JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2017-000112
En fecha 1º de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº Q-1106-15 de fecha 11 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDWIN RAFAEL RODRÍGUEZ ACOSTA (Cédula de identidad Nº. 12.222.362), asistido por el Abogado Alberto Pérez (INPREABOGADO Nro. 192.612), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el ciudadano Hermes Barrios Frontado, en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la causa principal, de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, se ordenó abrir el presente cuaderno separado.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Presidente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, se pasa a decidir la presente inhibición de la manera siguiente:
-I-
INHIBICIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia en la cual se inhibió al conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Acudo ante esta honorable Corte a los efectos de inhibirme en la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano EDWIN RAFAEL RODRÍGUEZ ACOSTA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, signada bajo la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2016-000074, ello en virtud de haber conocido e incluso haber dado mi opinión sobre lo principal del juicio, tal y como consta desde el folio doscientos cuarenta y uno (241) hasta el folio doscientos cuarenta y siete (247) del expediente judicial. En tal sentido, procedo a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el supuesto de hecho contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando en consecuencia, de manera respetuosa, sea tramitada y declarada Con Lugar, y se proceda a reconstituir la Corte y convocar a los Jueces Suplentes o Conjueces en el respectivo orden correlativo…” (Mayúsculas del original).
-II-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias del Juez Presidente de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las incidencias de inhibición, a tenor de lo establecido en los artículos 46 y 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, el Juez Presidente de esta Corte se declara COMPETENTE para decidir la incidencia de inhibición planteada por el Juez Vicepresidente, el Abogado Hermes Barrios Frontado. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos, a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso en concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes, o a la pretensión deducida, genera dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario judicial que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.
Asimismo, cabe destacar que conforme al artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional constituye un principio ético que guía su conducta a los fines de preservar la confianza de los justiciables en la integridad del Poder Judicial. Así, dicha norma, establece lo siguiente:
“Artículo 5. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos…”.
Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2017, el Abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº AP42-R-2016-000074, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en lo siguiente: “…en virtud de haber conocido e incluso haber dado mi opinión sobre lo principal del juicio, tal y como consta desde el folio doscientos cuarenta y uno (241) hasta el folio doscientos cuarenta y siete (247) del expediente judicial…”
En atención a lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera el referido Juez, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
6º Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.
Es decir dicho numeral, establece que el Juez podrá plantear su inhibición cuando se presenten motivos graves los cuales puedan comprometer su imparcialidad y por ende no emita un pronunciamiento acorde con los hechos de una manera objetiva.
De igual manera, es menester citar lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…Omissis…)
5.- Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa” (Negrillas de esta Corte).
La mencionada causal está referida al hecho que el Juez inhibido manifestó, su opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.
Ahora bien, cabe destacar que el supuesto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en la norma anteriormente transcrita, se verifica cuando: i) el inhibido o recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En este sentido, se observa que en fecha 13 de agosto de 2015 el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual declaró la negativa de la oposición de prueba planteada por los abogados Rafael Domingo Santiago Materán y Belén Milagros Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del órgano querellado, siendo que el Abogado Hermes Barrios Frontado fue el Juez quien emitió opinión en la referida incidencia, tal como aparece reflejado desde el doscientos cuarenta y uno (241) hasta el folio doscientos cuarenta y siete (247) del expediente judicial.
Sin embargo, se hace necesario expresar que si bien el Juez inhibido planteó su inhibición basada en la causal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo pertinente fue plantearla con base en lo dispuesto en el numeral 5 ejusdem, pues la misma expresamente se relaciona con la presente incidencia, es decir, ya el Juez inhibido manifestó su opinión sobre la incidencia pendiente en el juicio principal.
Siendo así, se observa que el Abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió pronunciamiento sobre la incidencia de la causa signada con el Nº Q-1106-15, nomenclatura de dicho juzgado, cuyos sujetos, objeto y título son los mismos que integran la causa de marras, lo cual compromete su imparcialidad para conocer de la presente causa.
En consecuencia, el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la inhibición interpuesta y ORDENA constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por el Abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDWIN RAFAEL RODRÍGUEZ ACOSTA, asistido por el Abogado Alberto Pérez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. CON LUGAR la inhibición planteada.
3. ORDENA constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, previa convocatoria del Juez Suplente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. N° AB41-X-2017-000112
ERG/6
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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