JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001355


En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09/1206 de fecha 22 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZURILMA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.610.326, asistida por los Abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 881 y 883, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de octubre de 2009, la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2009, por el Abogado Gerdvan Giovanni Liendo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.284, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Metropolitano de la Mujer, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a la ciudadana querellante, al Presidente del Instituto querellado, al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en la que se dio cuenta del recibo del expediente a esta Instancia Superior.

En fecha 13 de diciembre de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes en juicio, conforme al artículo 233 ejusdem, advirtiéndoles que una vez que constase su práctica y agotados los lapsos previstos en los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 14 del código adjetivo civil, se fijaría por auto expreso el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se decidiera la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió diligencia consignada por el Abogado Jesús Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 11.244, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Metropolitano de la Mujer, mediante el cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de abril de 2011, encontrándose notificadas las partes, se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de abril de 2011, se recibió diligencia consignada por el Apoderado Judicial del Instituto Metropolitano de la Mujer, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación, ampliado posteriormente mediante escrito del 2 de mayo del mismo año.

En fecha 3 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 10 de mayo de 2011, inclusive.

En fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, la Representación Judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la fundamentación.

En fechas 24 de enero y 24 de septiembre de 2013, 3 de junio y 15 de julio de 2014 y 13 de mayo de 2015, la representación Judicial de la parte querellante solicitó se dictara la sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reconstituido su Junta Directiva en sesión de fecha 30 de marzo de 2015.

En fecha 4 de junio de 2015, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fechas 13 de octubre de 2015 y 9 de mayo de 2016, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de agosto de 2016, la Juez Ponente se inhibió de conocer la presente causa. En esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado para conocer de la misma.

En fecha 13 de octubre de 2016, en el cuaderno separado, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada.

En fecha 22 de marzo de 2017, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”. En la misma fecha ese Cuerpo Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente, a los fines consiguientes.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” declaró el decaimiento del objeto en cuanto a la inhibición planteada y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de julio de 2017, se recibió el expediente. En la misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de junio de 2008, la ciudadana Zurilma Blanco Gómez, asistida por los Abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado el 2 de julio de 2008, contra el Instituto Metropolitano de la Mujer, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Solicitó la nulidad de “…la decisión de fecha 30 de Abril del año en curso, emanada de la ciudadana (…) Directora Ejecutiva del INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER, Instituto autónomo adscrito a la ALCALDÍA del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, decisión que está contenida en el oficio signado con el numero D.E. No. 2008-098, de fecha 30 de Abril de 2008 (…), y mediante la cual la citada funcionaria decidió retirar[la] del cargo de CONSULTORA JURÍDICA, que desempeñaba en el citado Instituto…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestó, que la decisión que recurre “…fue dictada por la citada [funcionaria] en ejercicio de supuestas atribuciones que en su criterio, le confiere la referida Resolución No. 011188 de fecha 28 de Marzo de 2008 (…) lo que no es cierto, como se evidencia de la simple lectura de la misma, lo cual deriva en el vicio de INCOMPETENCIA MANIFIESTA, y el de USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES”. (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).

Denunció que la decisión que recurre “…fue fundamentada en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición legal que no es aplicable en este caso, por cuanto [es] una funcionaria pública bajo el ámbito de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 de su Ordenanza de Creación, (…). Este Error en que incurrió la ciudadana (…) Directora Ejecutiva del Instituto [querellado], afecta de nulidad absoluta la decisión que recurr[e], al configurarse el vicio de FALSO SUPUESTO Y AUSENCIA DE BASE LEGAL, por cuanto (…) yerra al señalar el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo como la fundamentación jurídica para dictar la decisión recurrida…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Afirmó, que consta “…CERTIFICADO DE CARRERA (…) otorgado por la extinta Oficina Central de Personal en fecha 04 (sic) de Septiembre de 1980, signado con el No. 139396, y asentado en el Libro de Registro No. 137, Folio 80, que ostent[a] la cualidad de FUNCIONARIA DE CARRERA, circunstancia que [le] garantiza la continuidad en la carrera administrativa, mediante las gestiones de reubicación que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debió realizar el Instituto (…), lo cual no hizo. Igualmente consta que la querellada procedió directamente a retirar[la], cuando lo que procedía conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (normativa aplicable en este caso), es que [la] removiera del cargo de CONSULTOR JURIDICO (sic) y luego realizar las gestiones para reubicar[la], y resultar éstas infructuosas, proceder a [su] RETIRO…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujo, que el procedimiento previsto en la normativa “…NO LO CUMPLIO (sic) la querellada, y [la] retiró en forma definitiva, violándo[le] [su] DERECHO AL TRABAJO, generando así el vicio de VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO, al incumplir el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y particularmente en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para garantizar[le] [su] continuidad en la carrera administrativa, todo lo cual conduce a la nulidad absoluta del acto de RETIRO que recurr[e]…” (Corchetes de esta Corte, mayúscula del original).

Solicitó, se declare Con Lugar el recurso contencioso funcionarial incoado y, en consecuencia, la nulidad absoluta de la decisión contenida en el oficio D.E.Nº. 2008-098 de fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se le retiró del cargo de Consultora Jurídica del Instituto Metropolitano de la Mujer. Asimismo, peticionó se ordene su reincorporación a dicho cargo o en uno de mayor nivel y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, con las variaciones que los mismos hubieren tenido, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y que se le compute el tiempo transcurrido durante el juicio a efectos de su antigüedad, jubilación y prestaciones sociales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“…III
MOTIVACION PARA DECIDIR

…En primer lugar entra este Juzgado a conocer la incompetencia alegada por la parte querellante, en el sentido que la Directora Ejecutiva del Instituto Metropolitano de la Mujer, quien dictó el acto impugnado, no tenía la facultad para retirarla, alegando que tal facultad la tiene el Alcalde Metropolitano, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 9 de la Ordenanza de Creación del Instituto querellado. Al respecto se señala:
El artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…Omissis…)
Por su parte, la Ordenanza sobre el Instituto Metropolitano de la Mujer, establece que fue creado bajo la figura de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y cuya Dirección se ejerce a través del Consejo Metropolitano de la Mujer, como suprema autoridad, y está presidido por el Alcalde Metropolitano y dos Concejales del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, una representante del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) y una mujer de las Casas del Poder Popular, estableciéndose que la Directora Ejecutiva ejercerá las funciones de secretaria, quien en las decisiones tendrá voz mas no voto (artículo 9 de la citada Ordenanza); y un Directorio Ejecutivo, nombrado por el Alcalde Metropolitano previa consulta con el Consejo Metropolitano de la Mujer, y esta (sic) integrado por una Directora Ejecutiva, una Defensora Delegada Metropolitano y cinco Coordinadoras.
Conforme a lo anterior y tomando en consideración que la citada Ordenanza de creación del Instituto Metropolitano de la Mujer no le otorga la ejecución de la función pública al Consejo Metropolitano de la Mujer, la misma por imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde al Alcalde Metropolitano, en su carácter de Presidente del citado Consejo.
Siendo ello así, y dado que el acto administrativo impugnado emanó de la Directora Ejecutiva, esta (sic) afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso el análisis de las denuncias restantes, y así se decide.
IV
DESICIÓN (sic)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ZURILMA BLANCO GOMEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.610.326, asistida por los abogados ROSARIO MATOS y OSCAR FERMÍN (sic), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 881 y 883 respectivamente, contra el acto administrativo Nº 2008-098 de fecha 30 de abril de 2008, dictado por la Directora Ejecutiva del Instituto Metropolitano de la Mujer. En consecuencia, se decide:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo Nº 2008-098 de fecha 30 de abril de 2008, dictado por la Directora Ejecutiva del Instituto Metropolitano de la Mujer.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venia (sic) desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio, y para la determinación de dicho monto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) (sic) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de abril de 2011, el Abogado Jesús Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Metropolitano de la Mujer, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa “…al sacar elementos de convicción que se no ajustan a la verdad de los hechos, en efecto señala en su decisión: 'la Dirección se ejerce a través del Consejo Metropolitano de la Mujer, como suprema autoridad, y está presidido por el Alcalde Metropolitano y dos Concejales del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, una representante del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) y una mujer de las Casas del Poder Popular, estableciéndose que la Directora Ejecutiva ejercerá las funciones de secretaria, quien en las decisiones tendrá voz mas no voto (artículo 9 de la citada Ordenanza) '…”. (Mayúscula del original)

Adujo, que si se analiza el texto legal que tuvo la sentencia para dictar la decisión “…específicamente el artículo 12 de la ordenanza de creación del Instituto (…) señala las siguientes: a) Aprobar el Plan Anual (…) b) Aprobar el Presupuesto Anual (…) c) Aprobar el Informe de Gestión Anual (…) d) Aprobar el Reglamento Interno del Instituto de la Mujer (…); pero en ningún aparte se señala facultad alguna respecto a contratar o despedir al personal del Instituto…” (Negrillas de la cita)

Consideró, que “…la sentenciadora del aquo (sic), no tenía de donde sacar tales elementos de convicción, puesto que el Reglamento Interno del Instituto Metropolitano de la Mujer, debidamente publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas el 16 de julio de 2008, Ordinaria Nº 0076 (…), señala expresamente en su artículo 43, Numeral 10, las funciones y atribuciones de la Directora Ejecutiva; encontrando todo lo concerniente al nombramiento y remoción del personal. En el caso que nos ocupa, la Directora del Instituto (…) designó y efectuó la remoción de la querellante de su cargo de Consultor Jurídico, por lo que no estamos en presencia, de un funcionario de hecho o un usurpador; No estando presente el vicio de incompetencia…” (Negrilla del original).

Señaló, que “…la Ordenanza de Creación del Instituto Metropolitano de la Mujer, publicado (sic) en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 (sic) de julio de 2005, Ordinaria No 0066, establece en sus disposiciones transitorias en su artículo 18: 'en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de su designación, el Director Ejecutivo deberá presentar ante el Consejo Metropolitano de la Mujer el Proyecto del Reglamento Interno y el Programa Anual de las Actividades del Instituto Metropolitano de la Mujer prevista en la presente Ordenanza'. De esta ordenanza se desprende que desde su creación la voluntad del legislador era delegar estas funciones de nombrar y mover personal a la Directora Ejecutiva, a través del Reglamento Interno del Instituto, y no establece la Ordenanza de Creación que estas facultades fueran para el Alcalde, y el Consejo Metropolitano por ella señalado en su sentencia no tenía tales atribuciones…”. (Negrillas del original).

Manifestó, que “…la persona que la designó no fue el Alcalde sino la Directora Ejecutiva del Instituto, por lo tanto mal podía alegarse que su remoción podía ser por otro órgano que no tiene esas facultades. Por lo antes expuesto, este vicio de incongruencia negativa, invocado supone la revocatoria de la sentencia dictada” (Negrillas del original).

Indicó, en cuanto a la inmotivación del acto de remoción, que “…a la querellante no se le cercenó el derecho a la defensa puesto que incurrió oportunamente ante esta jurisdicción donde interpuso sus pretensiones, por lo que no existe vicio alguno en el acto administrativo de remoción, y si hubiese existido el mismo quedó subsanado igualmente, no se evidencia que se le haya causado algún género de indefensión a la recurrente; por lo cual, en el presente caso, el vicio denunciado no genera consecuencia alguna que afecte la eficacia del acto administrativo de remoción ya que pudo ejercer su recurso de impugnación en tiempo hábil”.

Aseguró, que el cargo de Consultor Jurídico es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción “[p]or lo que no era necesario señalarle las funciones que ésta desempeñada pues la querellante reconoce la designación de que fue objeto…” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “…no se produjo ninguna indefensión en la esfera jurídica de los derechos de la querellante pues esta ejerció de manera efectiva los recursos procesales idóneos en procura de los derechos que consideró vulnerados por la decisión adoptada”:

Esgrimió, que “…la recurrente solicitó se le pagaran a modo de indemnización los sueldos dejados de percibir desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación, no obstante invoca[n] a favor de [su] representado Instituto Metropolitano de la Mujer (INMEMUJER), Instituto Autónomo que goza de las prerrogativas y privilegios procesales concedidas a la República, los Estados, Los Distritos Metropolitanos, o los Municipios, de conformidad en lo establecido en el Artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerzo (sic) de Ley Orgánica de la Administración Pública y el criterio reiterado de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en el que establece…”, que lo procedente en casos como el de marras, corresponde declarar la nulidad del acto de retiro, solamente, y otorgar el mes de disponibilidad a los fines de su reubicación, y no como fue decidido por la recurrida (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Agregó, que el sentenciador A quo incurrió “…en falso supuesto de hecho y de derecho al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En efecto, en la decisión dictada por la sentenciadora no se pronunció sobre el hecho de que la querellante nunca consignó el certificado de carrera administrativa en el expediente administrativo. Si observamos su Expediente Administrativo, (…), observaremos la ausencia del instrumento en cuestión y es posteriormente cuando introduce la querella que acompaña una fotocopia del certificado de carrera administrativa con la querella y dentro del lapso probatorio del procedimiento de primera instancia; evidenciándose así que la querellante desde el año 1990 no desempeño (sic) ningún cargo de carrera administrativa, tal como se observa en el currículo consignado dentro del expediente administrativo (…), pretendiendo ser reincorporado con el pago de sueldos dejados de percibir, a sabiendas que expresamente omitió notificar al Instituto que era funcionario de carrera, razón por la que no puede pretender se declare la nulidad del acto de retiro, pues no existían elementos de convicción ni de conocimiento por parte del Instituto, para tramitar su reubicación según los términos previstos en Ley del Estatuto de la Función Pública, para una persona que ingreso (sic) en un cargo de libre nombramiento y remoción”.

Explicó, que “…la querellante no estaba apta para ser reubicada en un cargo de carrera ya que por no estar activa, no procede el tramite (sic) para su reubicación, en un cargo de libre nombramiento y remoción en el entendido que habían transcurrido más de 11 años de su separación, lo que hace imposible que proceda la reincorporación a dicho cargo cual es el de consultor jurídico, ya que dicha funcionario no ingreso (sic) al Instituto en ningún otro cargo y mucho menos es procedente el pago indemnizatorio de los salarios dejados de percibir…”.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia apelada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2009, por el Apoderado Judicial del Instituto Metropolitano de la Mujer, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El presente caso se circunscribe a la querella funcionarial incoada por la ciudadana Zurilma Blanco Gómez contra el Instituto Metropolitano para la Mujer, por cuanto la Directora Ejecutiva de dicho instituto decidió retirarla del cargo de Consultora Jurídica que venía ejerciendo sin tener la competencia para ello y sin tomar en cuenta que era una funcionaria de carrera.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar la querella interpuesta, al considerar que la Directora Ejecutiva del Instituto Metropolitano de la Mujer no era la funcionaria competente para dictar el acto que puso fin a la relación de empleo público, que mantenía la querellante con el referido Instituto y, en este sentido, ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no implicaran la prestación activa del servicio.

De dicha sentencia apeló el Instituto querellado denunciando que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al sacar elementos de convicción que no se ajustaban a la verdad de los hechos, pues a su decir, el Reglamento Interno del Instituto Metropolitano de la Mujer, señala expresamente en su artículo 43, numeral 10, las funciones y atribuciones de la Directora Ejecutiva; encontrando todo lo concerniente al nombramiento y remoción del personal.

Planteados los términos de la controversia, corresponde a esta Corte dictar sentencia en los siguientes términos:

Del vicio de incongruencia negativa:
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Así, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), puso de manifiesto por una parte el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, observa esta Instancia Sentenciadora que la Representación Judicial del Instituto Metropolitano de la Mujer, Jesús Guzmán, apoderado judicial del organismo querellado, denunció el vicio de incongruencia negativa por parte del Tribunal Superior “…al sacar elementos de convicción que no se ajustan a la verdad de los hechos…” y que “…la sentenciadora del A quo, no tenía de donde sacar tales elementos de convicción, puesto que el Reglamento Interno del Instituto Metropolitano de la Mujer, debidamente publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas el 16 de julio de 2008, Ordinaria Nº 00276 (…), señala expresamente en su artículo 43, Numeral 10, las funciones y atribuciones de la Directora Ejecutiva; encontrando todo lo concerniente al nombramiento y remoción del personal. En el caso que nos ocupa, la Directora del Instituto (…) designó y efectuó la remoción de la querellante de su cargo de Consultor Jurídico, por lo que no estamos en presencia, de un funcionario de hecho o un usurpador; No estando presente el vicio de incompetencia…” (Negrilla del original).

Ello así, se observa que el A quo resolvió el planteamiento realizado por la parte actora al señalar que “…tomando en consideración que la citada Ordenanza de creación del Instituto Metropolitano de la Mujer no le otorga la ejecución de la función pública al Consejo Metropolitano de la Mujer, la misma por imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde al Alcalde Metropolitano, en su carácter de Presidente del citado Consejo” y que “Siendo ello así, y dado que el acto administrativo impugnado emanó de la Directora Ejecutiva, esta (sic) afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente”.

En relación con tal alegato, se evidencia del folio 9 al folio 11 de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 0066 de fecha 7 de julio de 2005, mediante la cual se sancionó la Ordenanza sobre el Instituto Metropolitano de la Mujer, en la cual no logra evidenciarse a quien corresponde lo concerniente al manejo de personal.

Sin embargo en el artículo 9 de dicha Ordenanza, se establece lo siguiente:

“…La Suprema Dirección del Instituto Metropolitano para la Mujer corresponderá al Consejo Metropolitano de la Mujer, presidido por la Alcaldesa o Alcalde Metropolitano, más dos (02) Concejales o Concejales del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas; una (1) representante del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) y una (1) mujer de las Casas del Poder Popular.
La Directora Ejecutiva ejercerá las funciones de secretaria quien en las decisiones tendrá voz más no voto”.

En concordancia con lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“La gestión de la función pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra” (Resaltado añadido por esta Corte).

El artículo antes transcrito establece que en casos como el de autos, es al Presidente de los Institutos Autónomos dirigido por un cuerpo colegiado, a quien corresponde ejercer la gestión de la función pública.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las atribuciones de la Directora Ejecutiva fueron establecidas en fecha 16 de julio de 2008, mediante Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00276, en el artículo 43 del Capítulo VI, De la Directora Ejecutiva, esto es 2 meses y 16 días después de haberse dictado el acto de retiro.

Cabe señalar que la copia fotostática de dicha Gaceta Oficial se encuentra inserta del folio 200 al 203 de la pieza principal del expediente judicial y fue consignada en fecha 5 de abril de 2011 en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, por lo que mal puede pretender el apelante que el A quo, tomara en cuenta dicha normativa al momento de tomar la decisión aquí apelada, no evidenciándose el vicio denunciado, por lo cual esta Corte considera que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho. Así se decide.

Por otra parte, también es importante resaltar que al folio 52 del expediente de la pieza principal del expediente, riela “PUNTO DE CUENTA AL DIRECTORIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER”, identificado con el Nº 10, donde se aprueba el ingreso de la hoy querellante al cargo de Consultora Jurídica, el cual fue firmado por todos los miembros del Directorio, encontrándose conformado por la Directora Ejecutiva, la Defensora Delegada Metropolitana, la Coordinadora del Municipio El Hatillo, la Coordinadora del Municipio Sucre, la Coordinadora del Municipio Baruta, la Coordinadora del Municipio Libertador y la Coordinadora del Municipio Chacao, lo cual, conforme al principio de paralelismo de formas, debió ocurrir para dictar el acto administrativo de remoción y retiro de la recurrente. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los demás vicios alegados en el escrito de fundamentación de la apelación, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado conforme a la motivación expuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2011, por el Abogado Jesús Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Metropolitano de la Mujer contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zurilma Blanco Gómez, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado bajo las consideraciones expuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ (___) días del mes de ________________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2009-001355
HBF/14

En fecha _____________ ( ) días de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria.