JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-S-2017-000016
En fecha 5 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los Abogados Edison Arellano y Julio Camacaro, (INPREABOGADO Nos. 233.044 y 274.936), actuando en su carácter de Representantes Judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contentivo de la solicitud de ampliación de medida cautelar innominada de posesión, uso, disposición y administración que fuese solicitada sobre los bienes presuntamente propiedad de Distribuidora Valencaucho, C.A., que se encuentran en las instalaciones de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TÉCNOLOGIA CHINA, CIVETCHI, C.A.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 1º de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de solicitud de medida cautelar innominada de posesión, uso, disposición y administración instaurada por la Abogada Ramona del Carmen Chacón, (INPREABOGADO Nº 63.720), actuando en su carácter de Representante Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, sobre los bienes presuntamente propiedad de Distribuidora Valencaucho, C.A., que se encuentran en las instalaciones de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TÉCNOLOGIA CHINA, CIVETCHI, C.A.
En fecha 1º de diciembre de 2017, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, jurada como fue la urgencia del caso, esta Corte dictó decisión Nº 2017-0940 mediante la cual declaró: 1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de medida cautelar innominada de posesión, uso, disposición y administración, 2. ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA INNOMINADA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, en los términos solicitados; 3. COMISIONÓ al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que ejecute la medida cautelar innominada acordada en el fallo; y 4. EXHORTÓ a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional para procurar la seguridad y resguardar la integridad de los bienes sobre los cuales recae la medida acordada en el presente fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 1º de diciembre de 2017, esta Corte dictó decisión signada bajo el Nº 2017-0940 en la solicitud de medida cautelar innominada de posesión, uso, disposición y administración instaurada por la Abogada Ramona del Carmen Chacón, en su carácter de Representante Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, sobre los bienes presuntamente propiedad de Distribuidora Valencaucho, C.A., que se encuentran en las instalaciones de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TÉCNOLOGIA CHINA, CIVETCHI, C.A., mediante la cual acordó la medida cautelar anticipada innominada, en los términos en que fue solicitada.
Se observa igualmente, que en fecha 5 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los Abogados Edison Arellano y Julio Camacaro, actuando en su carácter de Representantes Judiciales de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitaron la ampliación de la medida cautelar innominada acordada en los términos siguientes:
“La solicitud por parte de esta Procuraduría General de la República, de la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA INNOMINADA DE POSESIÓN, USO DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN, sobre los bienes presuntamente propiedad de DISTRIBUIDORA VALENCAUCHO, C.A., los cuales señalamos están ubicados en las instalaciones de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A., la cual está siendo objeto de un proceso expropiatorio, decretado por el Ejecutivo Nacional, (…), cuyo órgano de ejecución del proyecto es el Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas; que como fundamento de la pretensión para solicitar tomar la posesión y disponer de esos bienes, se debe que al transcurrir del tiempo, esos artículos señalados en el escrito pierden su vida útil, (…). En este sentido, en aras de utilizar los referidos rubros y darle la correcta utilidad, y dado que en estos momentos tenemos un déficit de neumáticos y aditivos para el funcionamiento del trasporte público, pues resulta necesario solicitar a esta honorable corte que esta medida tenga alcance al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, y a través de la Misión Transporte pueda ofrecer al pueblo una opción de movilidad colectiva, digna, segura, de calidad y a precios justos” (Mayúsculas y negritas de la cita).
En relación con la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, se debe precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha analizado en innumerables oportunidades el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas conviene traer a autos lo expresado por la Sala Constitucional en la Sentencia N º 324 de fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Mariela Barbosa Morillo), en la que al analizarla la norma in comento expreso:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
(…)
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo. Motivo por el cual: La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324)” (Resaltado de esta Corte).
Así, conforme se desprende de la lectura del fallo parcialmente transcrito, se entiende la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones bajo la circunstancia de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, sino por el contrario como se ha observado siempre y cuando procure una efectiva ejecución de lo decidido.
Por otro lado, respecto al alcance y contenido de la aclaratoria y ampliación de la sentencia, se entiende que la primera se expresa en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación.
Ahora bien, corre inserta a los folios once (11) al veinte (20) del presente expediente, la decisión Nº 2017-0940 dictada por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de medida cautelar innominada de posesión, uso, disposición y administración interpuesta por la Procuraduría General de la República, sobre bienes muebles presuntamente pertenecientes a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VALENCAUCHO, C.A. que se encuentran en las instalaciones de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A.
2. ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA INNOMINADA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, en los términos solicitados; en consecuencia proceda a la POSESIÓN, USO, DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN de los siguientes bienes muebles: dos mil quinientos setenta (2.570) cauchos nacionales e importados; doscientos veinticuatro (224) Rines de Aluminio Hiero de diferentes medidas; ciento seis (106) litros de aceite dos tiempos Venoco; ciento uno (101) litros de aceite 20w50 esperplus; ciento cuarenta y cuatro (144) litros de aceite DII Venoco; cuarenta (40) litros de aceite DIII Venoco; cincuenta y seis litros de aceite 80w90; doscientos noventa y siete (297) bultos de aditivos p/m doctor lut; doce (12) galones de refrigerante rojo; cincuenta y siete (57) galones de refrigerante verde; trece (13) galones de limpia vidrio, que se encuentran en las instalaciones de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A.
3. Se COMISIONA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que ejecute la medida cautelar innominada acordada en el presente fallo.
4. EXHORTA a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional para procurar la seguridad y resguardar la integridad de los bienes sobre los cuales recae la medida acordada en el presente fallo.
Visto lo anterior, ciertamente queda en evidencia que la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA INNOMINADA fue acordada a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, en los términos solicitados.
Así las cosas, revisada como ha sido la solicitud de ampliación formulada por la representación judicial de la República y visto que la misma no modifica o altera la sentencia ya dictada, sino por el contrario ésta va en procura de una efectiva ejecución de lo decidido, esta Corte amplia la sentencia Nº 2017-0940 de fecha 1º de diciembre de 2017 y en tal sentido acuerda: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA INNOMINADA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de los MINISTERIOS DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS BÁSICAS, ESTRATÉGICAS Y SOCIALISTAS; Y DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE en los términos solicitados; en consecuencia proceda a la POSESIÓN, USO, DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN de los siguientes bienes muebles: dos mil quinientos setenta (2.570) cauchos nacionales e importados; doscientos veinticuatro (224) Rines de Aluminio Hiero de diferentes medidas; ciento seis (106) litros de aceite dos tiempos Venoco; ciento uno (101) litros de aceite 20w50 esperplus; ciento cuarenta y cuatro (144) litros de aceite DII Venoco; cuarenta (40) litros de aceite DIII Venoco; cincuenta y seis litros de aceite 80w90; doscientos noventa y siete (297) bultos de aditivos p/m doctor lut; doce (12) galones de refrigerante rojo; cincuenta y siete (57) galones de refrigerante verde; trece (13) galones de limpia vidrio, que se encuentran en las instalaciones de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A.
En el mismo sentido, vista de la ampliación ut supra señalada téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte signada bajo el Nº 2017-0940 de fecha 1º de diciembre de 2017. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se AMPLÍA en los términos solicitados la sentencia dictada por esta Corte signada bajo el Nº 2017-0940 de fecha 1º de diciembre de 2017.
2.- Se acuerda: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA INNOMINADA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de los MINISTERIOS DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS BÁSICAS, ESTRATÉGICAS Y SOCIALISTAS; Y DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE en los términos solicitados; en consecuencia proceda a la POSESIÓN, USO, DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN de los siguientes bienes muebles: dos mil quinientos setenta (2.570) cauchos nacionales e importados; doscientos veinticuatro (224) Rines de Aluminio Hiero de diferentes medidas; ciento seis (106) litros de aceite dos tiempos Venoco; ciento uno (101) litros de aceite 20w50 esperplus; ciento cuarenta y cuatro (144) litros de aceite DII Venoco; cuarenta (40) litros de aceite DIII Venoco; cincuenta y seis litros de aceite 80w90; doscientos noventa y siete (297) bultos de aditivos p/m doctor lut; doce (12) galones de refrigerante rojo; cincuenta y siete (57) galones de refrigerante verde; trece (13) galones de limpia vidrio, que se encuentran en las instalaciones de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-S-2017-000016
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|