JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2017-000056

En fecha 1º de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2017-475 de fecha 21 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LUIS GERMÁN CASTILLO ZAMBRANO (cédula de identidad Nº 4.627.592 e INPREABOGADO N° 81.826), actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS CAJAS DE AHORRO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2017, por el referido Juzgado, que declaró su Incompetencia en razón de la materia para conocer y decidir la demanda de amparo constitucional incoada y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente.

En fecha 1º de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte. En la misma oportunidad, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a decidir bajo las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de noviembre de 2017, el Abogado Luis Germán Castillo Zambrano, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro, con base en las siguientes consideraciones:

1. De los hechos.

Adujo, que “[d]esde el año 2012, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro (…) ha venido presentando una serie de recursos por denuncias y demandas debidamente alegadas, fundamentadas y evidenciadas con copias documentales, por los continuos hechos en los que incurren los socios que hoy ilegítimamente ocupan los cargos directivos en la Caja de Ahorro de los Jubilados [y Pensionados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención]…” (Corchetes de esta Corte).

Que, tales “...hechos se corroboraron por funcionarios actuantes de la Dirección de Control y Fiscalización y funcionarios de la Dirección Legal de ese Organismo, de acuerdo a Informes números: (sic) DCF-I-0049 del 03 (sic) de Octubre del 2013 y SCA-DL-001-B/DS/000780 del 30 de marzo de 2016. Lo que evidenció la clara flagrancia y continuidad en la consumación antijurídica en perjuicio al patrimonio de la Caja de Ahorro y al patrimonio personal de los socios. Lo que motivadamente solicit[ó] conforme a derecho la intervención de la Caja de Ahorro de los Jubilados y Pensionados de la DISIP, de la cual [es] socio activo…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[e]n fecha (…) 26 de julio de 2017, present[ó] escrito (…) ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro (…) en donde solicit[ó] pronunciamiento relacionado con el escrito consignado en fecha 01 (sic) de junio del 2017, el cual fue recibido en el organismo mediante correlativo numérico 003951; en su contenido sucintamente relacion[ó] escritos presentados que guardan relación con le (sic) señalado en el párrafo anterior…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que el 7 de septiembre de 2017, se presentó ante la Superintendencia y solicitó a la funcionaria del área de atención al público “…información relacionada con los escritos que [ha] presentado y de los cuales no [ha] tenido respuesta alguna. Entregándo[le] un pedazo de papel para que escribiera los números de los escritos y fechas para llevarlos y perdir respuesta…” (Corchetes de esta Corte).

Que, luego de la espera “…la funcionaria regres[ó] con el mismo papel con anotaciones similares a las que detall[ó], con escritura a lápiz se lee ‘Director’ y al final entre paréntesis (para revisión). Lo que demuestra el retardo en cumplir con la obligación en dar respuesta en su debido momento o silencio negativo que evidencia una abstención ante los hechos denunciados en los que incurren los ocupantes ilegítimos en los cargos directivos de CAJUPDISIP…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que el artículo 51 de nuestra Carta Magna “…establece el derecho a la petición ratificado en reiteradas sentencias en donde interpretan eficazmente la Obligación por parte de la Administración en dar la respuesta oportuna, concatenado con la primera parte de su Artículo (sic) 143…”.

Finalmente solicitó respuesta inmediata a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la apertura del procedimiento administrativo, a los efectos de ejecutar acciones en defensa del patrimonio de la Caja de Ahorros de los Jubilados y Pensionados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Protección; así como el establecimiento de responsabilidades y sanciones administrativas por los presuntos daños cometidos por la directiva de la Caja de Ahorros al patrimonio de los socios.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente a razón de la materia para conocer del presente amparo, razón por la cual determinó que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“…IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
“Se colige claramente que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra un ente con funciones en el ámbito de la Administración Pública Nacional, cuya competencia y el dominio se reserva de manera exclusiva y excluyente a la jurisdicción contencioso-administrativa en razón de la materia.
En este orden de ideas es preciso denotar que la nulidad de los actos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por su afinidad y por tratarse de un ente que funciona administrativamente en esta Circunscripción Judicial, corresponde su conocimiento a las Cortes Contencioso Administrativas, en materia de amparo, razón por la cual así debe ser declarado.
En virtud de lo anterior, quien aquí decide, en funciones de Jueza Constitucional y en acatamiento a los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, debe insoslayablemente e indefectiblemente declararse INCOMPETENTE por razón de la materia y DECLINAR su conocimiento a la Corte Contencioso Administrativa, a la cual corresponda previa insaculación que de ella se efectúe, para que de manera inmediata conozca de la presente acción de amparo constitucional; y así se decide” (Mayúsculas y resaltado del referido Juzgado).

III
COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia y a ser juzgados por el juez natural y, para ello observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), mediante el cual adaptó el régimen competencial establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (preconstitucional) en razón de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Igualmente, la mencionada Sala amplió el referido criterio estableciendo mediante sentencias la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (vid. sentencias Nº 87 del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y Nº 1307 del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), determinando así que el factor concluyente para encausar el conocimiento de los amparos constitucional por parte de los Tribunales que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativo correspondían distintas vertientes; a saber, criterio material, orgánico, funcional y residual, siendo este último el que prepondera en el supuesto de conocimiento de estas Cortes en la pretensión de amparo constitucional interpuesto contra los órganos de inferior instancia de la Administración Central, siempre y cuando este no resulte un obstáculo para el acercamiento a la justicia en maximización del derecho a la tutela judicial efectiva y principio pro actione (vid. Sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007 y Nº 931 del 2 de noviembre de 2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, siendo que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro que comprende un ente descentralizado, poseedor de personalidad jurídica propia, el cual no está atribuido a un régimen jurídico especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra, debe esta Corte declarar indefectiblemente la operatividad del criterio atributivo y, en consecuencia su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Germán Castillo Zambrano, contra la abstención o carencia atribuida a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, bajo las siguientes fundamentaciones de hecho y de derecho:

Sostuvo la parte demandante, que el presente amparo constitucional ve cabida ante la presunta violación de lo estipulado en los artículos 51 y 143 del Texto Constitucional, que establecen el derecho de la persona a obtener pronta respuesta con respecto de las solicitudes que ésta realice ante la Administración, el cual se ve en riesgo, en opinión del accionante, ante la negativa de dar oportuna respuesta a su caso.

Con respecto a la admisibilidad del presente amparo, debe indicarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la demanda de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (vid. sentencia Nº 2016-0018 dictada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2016, expediente Nº AP42-O-2015-000101, caso: Luz Carrera Alvarado y otros).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversos fallos que, la acción de amparo constitucional procede cuando se ha verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida (vid. sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, ratificada en sentencia Nº 139 de fecha 11 de marzo de 2016, caso: Wilma Marbytza Ontiveros Camperos).

Siendo así, observa esta Alzada que la procedencia de la demanda de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y, de esa forma, lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la norma antes indicada ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así, se puede colegir que habrá de considerarse inadmisible la demanda de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que, ii) el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (vid. sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, ratificada en sentencia Nº 173 del 14 de marzo de 2016 caso: Gerson David Dávila Pernía).

Así, el fundamento de esa interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la demanda de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, excluyendo los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales (vid. sentencia N° 193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 28 de marzo de 2016, caso: Lothar Eikenberg).

Igualmente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia (vid. sentencia Nº 400 del 18 de mayo de 2016, dictada por la misma Sala, caso: Freddy José Aguilera Ávila).

De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Al respecto, vale la pena recalcar que los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la Administración se encuentran establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “…Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.

Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.

En este sentido, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que esta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Con relación a la reclamación contra la abstención o carencia de la Administración, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten su control jurisdiccional. En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, establece en el Capítulo II, Sección Segunda, referente al Procedimiento Breve, en su artículo 65, lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas” (Resaltado de esta Corte).

En el presente caso, el accionante delata la omisión de parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro para dar respuesta a las solicitudes de fechas 2, 8 y 30 de marzo y 1º y 26 de junio de 2017, mediantes las cuales formuló diversas denuncias respecto a los hechos ocurridos en la Caja de Ahorros de los Jubilados y Pensionados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (CAJUPDISIP), por presuntas prácticas realizadas en contra del patrimonio de los asociados a dicha institución.

En virtud de dicha circunstancia, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el accionante disponía de un medio procesal acorde con la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía contencioso-administrativa, tal como lo establece de manera clara el artículo supra citado, y es allí, ante su juez y procedimiento naturales, que podrá debatir todo el conjunto argumentativo que ha pretendido resolver mediante la vía constitucional.

Reiterando los criterios antes expuestos, esta Corte juzga que en el caso bajo examen el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que el accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar la acción denunciada, como lo es la demanda por abstención o carencia establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa antes citado, ni constan en autos circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Con fundamento en lo anterior, este Órgano Colegiado considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a las omisiones de la Administración, la vía contencioso administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración devienen inadmisibles, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, conforme con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem.

Ello así, vale la pena resaltar que conforme a lo expuesto, la pretensión de autos puede ser satisfecha por la vía contencioso administrativa, mediante la interposición de la demanda por abstención o carencia, puesto que el accionante no especifica en su escrito contentivo de acción de amparo, la necesidad de resolver la abstención o negativa existente por medio de esta vía siendo que la lesión denunciada, como ya se ha expresado, puede ser reparada por el medio procesal establecido en el Procedimiento Breve de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido específicamente a las abstenciones o carencias de la Administración, quedando desestimado de esta manera la necesidad de acudir al amparo en el caso de autos. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte debe declarar INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de preservar los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa, y la tutela judicial efectiva del ciudadano demandante, este Órgano Colegiado REABRE el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que el referido sujeto ejerza, de creerlo conveniente, las acciones o recursos pertinentes, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses que considere lesionados; lapso que comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS GERMAN CASTILLO ZAMBRANO, contra las presuntas abstenciones o carencias atribuidas a la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.

2.- INADMISIBLE la demanda del amparo constitucional incoada. En consecuencia:

2.1.- Se REABRE el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que el ciudadano demandante ejerza, de creerlo conveniente, las acciones o recursos pertinentes, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses que considere lesionados; lapso que comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-O-2017-000056
HBF/11

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.