JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000356
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 893-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José del Carmen Blanco,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CHARLES GREGORIO VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.321.716, contra la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA, hoy ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de conocer en consulta del fallo dictado en fecha 28 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la Consulta de Ley.
En fecha18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 11 de agosto de 2005, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa. En la misma oportunidad se reasignó la ponencia.
Posteriormente, el 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 8 de noviembre de 2011, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de noviembre de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, se reasignó la ponencia y se pasó el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, abocándose el 28 de abril de 2014al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de mayo de 2003,el Abogado José del Carmen Blanco, actuando en con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Charles Gregorio Vicent Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 23 de octubre de 2002, emanado dela Dirección de la Zona Educativa del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Refirió, que “…[s]egún consta en oficio de fecha 10 de febrero de 1998, [su] representado ingres[ó] al Ministerio de Educación (…) a partir del 16 de febrero de 1.998, hasta tanto el cargo sea cubierto por un titular…”. (Mayúsculas, negrillasy subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
Indicó, que“…el día 23 de octubre de 2002, el Director de la Zona Educativa Miranda, decide sustituirlo por Rosely Josefina Galarraga Martínez. (…) El Director del N.E.R., el día cinco de noviembre del 2002, le dice a la Jefa de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado (sic) Miranda, que ella erró ya que la persona enviada no es Docente Graduada, y por tanto no puede legalmente sustituir a [su]representado…”.(Mayúscula de la cita y corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…[s]e materializ[ó] la orden del Director de la Zona Educativa, ya que a [su]representado se le paga su salario, sólo hasta el día 28 de febrero de 2.003…” (Negrillasy subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…[su]representado, como Docente de Carrera,tieneel Derecho a la Estabilidad consagrado en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,que se le está vulnerando con la Orden suscrita por el Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Miranda y llevada a cabo por la Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado (sic)Miranda,ambos funcionarios del Ministerio de Educación Cultura y Deportes…” (Negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
Consideró, que la orden suscrita por el Director de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda y llevada a cabo por la Jefa de Personal, es violatoria de su derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 ejusdem.
Alegó, que su representado, como padre de familia, tiene el deber de alimentar a sus hijos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se ven vulnerados al encontrarse privado del pago de salario con el cual sustenta las necesidades de sus hijos.
Estimó, que también “…se le estánvulnerando los derechos consagrados en los artículos 80 y 83 de la Ley Orgánica de Educación,El (sic) artículo 80 como quiera que se le está privando del derecho a ejercer su cargo, reemplazándolo por una persona que no es Docente Ordinaria,que no ha ganado Concurso, y el artículo 83, ya que se le priva del desempeño de su cargo por decisión que no está fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación…”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Explicó, que ambos funcionarios “…están usurpando Autoridad, (sic) ya que (el Director de la Zona Educativa) es manifiestamente incompetente para destituir a [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…los actos administrativos recurridos son absolutamente nulos,porque fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el retiro y jubilación, consagrándose la Causal tipificada en el Ordinal 4ºdel artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de la cita).
Requirió medida cautelar innominada “…no porque el ente demandado no tenga los recursos económicos,para satisfacer lo demandado en la definitiva,sino porque el Padre de Familia, [su] representado Carles Vicent, si no recibe sus salarios por la prestación de sus servicios al ente demandado, no tiene otros recursos económicos para poder alimentar a sus hijos (…). Niños que han visto mermada su calidad de vida desde la primera quince de marzo del año 2003…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Señaló, que el fumus boni iuris del caso de marras dimana de las partidas de nacimiento de sus menores hijos.
Pidió que, “…mientras dure el presente juicio, como medida de tutela cautelar de urgencia, se le reincorpore en el mencionado Cargo y se le permita cobrar su salario, a los fines de poder cubrir los gastos de manutención de sus dos (2) hijos…”, conforme al contenido de los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refirió, que “…aún cuando la sentencia definitiva se decidiera con lugar, la solicitud del recurrente, sería imposible reparar la fatalidad que podría conllevar la imposibilidad de asistencia médica en los términos en que los amparaba la póliza que cubría ese grupo familiar por el carácter de funcionario del recurrente en la Sindicatura del Municipio Chacao…”.
Finalmente, solicitó que el recurso interpuesto fuese declarado Con Lugar, se otorgue la tutela cautelar peticionada, declare la nulidad del acto recurrido y se “…ordene pagarle a [su] representado (…)todos los salarios caídos y demás remuneraciones inherentes a su cargo, desde el 1º de marzo de 2003, hasta cuándo sea sentenciado (…) (por ejemplo, bono vacacional, bono de fin de año, etcétera ), desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación, con todos los aumentos salariales que se vayan produciendo bien por decreto presidencial, por disposición de la Ley, o por vía contractual, amén de la indexación, toda vez que es un hecho notorio, la pérdida adquisitiva del bolívar…”. (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…I
MOTIVACIÓN
Observa este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la querella la parte querellada no compareció, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
Denuncia el actor que el ‘acto recurrido se dictó sin motivación’, toda vez que no contiene la expresión sucinta de los hechos, no se explican las razones, ni los fundamentos legales pertinentes, en contravención –afirma- a los requisitos exigidos en el numeral 5, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto advierte el Tribunal que el acto impugnado expone, aunque de forma sucinta, los motivos en los que se fundamenta la decisión ya que en dicho acto se expresa la decisión de designar a la docente Rosely Josefina Galárraga Martínez, así como la sustitución del querellante fundada en la ‘CULMINACIÓN DEL INTERINATO’, de lo cual se sigue que, independientemente de la corrección de tales motivos –lo cual se analizará más adelante– no se aprecia el denunciado vicio de omisión de motivación, y así se decide.
Aduce el actor que como ‘docente de carrera’, tiene derecho al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 84 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se le están vulnerando a través de la orden suscrita por el Director de la Zona Educativa. Para decidir al respecto el Tribunal observa que según acto que consta en copia no impugnada al folio cinco (5) del expediente, el querellante fue designado en fecha 10 de febrero de 1998 como docente interino ‘hasta tanto el cargo sea cubierto por un titular’; designación esta que es consistente con lo establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Educación, y en (sic) numeral 2 del artículo 25del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Ante tales hechos debe advertirse que, reconocido legalmente que el ejercicio de la docencia puede producirse con carácter ordinario o interino, no puede dejar de observarse que del tenor literal del artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación se sigue que la estabilidad en el cargo es reconocida a todo profesional de la docencia, sin distinción alguna, tal como también lo reconoce el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docentes de cualquier categoría.
A la luz de todo lo anterior estima el Tribunal que el querellante, en su condición de docente interino gozaba de estabilidad en el ejercicio del cargo, razón por la cual no podía ser privado de su desempeño ‘sino en virtud de decisión fundada en el expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo a lo dispuesto en [la] Ley’. (Artículo 83 de Ley Orgánica de Educación), o en razón de la provisión del cargo mediante concurso, dado (sic) su condición de docente interino.
Por todo ello, estima el Tribunal que con la emisión del acto impugnado, a través del cual se produjo la sustitución del querellante mediante el nombramiento del otro docente interino, se produjo, sin duda, la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad en el cargo, consagrados en los artículos 87 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en las normas legales antes analizadas, lo cual determina la nulidad de dicho acto, y así se decide.
Alega el actor que se le vulneró el derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, toda vez que, se le privó del derecho a ejercer su cargo, reemplazándolo por una persona que no es docente ordinaria y que no ha ganado concurso. Además, que el cargo que desempañaba (sic) en su carácter de interino, debe ser provisto por concurso, el cual no se ha realizado, con lo que igualmente se infringió el artículo 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, amén del artículo 7 ejusdem, al privarlo del derecho de desempeñarse como interino.
Para decidir al respecto reitera el Tribunal que el querellante ejercía el cargo de Docente Interino en el Núcleo Escolar Rural Nº 272 del Estado (sic) Miranda, y que gozaba de estabilidad en el cargo hasta que éste fuese cubierto por un titular seleccionado mediante concurso, por lo cual tenía pleno derecho de ejercer dicho cargo de conformidad con los artículos 80 y 82 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo establecido en los artículos 7º, numeral 1, 25, numeral 2 y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. En tal sentido advierte este Juzgador, además que el actor venía ejerciendo un cargo de Docente Interino el cual estaba llamado a ejercer (sino (sic) mediaba falta que ameritaba su destitución), mientras se nombraba al titular mediante el respectivo concurso, tal como lo expresa la normativa anteriormente señalada, todo lo cual determina, igualmente, la nulidad del acto impugnado, y así se decide.
Denuncia el actor que el Director de la Zona Educativa usurpó una autoridad, ya que era manifiestamente incompetente para ‘destituirlo’, lo que implica que el acto es absolutamente nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto advierte el Tribunal que se trata en este caso, de un alegato genérico e impreciso y como tal debe ser rechazado.
Alega el actor que el acto administrativo impugnado es nulo, porque hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley Orgánica de Educación como en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ya que para que procediese la destitución, sustitución o retiro del Cargo de Interino, previamente debía haber habido un concurso, lo cual no sucedió ‘[c]oncagrándose las Causales tipificadas en el Ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en armonía con todo lo antes expuesto, al proceder la Administración a sustituir, y por ende retirar al querellante en desconocimiento de su derecho a la estabilidad, ha realizado la Administración tal retiro sin tramitar el procedimiento al cual alude el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación a los fines de destituir al querellante (si ello resultaba procedente) y sin realizar el respectivo concurso para proveer al cargo con un docente ordinario, por lo cual resulta procedente la denuncia formulada, y así se decide.
Por todo lo expuesto, estima este Juzgador que el acto administrativo S/N de fecha 23 de octubre de 2002 debe ser declarado nulo, en consecuencia se ordena al (sic) Dirección de la Zona Educativa Miranda del Ministerio de Educación, reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Docente Interino en el Núcleo Escolar Rural Nº 272 ‘El Cristo’ Estado (sic) Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.
Por lo que se refiere al pago que solicita el querellante, de ‘[…] bono vacacional, bono de fin de año, etcétera’, este Tribunal niega pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicho pedimento en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Por lo que se refiere a la indexación de sueldo que reclama el querellante, este Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deudas valor sino deudas pecuniarias, por lo que resulta inaplicable la corrección de valor solicitada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado José del Carmen Blanco, actuando como apoderado judicial del ciudadano CHARLES GREGORIO VICENT RODRÍGUEZ, contra la Dirección de la Zona Educativa del Estado (sic) Miranda del Ministerio de Educación.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo S/N dictado en fecha 23 de octubre de 2002, mediante el cual se separó del cargo al querellante, y se ordena a la Dirección de la Zona Educativa Miranda del Ministerio de Educación que reincorpore al mismo en el cargo que desempeñaba de Docente Interino en el Núcleo Escolar Rural Nº 272 ‘El Cristo’ Estado (sic) Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.
TERCERO: Por lo que se refiere al pago de todos los ‘[…] bono vacacional, bono de fin de año, etcétera’, este Tribunal niega tal pedimento. Igualmente se niega la petición de corrección de valor...”(Mayúsculas, negrillas y corchetes del referido Juzgado Superior).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis (hoy día artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de loContencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis (hoy día artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 70 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 70 ibidem, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y visto que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, es por ello, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y, en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley.Así se decide.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Charles Gregorio Vicent Rodríguez, contra la Dirección de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, sólo en relación con aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la referida Dirección, que en la presente causa, fue la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba con la condena al subsiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente controversia versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano querellante, mediante el cual pretendió la nulidad del acto administrativo sin número, dictado el 23 de octubre de 2002, y notificado el 28 de febrero de 2003, por el Director de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le retiró del cargo de Docente Interino ocupado desde el 10 de febrero de 1998, sustituyéndolo por la ciudadana Rosely Galarraga, por motivo de culminación de interinato.
Así las cosas, el recurrente solicitó la nulidad del acto dictado, la reincorporación al cargo, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones inherentes al cargo que desempeñaba,conjuntamente con indexación judicial; recurso contencioso administrativo que fundamentó en la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 76, 80, 83, 87 y 104 de la Carta Magna, así como en los vicios de incompetencia y prescindencia total y absoluta de procedimiento, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; apreciándose de la revisión del expediente que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la misma.
En deferencia, se desprende que la sentencia de mérito dictada por el iudex a quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso incoado, en virtud de haber constatado la violación del derecho a la estabilidad de la parte querellante en el ejercicio del cargo y al trabajo, y al haberse dictado el referido acto administrativo en prescindencia de procedimiento administrativo alguno, razón por la cual, se declaró la nulidad del acto administrativo en comentario, ordenándose la reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir “…desde su retiro hasta su efectiva reincorporación (…) con las variaciones que en el tiempo haya experimentado…”.
Con vista al panorama dilucidado de autos, y a los fines de verificar el apego a derecho de la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte a revisar las probanzas cursantes en el expediente judicial, las cuales son del siguiente tenor:
1. Al folio 5 del expediente judicial, copia fotostática de oficio S/N de fecha 10 de febrero de 1998, suscrito por la Directora de la Zona Educativa del estado Miranda y la Supervisora Jefe del Distrito Escolar Nº 4, y dirigido al ciudadano Director del Núcleo Escolar Rural Nº 272, con sede en la población de El Cristo, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual participó la designación del ciudadano querellante, para ejercer el cargo de “DOC (NG) AULA/B(1ª6) I.D 412OWI a partir de la fecha: 16-02-98 (sic) Y HASTA TANTO EL CARGO (…) SEA CUBIERTO POR UN TITULAR debido a (…) 3.- Sustitución de: OLIVEROS ROJAS MARBELLA (…) 4. Por motivo de: TRASLADADA AL EDO. MONAGAS…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
2. Al folio 6 del expediente judicial, copia fotostática de oficio S/N de fecha 23 de octubre de 2002, suscrito por el Director de la Zona Educativa del estado Miranda y dirigido al ciudadano Director del Núcleo Escolar Rural Nº 272, mediante el cual participó la designación de la ciudadana Rosely Josefina Galarraga Martínez, para ejercer el cargo de “DOC/ AULA INTERINO (…) A partir de la fecha: 01-11-02 (sic) debido a: (…) 3.- SUSTITUCIÓN DE: VICENT CHARLE (sic) (…) 4. POR MOTIVO DE: CULMINACIÓN DE INTERINATO…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
3. Al folio 7 del expediente judicial, copia original de oficio S/N de fecha 5 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano Director del Núcleo Escolar Rural Nº 272, y dirigido a la ciudadana Jefa de la División de Personal de la zona Educativa del estado Miranda, mediante el cual indica que “…no pued[e] aceptar a la ciudadana: QUE LA ZONA EDUC. ENVI[ó] debido a que su credencial presenta error legal ya que su condición de Maestra de Aula no graduada no le permite sustituir al Prof. CHARLES. G. VICENT (…) quien ejerce el cargo por más de 5 cinco años, aceptar a la maestra sería violar la Ley del Ejerción (sic) de la Profesión Docente…” (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).
4. Al folio 8 del expediente judicial, copia fotostática de recibo de pago realizado al ciudadano querellante, correspondiente a la quincena número 4 del año 2003, por concepto de pago de nómina, relativo al desempeño en el cargo de Docente de Aula I adscrito al Núcleo Escolar Rural Nº 272, el cual cuenta con sello húmero de la División de Atención al Público de la Oficina de Relaciones Institucionales.
5. Al folio 9 del expediente judicial, copia fotostática de título universitario otorgado por el Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez” al ciudadano querellante, como Profesor especializado en Educación Integral, mención Lengua, a los 19 días de febrero de 1988, debidamente inscrito ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal (hoy Capital).
6. Al folio 10 del expediente judicial, original de constancia de trabajo expedida en fecha 10 de marzo de 2003, por el ciudadano Director del Núcleo Escolar Rural Nº 272, mediante la cual hizo constar que, el ciudadano querellante, tuvo “…5 años y un mes de servicio como Docente de Aula en la escuela: Conc. Nacional S/N ‘La Española’ Ubicada en La Española – Mun. Páez desde 16-02-1998 (sic) hasta 10-03-2003 (sic) con un sueldo mensual de Bs.522.187,13…” (Subrayado de la cita).
7. Desde el folio 11 al 14 del expediente judicial, copia fotostática de recibos de pago realizados al ciudadano querellante, correspondientes a las quincenas números19 al 24 del año 2001 y 19 y 20 del año 2002, por concepto de pago de nómina, relativo al desempeño en el cargo de Docente de Aula I adscrito al Núcleo Escolar Rural Nº 272.
8. A los folios 17 y 18 de la pieza principal, copias fotostáticas de Partidas de Nacimiento correspondientes a los dos (2) hijos del ciudadano querellante, de las cuales se desprende nacieron en fechas 19 de agosto de 1983 y 23 de junio de 1988, respectivamente.
Agotado el estudio del acervo probatorio de marras, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano querellante, en efecto, ingresó al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 16 de febrero de 1998, en el cargo de Docente de Aula Interino, esto es, hasta que el cargo fuese cubierto por un titular, el cual desempeñó en la escuela “…Conc. Nacional S/N ‘La Española’…”, ubicada en el Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda; relación de empleo público que se extendió hasta el 10 de marzo de 2003 (vid. folios 5 y 10 del expediente judicial), oportunidad en la cual, fue sustituido por la designación de otra persona, a los fines de ocupar el referido cargo.
En relación a la materia bajo estudio, cabe resaltar que la Ley Orgánica de Educación (G. O. N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), previó la existencia del docente ordinario y el interino, en los términos siguientes:
“Artículo 78. El ejercicio de la Profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provista del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos.
El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, este deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.
(…Omissis…)
Artículo 80.La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se realiza…” (Destacado añadido).
De otra parte, vaticina el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (G. O. N° 5.496 Extraordinario del 31 de octubre de 2000), lo siguiente:
“…Artículo 25. El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:
1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.
2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.
3. Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente Reglamento…”
En deferencia con el caso de marras, el ejercicio de la docencia con carácter de Interino, bajo el amparo de los cuerpos normativos parcialmente citados, procederá cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario o aun cuando éste -cargo- no haya sido provisto por concurso.
En relación a la materia bajo estudio, se hace necesario rescatar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1587 dictada en fecha 23 de agosto de 2001 (caso: “Felicidad del Carmen Espinoza”), en la cual, al analizar un caso similar al de autos, se estableció que:
“…al no haber ingresado la accionante al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como docente ordinario, esto es, como personal fijo o de carrera, no gozaba de los derechos inherentes a dicho cargo, por lo que podía ser suspendida del pago de nómina y removida del cargo de docente interino, una vez culminado los reposos por maternidad que le fueron expedidos por el Instituto de Previsión Social de dicho Ministerio, así como también con posterioridad a su reincorporación, en cumplimiento con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, dado el carácter de interino del cargo docente que ejercía. Por consiguiente, esta Sala estima que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos que se denunciaron conculcados, pues, el hecho de que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte suspendiera a la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ESPINOZA el pago de la nómina y la removiera del cargo de docente interino en la E.B. ‘Guzmán Blanco’, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que no gozaba de tales derechos…” (Mayúsculas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal).
Ahora bien, esta Corte para decidir al respecto reitera que, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la designación del recurrente como docente interino no le confirió la cualidad de docente con carácter de ordinario que la Ley contempla, por cuanto, como bien consta en el oficio de designación inserto en autos, claramente se señaló que el ciudadano Charles Gregorio Vicent Rodríguez fue propuesto para cubrir el cargo de docente interino, en sustitución de quien, para ese momento, ocupaba dicho cargo en el Núcleo Escolar Rural Nº 272 del estado Bolivariano de Miranda, según oficio S/N de fecha 10 de febrero de 1998.
Por ende, al no haber ingresado el recurrente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como docente ordinario, esto es, como personal fijo o de carrera, no gozaba del derecho a la estabilidad inherente a dicho cargo.
Por consiguiente, esta Corte estima que, en el presente caso, no se configuró violación alguna de los derechos que se denunciaron conculcados, pues, el hecho de que la Dirección de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda sustituyera al ciudadano Charles Gregorio Vicent Rodríguez, en la persona de la ciudadana Galarraga Martínez Rosely Josefina, por motivo de la culminación del interinato, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad en el cargo, dado que el carácter provisional de su designación denota que no gozaba de tales derechos.
Ello así, esta Corte considera que el Tribunal de la causa, en la decisión consultada, contravino las interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nº 1587 del 23 de agosto de 2001, la cual hace referencia a la carencia del derecho a la estabilidad por parte de los docentes designados con carácter interino, incurriendo con ello en el vicio de suposición falsa, al dar por demostrado que, al ciudadano querellante le fue violado el derecho a la estabilidad en virtud de haberse obviado la instrucción de un procedimiento administrativo, lo cual es falso, en la medida que, no queda evidenciado de autos que el prenombrado haya ingresado a la Administración Pública en satisfacción de los requisitos necesarios para detentar los derechos, entre ellos, a la estabilidad, que dimanan de la condición de funcionario de carrera, en el caso específico de marras, devenido de un docente ordinario; sino que, por el contrario, lo demostrado fue, que el ciudadano querellante desempeñó un cargo desprovisto de estabilidad, como lo fue, de docente interino, sin que hubiese sido objeto de violación alguna de su afirmado derecho a la estabilidad.
Por tales razones, este Órgano Jurisdiccional conociendo en Consulta REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Visto lo antes expuesto, este Cuerpo Colegiado pasa a conocer del fondo de la controversia, conforme dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El caso de marras se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la Representación Judicial del ciudadano Charles Gregorio Vicent Rodríguez, contra la Dirección de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 23 de octubre de 2002, mediante el cual cesó su relación de empleo público, como docente interino, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, basado en la violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 76, 87 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, referidos groso modo a la estabilidad en el cargo, y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la incompetencia del ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, para resolver su sustitución, aunado a la falta de instrucción del procedimiento administrativo respectivo.
Con vista a lo anterior, esta Corte pasa a decidir con arreglo a las siguientes consideraciones.
- Del vicio de incompetencia del Director de la Zona Educativa.
Adujo la Representación Judicial de la parte querellante, que también “…se le están vulnerando los derechos consagrados en los artículos 80 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, El (sic) artículo 80 como quiera que se le está privando del derecho a ejercer su cargo, reemplazándolo por una persona que no es Docente Ordinaria,que no ha ganado Concurso, y el artículo 83, ya que se le priva del desempeño de su cargo por decisión que no está fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación…”.
En tal sentido, conviene indicar que el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación (G. O. Nº 36.787 del 16 de noviembre de 1999), estructuró los órganos encargados de la supervisión educativa de la siguiente manera:
“Artículo 156. La supervisión educativa se organizará conforme a las circunscripciones siguientes: planteles educativos, distritos escolares, zonas educativas y unidades centrales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que corresponden al primero, segundo, tercero y cuarto nivel jerárquico de supervisión, respectivamente.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: los niveles jerárquicos de zonas educativas y unidades centrales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se estructurarán con arreglo a las regulaciones del Reglamento Orgánico y del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes” (Destacado añadido).
Ahora bien, en cuanto a las competencias de los titulares -Directores- de las Zonas Educativas, se hace necesario indicar que las mismas fueron previstas por el Legislador, en la Resolución Nº 270 del 22 de diciembre de 1999, contentiva del Reglamento Interno del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (G. O. Nº 5.428 del 5 de enero de 2000), en el cual se estableció que:
“Artículo 156: Las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, adscritas al Vice Ministro de Asuntos Educativos, y están integradas por el Despacho del Director, la División de Asesoría Jurídica, la División de Informática y Sistemas, la División de Planificación y Presupuesto, la División de Personal, la División de Administración y Servicios, la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, la División Académica, la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados del Sector Deportivo, la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados del Sector Cultural, la División de Coordinación de los Distritos Escolares, y los Distritos Escolares.
Artículo 157: Corresponde al Despacho del Director:
1. Supervisar y evaluar la ejecución de la política educativa en su ámbito territorial.
2. Coordinar la ejecución de los programas y proyectos del Ministerio, en los planteles educativos ubicados en su ámbito territorial.
3. Administrar el personal, los recursos financieros y los bienes asignados a la Zona Educativa.
4. Rendir cuenta de los ingresos y gastos de la Zona Educativa a los organismos competentes.
5. Promover y mantener relaciones interinstitucionales con organismos públicos y privados, de la región respectiva.
6. Realizar el seguimiento de los Programas Convenio en su jurisdicción.
7. Las demás funciones que se le asigne en materia de su competencia…” (Resaltado añadido).
Ahora bien, del análisis concordado de los preceptos normativos antes referidos, este Órgano Colegiado pudo discernir, que las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, dentro de cuyo elenco de competencias se encuentra la de administrar el personal, los recursos financieros, así como los bienes asignados a ella, entre muchas otras, de donde se colige que, ésta ejerce dentro de la circunscripción territorial correspondiente, la representación del Ministerio, supervisando el seguimiento de las políticas y demás directrices emanados del primero.
Asimismo, se constata de autos, que la designación del ciudadano querellante así como su posterior sustitución fue realizada por la referida Zona Educativa, de manera que, en virtud del principio de paralelismo de formas, por cuanto el mismo fue incorporado al servicio de la Administración Pública, mediante oficio S/N de fecha 10 de febrero de 1998, por la misma autoridad que posteriormente le sustituye, mediante oficio S/N de fecha 23 de octubre de 2002, se colige que, el Director de la Zona Educativa tuvo competencia para prescindir de los servicios del ciudadano querellante, quedando claro que ambos casos la autoridad que dicto el acto de sustitución fue la misma, razón por la cual se desestima el vicio de incompetencia aducido. Así se decide.
- De la aducida violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 75, 76 87 y 104 de la Carta Magna, reiterados en los artículos 80 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.
Respecto a la aducida violación de derechos constitucionales, se pude denotar que el ciudadano querellante pretendió poner de manifiesto la vulneración por parte de la actividad de la Administración de su derecho a la familia, la maternidad y la paternidad, el trabajo y el deber de trabajar, a consecuencia del desconocimiento de su derecho a la estabilidad en el cargo, alegatos que, fueron suficientemente conocidos y zanjados por este Cuerpo Colegiado durante el análisis de la consulta obligatoria de ley, donde quedó demostrado que, en atención a los criterio sostenidos por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1587 del 23 de agosto de 2001, bajo el amparo de las disposiciones aplicables ratione temporis antes estudiadas, el ciudadano querellante no gozó del derecho a la estabilidad, habiéndose desempeñado para la Administración Pública como docente interino; toda vez que este resulta inherente estrictamente respecto de los docentes ordinario.
En vista de tales consideraciones, las cuales se reiteran en esta oportunidad, no puede admitirse la aducida violación de derechos constitucionales, por efecto del desconocimiento del derecho a la estabilidad en el cargo, habiendo quedado suficientemente establecido que el ciudadano querellante no gozó del derecho a la estabilidad en el cargo, siendo que, tampoco era vinculante para la Administración la sustanciación de un procedimiento administrativo para desvincularle del cargo ocupado, en virtud del carácter de interino. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones antes esbozadas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Charles Gregorio Vicent Rodríguez contra el acto administrativo S/N de fecha 23 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de la Zona Educativa del estado Miranda, hoy estado Bolivariana de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, de la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando como apoderado judicial del ciudadano CHARLES GREGORIO VICENT RODRÍGUEZ, contra la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
2.- REVOCA la sentencia consultada.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-N-2004-000356
HBF/12
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria.
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