JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000726

En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0665 del 16 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ARNALDO SAYAGO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.576.609, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de octubre de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2017, emanada del referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por haber operado la Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decidiera acerca de la apelación interpuesta, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 14 de septiembre de 2017, el Abogado Oscar Elias Omaña Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Arnaldo Sayago Calderón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Indicó, que el objeto de la demanda “…es el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN por los años de servicio prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de [su] poderdante, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su cláusula 72, y el numeral Cuarto (4º) (sic) de la aclaratoria de fecha: 15/08/1992 (sic) de la referida contratación Colectiva y protegida por el artículo 89, numeral dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto [su] representado; cumplió ininterrumpidamente hasta alcanzar los requisitos establecidos por las previsiones invocadas supra” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Señaló, que “…cumplido con lo dispuesto en el Artículo número: 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con los números: 5.554 Extraordinario, de fecha: 13 noviembre del 2001, [requieren] la tramitación de BENEFICIO DE JUBILACIÓN antes mencionado, tomando específicamente en cuenta la Imprescriptibilidad de ese derecho…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Informó, que mediante la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, se dispuso “…PRIMERO: (…) se acordó el Proceso de Reducción de Personal del I.V.S.S, con miras de la privatización de dicho instituto en los siguientes términos: 'Los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción de Personal Administrativo y Asistencial a los trabajadores que no sea jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S, presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto'. SEGUNDO: El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. TERCERO: Se le pagará las Prestaciones Sociales, se le indemnizará con un bono de noventa y cinco por ciento (95%) y se le pagará un cinco por ciento (5%) por cada año de servicio prestado que exceda de diez (10) años de servicio ininterrumpidos, en un todo, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula veintinueve 29, parágrafo dos (sic) (2º). CUARTO: Es de resaltar que en la mencionado Resolución, de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determinó que… 'No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo' (…) Posteriormente El Consejo Directivo del IVSS, [aprobó] la Resolución Nº 964, Acta Nº 82, de fecha: 15/12/1993 (sic), que se refiere a los requisitos que deben llenar los trabajadores para que el Presidente del IVSS, acepte la renuncia y la Resolución Nº 637, Acta Nº 43 de fecha: 12/09/1994 (sic), la cual explica las ventajas del proceso…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Agregó, que su representada “…para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha: 18/02/1994 (sic), había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los veinticuatro (24) años, Seis (06) (sic) meses y Quince (15) días” y que, en consecuencia, “…le corresponde el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN; acordada en la cláusula Nº 72, Parágrafo cuatro (04) (sic) del Acta Aclaratoria de fecha: 05/08/1992 (sic) del Contrato Colectivo vigente y protegido en derecho por el artículo Nº 89, numeral dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido irrenunciable, e imprescriptible y además heredable” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Resaltó, que la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “…fue consignada por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha: 12/08/1992 (sic), y dispone en sus cláusulas números: 72, 73 y el Acta aclaratoria del IVSS y FETRASALUD de fecha:05/08/1992 (sic) numeral cuatro (4), las modalidades de Jubilación a que tiene derechos los trabajadores del IVSS, previsiones estas que jamás pudieron (Menos Debieron) ser ignoradas, y menos violadas como lo fueron…” (Mayúsculas de la cita).

Narró, que los ex trabajadores del Instituto querellado “…que se acogieron a la resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha: 27/10/1993 (sic), y en lo referente a [su] representada, en el caso concreto le fueron violados todos los derechos descritos en la referencia [preceptos constitucionales, Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales] por cuanto se acordó (…) PRIMERO: Proceder al proceso de reestructuración del Instituto, en lo referente a la reducción de personal y como alcance a la Resolución Nº 964, Acta Nº 82 de fecha 15 de diciembre 1993. SEGUNDO: En dicha Resolución (…) se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renunciara (sic) voluntaria, simple (sic) y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria, la ya causada. TERCERO: En este sentido, el personal del Instituto fue notificado de que se iniciaría el proceso de reestructuración y que se beneficiaría a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayados y negritas de la cita).

Aseguró, que el caso es “…que la forma engañosa de dicha notificación, con la que se endulzaba a los trabajadores, a adherirse a este proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente. Por otra parte, es de resaltar que en la precitada Resolución, declara (…) de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del IVSS, determinó lo siguiente: 'No podrán renunciar aquello trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo Vigente', violentando así los Preceptos Constitucionales, como también la Convención Colectiva a los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha: 05 (sic) de Agosto (sic) 1992', en defecto, (por el contrario) negarle esa determinación de los jubilados como era y es el deber del Instituto” (Mayúsculas, subrayados y negritas de la cita).

Invocó el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sostuvo que a su representada “…le causaron un enorme conflicto y un daño, pues le arrebataron un derecho constitucional, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía para su reestructuración el IVSS, toda vez que [su] representado, tenía para esa fecha, más de veinticuatro (24) años en la administración pública y contaba con cincuenta y dos (52) años de edad, y han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca le han atendido respondido ninguna comunicación y hoy en día, cuando solicita su derecho a obtener dicho beneficio de Jubilación, ahora cuenta con la edad de setenta y cinco (75) años; y cuando ese conflicto se le magnifica es un hecho NO IMPUTABLE a su persona, sino un hecho de la misma naturaleza biológica natural, la edad que se tiene en un momento determinado por ser un hecho cronológico desde el momento que se nace hasta el momento que se fallece, pero hasta el momento los seres humanos debemos enfrentarlo con dignidad…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Finalmente, solicitó le sea acordado el beneficio de jubilación de conformidad con lo ya expuesto y estimó su demanda en la cantidad de Bs. 1.400.000.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:

“…III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Luego de la revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa:
En primer lugar, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, que el hoy querellante solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación, luego de haber laborado para el instituto querellado desde el 16 de agosto de 1969 hasta el 01 (sic) de marzo de 1994.
En este sentido, es mencionar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:
(…Omissis…)
Del análisis del artículo anterior se desprende que el Legislador estableció un lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente querella.
En el caso en marras, dicho lapso comenzó a correr en fecha 01 (sic) de marzo de 1994, cuando egresa del Instituto querellado mediante renuncia, según se desprende de la copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 10 del expediente judicial la cual acompaña al escrito libelar.
En este sentido y con relación al referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 (sic) de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:
(…Omissis…)
Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el hecho que dio lugar a la presente querella, se verificó en fecha 01 (sic) de marzo de 1994, fecha en la cual el hoy querellante egresó de la Administración motivado a su renuncia, a partir del cual se inicia el lapso de los tres (03) (sic) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 14 de septiembre de 2017, ha transcurrido el lapso de tres (03) (sic) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la CADUCIDAD de la acción y en consecuencia su INADMISIBILIDAD de conformidad con la Ley in comento. Es todo y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de JUAN ARNALDO SAYAGO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número V- 1.576.609, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de JUAN ARNALDO SAYAGO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número V- 1.576.609, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida en fecha 26 de septiembre de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2017, que declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdicción, pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación, de conformidad en, en los términos siguientes:

Este Órgano Jurisdiccional observa que, el querellante presentó en tiempo oportuno el recurso ordinario de apelación ante el A quo y que el mismo fue oída en ambos efectos en fecha 16 de octubre de 2017, siendo recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 18 de octubre del año en curso, dándose cuenta a esta Corte en fecha 31 de octubre de 2017, fecha en la cual se pasó el expediente al Juez Ponente para que decidiera acerca de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A tal efecto, se observa del escrito recursivo que la pretensión del querellante giró en torno al reconocimiento del beneficio de jubilación, por parte del Instituto Venezolano de Seguridad Social (I.V.S.S.), por considerar que con base a los años de servicio prestado por la misma le correspondía dicho beneficio.

Así, se advierte que el Juzgado A quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, consideró in limini litis, que la misma se encontraba caduca, por haber transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses referido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que computó desde el 1º de marzo de 1994, fecha en la cual, el ciudadano querellante egresó de la Administración, hasta el 14 de septiembre de 2017, fecha en que interpuso el recurso contencioso administrativo.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Cabe señalar igualmente lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, la cual dispone:

“Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

La normas precedentemente citadas, establecen el lapso de tres (3) meses en el caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vigente desde el 6 de septiembre de 2002) y seis (6) meses en el caso de la Ley de Carrera Administrativa (vigente hasta el 5 de septiembre de 2002), para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.

De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

Ahora bien, en el caso que nos atañe, la parte querellante solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación, en virtud de haber sido adquirido en su oportunidad –aún cuando no se haya reconocido-, el cual resulta irrenunciable e imprescriptible.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectuó una interpretación constitucional acorde con la institución en comento, concretamente los supuestos establecidos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que el derecho surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que tiene el justiciable derecho a que se le reconozca y se le otorgue aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a su fuerza laboral durante los años productivos. (Ver sentencia con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de julio de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra).

Aunado a lo anterior, cabe destacar que, en virtud de la naturaleza del recurso contencioso administrativo funcionarial, este admite cualquier pretensión de contenido contencioso administrativa, derivada de la relación de empleo público trabada entre el justiciable y la Administración, la cual en el presente caso, como fue advertido anteriormente, no pretende la nulidad de un acto administrativo determinado, sino el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte de la Administración, habida cuenta de haber satisfecho los requisitos necesarios para ello.

En razón de ello, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en un error en la decisión objeto de apelación, al dejar de aplicar un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado, derivado de la falsa aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Con mérito de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte querellante y consecuencialmente REVOCA la decisión apelada. En consecuencia, ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto, en lo que respecta al resto de las cuales previstas y, de ser procedente, continúe con la tramitación del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Abogado Oscar Elias Omaña Guerrero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ARNALDO SAYAGO CALDERÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2017, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. CON LUGAR el recurso de apelación incoado. En consecuencia, REVOCA el fallo apelado.

3.- ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que emita nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto, y de ser procedente, continúe con la tramitación del procedimiento legalmente establecido.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ (___) días del mes de ________________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2017-000726
HBF/14

En fecha _____________ ( ) días de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria.