos distintivos genéricos y descriptivos de los servicios que se pretende distinguir; así como también, el artículo 202 del Código de Comercio, que brinda protección a las denominaciones sociales como razón de comercio que permite identificar y diferenciar los comerciantes en el mercado de su particular influencia, como en efecto ocurre con la presencia empresarial de [su] representada…” (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de esta Corte).
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos fundamentando sus extremos, en base a que se encuentran llenos los extremos del fumus bonis iuris, el periculum in mora y la debida ponderación de intereses.
Expresó, con respecto al fumus bonis iuris que “…se desprende de la condición del titular del derecho a su razón de comercio que goza [su] representada sobre la denominación social SALUD VITAL. Ciertamente la documentación aportada refleja la condición de titular de [su] representada de la denominación social cuyo registro se debate y del presente escrito se desprende la presunsión (sic) del buen derecho que asiste a CORPORACIÓN SALUD VITAL, C.A., se encuentra fundado en su condición de titular del derecho a la razón de comercio protegido por la lex mercatoria, la ley de propiedad industrial y los tratados internacionales…” (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de esta Corte).
Invocó, en cuanto al periculum in mora, que este “…se verifica en la medida en que la demora procesal hace subsistir en el tiempo, la vigencia del registro marcario a favor de un tercer que se ha beneficiado de un ilícito a la propiedad industrial, cada día que se mantenga en la plenitud de sus efectos constitutivos, y la probabilidad cierta de causar daños irreparables desde el punto de vista patrimonial a COPORACION (sic) SALUD VITAL, C.A., toda vez que esta sociedad ve afectada su imagen corporativa y por tanto la oferta de sus servicios en el mercado venezolano” (Mayúsculas de la cita).
Mantuvo, en cuanto a la ponderación de intereses que “…el acto dictado por la Administración Pública, al afectar de manera directa los derechos subjetivos de [su] representada a favor de un titular ilegítimo de un derecho registral, amerita que este órgano de la jurisdicción contencioso administrativa suspenda los efectos del registro marcario concedido a favor de SALUD VITAL, C.A., hasta tanto se declare la nulidad del acto administrativo” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó fuese declarada “…con lugar la presente Demanda (…) y (…) declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el registro marcario Nro. N053246 correspondiente al signo distintivo de SALUD VITAL, Certificado de Registro Número N053246, para distinguir a una empresa a que se dedica a la ‘prestación directa o indirecta del servicio integral médico asistencial de salud bajo la forma de prepago o medicina prepagada’ del tipo Nombre Comercial….” concedido mediante Resolución Nº 17 de fecha 1º de febrero de 2013 (Mayúsculas y negrillas añadidas).
II
SOLICITUD DE DESISTIMIENTO
En fecha 11 de octubre de 2017, el Abogado Leonel Antonio Salazar Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Salud Vital, C.A., suscribió diligencia mediante la cual desistió del procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los términos siguientes:
“… Estando plenamente facultado por [su] representada CORPORACIÓN SALUD VITAL C.A., procedo en este acto a DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Mayúsculas y subrayado de la cita y corchete añadido).
III
OPINIÓN FISCAL
En fecha 17 de octubre de 2017, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia a través de la cual solicitó “… la homologación del desistimiento planteado por la parte actora, en el escrito de fecha 11-10-2017 (sic), toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, esto es, expresas facultades para desistir; y no se compromete el orden público, dado que las partes son las dueñas del proceso, corresponde al órgano jurisdiccional subsumir sus voluntades en las normas legales…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con vista el escrito consignado por la parte demandante, mediante el cual desistió del procedimiento en la presente demanda de nulidad, así como la solicitud de homologación suscrita por la representación del Ministerio Público, esta Corte pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El proceso puede definirse como aquel conjunto de actos procesales (contenidos en un procedimiento) tendentes a la solución de una controversia planteada ante la jurisdicción que ejerce el Estado (relación heterocompuesta).
Esta relación jurídico-procesal se ve imbricada por la declaratoria formal que hace la República por mandato e imperio de la Lex a través de un producto final (sentencia) encaminada a cristalizar el grado máximo de justicia y verdad hacia los ciudadanos.
En relación al hilo argumentativo antes esbozado, debe precisarse que el medio formal de terminación de tal conjunción de actuaciones por excelencia es la sentencia. Sin embargo, esto no excluye que los procedimientos judiciales tengan otro tipo menos típico de finalización, donde su titularidad no corresponda al Juez sino a las partes (modos de terminación no jurisdiccionales).
De esta forma, es que dentro de dicha figura y en contrario al mecanismo hétero componedor ordinario, la solución de la controversia nace entre las mismas partes que dieron inicio la cuestión debatida y desplaza el necesario pronunciamiento jurisdiccional, pues se entiende que el resultado buscado exaltará los efectos propios de una decisión tribunalicia y el entendimiento que debe existir en una sociedad humana.
En la práctica forense, por excelencia se han considerado como medios constitutivos de tal figura la transacción, el convenimiento y el desistimiento, i) la primera definida como un negocio jurídico a través del cual las partes mediante pacto, en el acuerdo de sus voluntades encontrando la solución de la controversia o litigio, ii) el segundo definido como el allanamiento a la demanda donde el demandado se aviene a la pretensión del demandante y iii) la tercera definida como la declaración universal de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
Con respecto a este último, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estatuyen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En óbice a lo expuesto, se puede colegir que para homologar un desistimiento ya sea de la acción o del procedimiento debe verificarse que i) que la parte demandante tenga la facultad expresa para invocarla, ii) que el objeto del proceso verse sobre derechos y materias disponibles para la parte y, iii) que no se encuentre involucrado el orden público.
Así las cosas, con base a los razonamientos expuestos y visto que i) la parte actora tiene capacidad para desistir, según se desprende de copia certificada de instrumento poder que cursa a los folios 29 al 32 de la pieza principal del expediente, autenticado el 19 de enero de 2015, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, bajo el Nº 46, Tomo 1º de los Libros de Autenticaciones correspondientes; ii) el desistimiento versa sobre materia disponibles y iii) no se ve involucrado el orden público en la presente causa, debe esta Corte HOMOLOGAR desistimiento del procedimiento instaurado, planteado por el Abogado Leonel Salazar Reyes-Zumeta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Corporación Salud Vital, C.A. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se HOMOLOGA el desistimiento expreso planteado por el Abogado Leonel Salazar Reyes-Zumeta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SALUD VITAL, C.A., respecto del procedimiento seguido en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Déjese copia certificada de la presente decisión en el expediente signado bajo el Nº AW41-X-2015-000011, correspondiente al cuaderno de medidas de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2015-000051
HBF/7
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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