JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000535
En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Gregorio Torrealba y Andrés Linares Benzo, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 71.763 y 42.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles KIMBERLY-CLARK WORLDWIDE INC, RHODIA POLIAMIDA LTDA, G.D. SEARLE & CO, PFIZER PRODUCTS INC, HELIER GROUP LTD y BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, la primera de nacionalidad estadounidense, domiciliada en Neenah, Estados Unidos; la segunda, de nacionalidad brasilera, domiciliada en São Paulo, Brasil; la tercera de nacionalidad estadounidense, domiciliada en Illinois, Estados Unidos; la cuarta, de nacionalidad estadounidense, domiciliada en Connecticut, Estados Unidos; la quinta, de nacionalidad británica, con domicilio en las Islas Vírgenes Británicas y la última, de nacionalidad alemana, con domicilio en Leverkusen, Alemania; contra el “…silencio administrativo en que incurrió el Registro de la Propiedad Industrial [adscrito al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual], ante la ausencia de respuesta a los recursos de reconsideración presentados por [sus] representadas (…) en contra de la Resolución 782 dictada por el ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 18 de febrero de 2009 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 501 de fecha 2 de marzo de 2009, Tomo I, pág. 2 y siguientes...” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
En fecha 13 de octubre de 2009 se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante decisión Nº 2009-452, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial. Asimismo, se ordenó la notificación de los terceros intervinientes, las sociedades mercantiles Corporación Digitel, C.A, T.m. Holding, C.A., Laboratorio Vivax Pharmaceuticals, C.A., Menahem Wahnich, Farma, S.A, Healthco Limited, Distribuidora Palo Verde II, C.A. y Hybritech Incorporated.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio Nº 2009-1771 dirigido al ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial, el cual fue recibido el 17 de noviembre del mismo año
En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio Nº 2009-1770 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1º de diciembre del mismo año.
En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio Nº 2009-1769 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 24 de noviembre de 2009.
En fecha 3 de marzo de 2010, el Abogado Andrés Linares Benzo, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, retiró cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados. Asimismo, en fecha 9 de marzo de 2010, la Abogada María Gabriela Viera Carpio (INPREABOGADO Nº 137.757) en su condición de apoderada de la parte actora, consignó la publicación del referido cartel.
En fecha 25 de marzo de 2010, agotadas las notificaciones pertinentes, se inició el lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, el cual venció el 8 de abril de 2010.
En fecha 13 de abril de 2010, agotada la sustanciación del expediente, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 4 de octubre de 2010, la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Abogado Andrés Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
En fecha 25 de octubre de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declaró “vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, que dictara decisión en el presente caso.
En fechas 26 de enero, 2 de marzo, 19 de mayo de 2011, 21 de julio y 5 de diciembre de 2011, 1º de marzo, 27 de septiembre y 3 de octubre de 2012, 19 de septiembre de 2013, 20 de octubre de 2015 y 2 de marzo de 2017, los Abogados José Gregorio Torrealba, Andrés Linares Benzo y María Gabriela Viera, actuando en con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron se dictara sentencia en el presente caso.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 6 de octubre de 2009, los Abogados José Gregorio Torrealba y Andrés Linares Benzo, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Kimberly-Clark Worldwide Inc, Rhodia Poliamida Ltda, G.D. Searle & Co, Pfizer Products Inc, Helier Group LTD Y Bayer Aktiengesellschaft, presentaron escrito libelar solicitando la nulidad del acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo, a raíz de la falta de respuesta del Registro de la Propiedad Industrial, adscrito al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, de los recursos de reconsideración formulados contra la parte recurrida, en los siguientes términos:
1. De los antecedentes en sede administrativa.
1.1 Solicitudes de G.D. Searle & Co.
En fecha 9 de septiembre de 1999, fue solicitado por la sociedad mercantil G.D. Searle & Co, el registro de la marca (Diseño), identificada bajo el número de solicitud 1999-15613 en clase 5 Internacional de la clasificación marcaria de Niza, usada por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, para distinguir productos “farmacéuticos en la forma de analgésicos anti-inflamatorios”.
Esta solicitud recibió oposición en su petición de registro por parte del ciudadano Menahem Wahnich en fecha 22 de febrero de 2000, acogiéndose éste al régimen establecido en el artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
1.2 Solicitudes de Rhodia Polamida Ltda.
En fecha 29 de marzo de 2001, fueron solicitados por la sociedad mercantil Rhodia Polamida Ltda., el registro de las marcas Biotech Amni Tights (& Diseño), Biotech Amni Sport (& Diseño) y Biotech Amni Lingerie (& Diseño), identificadas bajo los números 2001-5164, 2001-5163, 2001-5165 y 2001-5162, para la primera; 2001-5170, 2001-5171, 2001-5172 y 2001-5173, para la segunda; y 2001-5167, 2001-5166, 2001-5168 y 2001-5169 para la tercera; todas estas en clases 24, 23, 25 y 22 Internacionales de la clasificación marcaria de Niza, usada por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, para distinguir productos “Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; Ropa de Cama y de mesa”. “Hilos e Hilazas para uso textil”, “Vestido, Calzado y Sombrerería”, y “Cuerda, bramantes, redes, tiendas de campaña, toldos, lonas, velas, sacos y bolsos (no comprendidos en otras clases); material de relleno (con excepción del caucho o materias plásticas); materias textiles fibrosas en bruto”, respectivamente.
Estas solicitudes recibieron oposición en su petición de registro por parte de la sociedad mercantil T. M. Holding en fecha 24 de enero de 2002, acogiéndose este al régimen establecido en el artículo 146 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
1.3. Solicitud de Kimberly-Clark Worldwide Inc.
En fecha 16 de agosto de 2002, fue solicitado por la sociedad mercantil Kimberly-Clark Worldwide Inc., el registro de la marca Scribe, identificada bajo el número de solicitud 2002-12664 en clase 16 Internacional de la clasificación marcaria de Niza, usada por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, para distinguir productos “Papel, cartón, y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, productos de imprenta, artículos de encuadernación, fotografía, papelería, o la casa; material para artistas, pinceles, máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos), materias plásticas para embalaje, naipes, caracteres de imprenta, clichés, incluyendo lápices, marcadores, portaminas, bolígrafos”.
Esta solicitud recibió oposición en su petición de registro por parte de la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., en fecha 23 de junio de 2003, acogiéndose este al régimen establecido en el artículo 146 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
1.4 Solicitudes de Pfizer Products Inc.
En fechas 2 de septiembre de 2002, 9 de enero de 2003 y 1º de febrero de 2005, la sociedad mercantil Pfizer Products Inc., solicitó el registro de las marcas Nemex Plus, Nemex y Cerenia, las cuales quedaron identificadas bajo los números 2002-13657, 2003-92 y 2005-1636, en clase 5 Internacional de la clasificación marcaria de Niza, usada por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual para distinguir “una preparación veterinaria antihelminítica”, “preparaciones veterinarias”, y “preparaciones y sustancias veterinarias” respectivamente.
Estas solicitudes recibieron oposición de parte de las sociedades mercantiles Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A. y Farma, S.A. para el caso de las 2 primeras, y de Healthco Limited para las dos últimas; en fechas 18 de julio, 26 de agosto, 23 de septiembre y 7 de octubre de 2003, y 7 de julio de 2005, acogiéndose estas al régimen establecido en el artículo 146 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
1.5 Solicitudes de Bayer Aktiengessellshaft.
En fecha 16 de febrero de 2003, fue solicitado por la sociedad mercantil Bayer Aktiengessellshaft, el registro de la marca Iconda identificada bajo el número 2003-1566, en clase 5 Internacional de la clasificación marcaria de Niza, usada por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, para distinguir “preparaciones para la destrucción de malezas y exterminación de animales dañinos, insecticidas, herbicidas, fungicidas”.
Esta solicitud recibió oposición en su petición de registro por parte de la sociedad mercantil Hybritech Incorporated en fecha 11 de diciembre de 2003, acogiéndose este al régimen establecido en el artículo 146 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
1.6 Solicitudes de Helier Group, Ltd.
En fecha 16 de mayo de 2006, fue solicitado por la sociedad mercantil Helier Group, Ltd., el registro de la marca Gourmet Burger, identificada bajo el número 2006-10009, en clase 29 Internacional de la clasificación marcaria de Niza, usada por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, para distinguir “carnes, pescado, aves y caza; extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles”.
Esta solicitud recibió oposición en su petición de registro por parte de la sociedad mercantil Distruibuidora Palo Verde II, C.A., en fecha 6 de octubre de 2006, acogiéndose este al régimen establecido en el artículo 146 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
En fecha 12 de septiembre de 2008, en virtud de la denuncia realizada por la República del Acuerdo de Cartagena, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, desaplicó el régimen legal andino en materia de Propiedad Intelectual, restaurando la aplicación de la Ley de Propiedad Industrial para los casos referentes a marcas y patentes.
En fecha 18 de febrero de 2009, fue emitida la Resolución Nº 782, la cual quedó contenida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 501, publicado en fecha 2 de marzo de 2009, y con entrada en vigencia en fecha 3 de marzo de 2009, mediante la cual, estas solicitudes de registro de marcas quedaron desistidas al no verificarse el cumplimiento del término para la contestación de las oposiciones formuladas, previsto en el artículo 79 de la Ley de Propiedad Industrial. Ante ello, se concedió un lapso de 15 días hábiles para la impugnación de esta Resolución, por vía del recurso de reconsideración, conforme lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En fechas 18, 19, y 20 de marzo de 2009, sus representadas consignaron sendos escritos contentivos de recursos de reconsideración referentes a los casos mencionados ut supra, al considerar las recurrentes que sus marcas están bajo la aplicación del régimen legal andino, al ser este el régimen aplicable para el momento de la solicitud, así como también para el momento de ser realizada oposición en contra de estas solicitudes marcarias.
Adujeron, que verificado el lapso de respuesta del recurso de reconsideración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidencia que el Registro de la Propiedad Industrial no respondió lo referente a estas solicitudes.
2. De las delaciones argüidas por el recurrente.
Denunciaron, que “el acto denegatorio tácito generado por el silencio administrativo del Registro de la Propiedad Industrial al no dar respuesta oportuna a los recursos de reconsideración presentados por sus mandantes, adolece del mismo vicio de la Resolución 782 que definitivamente aplicó la Ley de Propiedad Industrial de forma retroactiva al aplicar el artículo 79 eiusdem a situaciones que se generaron bajo la vigencia de las decisiones 344 y 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (sic), que preveían un efecto totalmente distinto al de la Ley de Propiedad Industrial, al indicar que la Administración debía decidir sobre la registrabilidad de la marca correspondiente aun cuando el solicitante no hubiese dado contestación a las observaciones que se hayan podido presentar”.
Alegaron, que “resulta evidente que el Registro de la Propiedad Industrial aplicó las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial a situaciones que tuvieron lugar durante la vigencia de las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina (sic) sobre el Régimen Común de Propiedad Industrial”.
Adujeron, que la sociedad mercantil Kimberly-Clark Worldwide Inc., “…dio contestación a la observación que le fuera presentada a la solicitud de registro de la marca ‘SCRIBE’, ya identificada, por parte de la empresa Corporación Digitel, C.A., por lo que evidentemente el Registrador de la Propiedad Industrial no apreció los hechos que se encontraban acreditados en el expediente administrativo y aplicó falsamente al caso señalado una norma en la cual no podía subsumir la situación de la marca ‘SCRIBE’, pues no se encontraban dados los supuestos de hecho” (Resaltado y mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitaron, la nulidad del acto administrativo impugnado, en virtud de transgredirse el principio de irretroactividad de la norma, conforme al artículo 24 de la Carta Magna, aunado a la circunstancia de incurrir en un falso supuesto de hecho, requiriendo, a su vez, que el Registro de la Propiedad Industrial, decidiera las oposiciones efectuadas contra las solicitudes de registro de marcas de las recurrentes, en base a la aplicación de las normas vigentes para el momento de ser interpuestas dichas observaciones.
II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 4 de octubre de 2010, la Abogada Sorsiré Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso, que “el principio de irretroactividad, está referido a la prohibición de aplicar normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma solo en casos excepcionales”.
Sostuvo, que “la parte recurrente alega la violación del principio de irretroactividad, basado en que el Registro de la Propiedad Industrial aplicó las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial a situaciones que tuvieron lugar durante la vigencia de las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina sobre el Régimen Común de Propiedad Industrial, todo ello relacionado al procedimiento para el registro marcas y específicamente el efecto de la contestación a una observación u oposición, conforme a la Ley de Propiedad Industrial y las Decisiones 344 y 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.
Manifestó, que “las disposiciones (…) contenidas en las decisiones 344 y 486, no establecían efecto negativo alguno ante la no contestación por parte del solicitante de la oposición formulada, previendo que a todo evento la Oficina Nacional debía pronunciarse sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca”.
Consideró, que “La Administración incurrió igualmente en violación del principio de irretroactividad de la Ley, al pretender aplicar la Ley de Propiedad Industrial a una solicitud de registro efectuada bajo la vigencia de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, todo lo cual vicia el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta, haciéndose innecesario el análisis de los demás argumentos sostenidos por la parte recurrente”.
Finalmente, solicitó que el recurso interpuesto fuese declarado Con Lugar.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Riela desde el folio veintiséis (26) al trescientos cincuenta y cuatro (354) de la pieza principal del expediente judicial, copias fotostáticas de las solicitudes de marcas formuladas por las recurrentes, los escritos de oposiciones que éstas recibieron, la Resolución objeto de esta controversia, y los consiguientes recursos de reconsideración que fueron interpuestos en sede administrativa. En virtud de la numerosa cantidad de documentales, su valía y análisis será referido en la motivación de la presente decisión en la medida que sea vinculante para el análisis del fondo de la controversia, a los fines de preservar la claridad de la decisión (vid. Decisión Nº 876 de fecha 1º de agosto de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Vangil Ingenieros, C.A. Vs Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA).
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado por las sociedades mercantiles Kimberly-Clark Worldwide Inc, Rhodia Poliamida Ltda, G.D. Searle & Co, Pfizer Products Inc, Helier Group Ltd y Bayer Aktiengesellschaft, contra el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a tenor de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, en la cual estableció:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal...” (Resaltado de la Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles Kimberly-Clark Worldwide Inc, Rhodia Poliamida Ltda, G.D. Searle & CO, Pfizer Products Inc, Helier Group Ltd y Bayer Aktiengesellschaft, contra el Registro de la Propiedad Industrial, siendo necesario observar lo siguiente.
Las recurrentes pretendieron la nulidad del silencio administrativo tácito, derivados de la interposición de recursos de reconsideración formulados contra la Resolución Nº 782 dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Registro de la Propiedad Industrial, la cual quedó contenida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 501, publicado en fecha 2 de marzo de 2009, y con entrada en vigencia en fecha 3 de marzo de 2009, mediante la cual, se declaró desistidas, las solicitudes de registro de marcas formuladas, cuyas observaciones no fueron respondidas por las hoy recurrentes.
Ahora bien, resulta necesario considerar el tema de la irretroactividad de la Ley, en virtud de la denuncia efectuada por la recurrente, principio constitucional desarrollado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, el cual establece que ninguna norma legal podrá operar al pasado, salvo cuando esta imponga mejores condiciones al débil jurídico (por analogía, los llamados principios indubio pro reo e indubio pro operario), ante la cual la Sala Político-Administrativa, en decisión 1015 del 10 de octubre de 2016, (caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), consideró lo siguiente:
“…Sobre la aplicación del principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala expresó en la sentencia N° 01759 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Exit, C.A., antes referida, lo siguiente:
‘(…) Como puede leerse del citado precepto, el principio de irretroactividad de la Ley proscribe, en beneficio de la seguridad jurídica de los sujetos de derecho, la aplicación de una determinada normativa a situaciones de hecho suscitadas con anterioridad a su entrada en vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma, única y excepcionalmente, como defensa o garantía de la libertad del ciudadano (retroactividad in bonus), también cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada disposición jurídica, en cuyo caso se aplicará la más favorable al trabajador, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 89 de la Carta Magna (ver. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1771 del 28 de noviembre de 2011, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)…” (Mayúsculas de la cita).
Es importante destacar que, en la República Bolivariana de Venezuela, entre el periodo que va desde el año 2000 a 2008, tuvo la aplicación preferente, en materia de Propiedad Industrial, las normas comunes del Acuerdo de Cartagena, del cual Venezuela fue miembro, hasta la denuncia efectuada en fecha 20 de abril de 2006, ante lo cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, ordenó restituir la aplicación de la Ley de Propiedad Industrial, a partir del día 12 de septiembre de 2008.
De esta manera, las solicitudes de registro de marcas efectuadas entre la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga el régimen común en materia de propiedad industrial, a partir de su artículo 153; hasta el día 11 de septiembre de 2008; se acogen al régimen legal de las decisiones del Régimen Común Andino de Propiedad Industrial, con aplicación preferente sobre la Ley de Propiedad Industrial, en virtud de lo establecido en el artículo 153 ejusdem.
Sobre la aplicación temporal preferente del Régimen Andino de Propiedad Industrial, la Sala Político-Administrativa estableció, Decisión 773 del 3 de junio de 2009, (caso Pfizer Research and Develovment N.V./S.A (PFIZER), lo siguiente:
“…No obstante, estima la Sala que pese a la pérdida del Estado venezolano de su condición de país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, se hace necesario resolver el caso de autos considerando el régimen jurídico contenido en el Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, así como de las normas derivadas de dicho acuerdo, por haber sido dictado el acto recurrido para el momento en que la República Bolivariana de Venezuela formaba parte de la Comunidad Andina de Naciones (Vid. Sentencias números 02012 y 00151 de fechas 12 de diciembre de 2007 y 13 de febrero de 2008, respectivamente)...” (Subrayado de esta Corte).
En el caso de autos, las oposiciones formuladas en contra de estas solicitudes de registro de marcas, se hicieron de conformidad con lo establecido en el Régimen Común Andino de Propiedad Industrial, en razón de lo cual, la norma aplicable serían las decisiones 344 y 486 ratione temporis, estando vedada la posibilidad de aplicar de manera directa la Ley de Propiedad Industrial, salvo en el caso de que la legislación común aplicable para el momento, no tuviera respuestas para el problema jurídico planteado, sin embargo, este no es el caso.
Así las cosas, las oposiciones se realizaron por este régimen legal y su silencio, implica la negación de los hechos, tal como establece el artículo 95 de la Decisión 344 que reza lo siguiente:
“…Artículo 95.- Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.
Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada…” (Subrayado de esta Corte).
De la misma manera, el artículo 148 de la Decisión 486, prevé lo siguiente:
“Artículo 148.- Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.
A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación…” (Subrayado de esta Corte).
Visto entonces el ordenamiento jurídico aplicable para el caso de autos, se desprende que la consecuencia jurídica del no haber contestado las oposiciones, no es el desistimiento de la solicitud de registro marcario, sino la resolución de los alegatos del oponente contra los elementos contentivos de la solicitud de registro marcario del demandado; por lo que, esta Corte, al constatar la evidente aplicación retroactiva de la Ley de Propiedad Industrial, en desmerito del interés colectivo; se ve en la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, PARCIALMENTE NULA la Resolución 782, contenida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 501, para las marcas solicitadas por las sociedades mercantiles Kimberly-Clark Worldwide Inc, Rhodia Poliamida Ltda, G.D. Searle & CO, Pfizer Products Inc, Helier Group Ltd y Bayer Aktiengesellschaft, ordenando subsiguientemente, conforme al mandato constitucional dispuesto en el artículo 259 de la Carta Magna, al Registro de la Propiedad Industrial, se pronuncie sobre las oposiciones formuladas contra las solicitudes de registro de marca antes referidas, previa verificación de los elementos de fondo, previstos en la legislación aplicable al caso, la cual es la legislación andina. Así se decide.
En razón de la decisión anterior, respecto de la procedencia de la violación del principio de irretroactividad de la norma, esta Corte juzga innecesario conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente. Así se dispone.
VI
DECISIÓN.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles KIMBERLY-CLARK WORLDWIDE INC, RHODIA POLIAMIDA LTDA, G.D. SEARLE & CO, PFIZER PRODUCTS INC, HELIER GROUP LTD y BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, contra la Resolución N° 782 de fecha 18 de febrero de 2009, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 501, de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por el Registro de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI). En consecuencia:
1.1.-PARCIALMENTE NULO el acto administrativo impugnado, en cuanto a las solicitudes de marcas presentadas por las sociedades mercantiles demandantes.
1.2.- ORDENA al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), pronunciarse sobre las oposiciones formuladas contra las referidas solicitudes, previa verificación de los elementos de fondo, previstos en la legislación aplicable al caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-N-2009-000535
HBF/11
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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