JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000043
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 15-0169 de fecha 09 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los Abogados Franklin Piñate y Rafael Cardozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 86.007 y 222.511 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GERARDO ANTONIO MERCADO RAMÍREZ, contra el Fondo de Responsabilidad Social de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de junio de 2015, se reconstituyó esta Corte.
El 7 de julio de 2015, la Juez Vicepresidenta se inhibió formalmente de la presente causa mediante diligencia de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En las fechas 27 de octubre de 2016 y 9 de agosto de 2017, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias de la Abogada Ana Díaz, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Gerardo Antonio Mercado Ramírez, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 4 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 19 de septiembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 19 de diciembre de 2015, los Abogados Franklin Piñate y Rafael Cardozo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gerardo Antonio Mercado, interpusieron demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Fondo de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con base en los alegatos siguientes:
Indica que el Fondo de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), tiene como actividad fundamental el financiamiento de proyectos para el desarrollo y fomento de la producción nacional independiente.
Que como productor independiente acudió a dicho fondo para acceder a un financiamiento cumpliendo estrictamente con las normas técnicas sobre los criterios y mecanismos para la asignación de recursos del Fondo antes mencionado.
Que una vez presentado el proyecto, éste fue analizado y aprobado por la Gerencia del Fondo y aprobado por el Directorio de Responsabilidad Social (DRS), el cual es presidido por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Indica que una vez aprobado el proyecto fue suscrito un contrato de financiamiento el cual por su naturaleza es un contrato administrativo.
Expone que luego de que fuese iniciado el proyecto, gracias a los recursos aprobados y ya culminada la primera parte, y aprobada por unanimidad la segunda erogación del proyecto por parte del Directorio del Fondo, se le convocó a una reunión urgente y obligatoria en la sede de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de aclarar los términos de la co-producción con la Fundación Villa del Cine y la situación de pagos y conflictos con el personal técnico.
Alega que en fecha 20 de octubre de 2014, fue notificado vía correo electrónico del oficio Nro. CE/14-00130, mediante el cual le informaban de la decisión tomada por parte del Directorio de Responsabilidad Social de rescindir de forma unilateral el contrato de financiamiento del proyecto Cesar Rengifo, indicándoles que dicha rescisión obedece a que el Directorio consideraba que al firmar el contrato de co-producción con la Fundación Villa del Cine, se encontraba incurso en el supuesto de rescisión unilateral del contrato establecido en el literal H de la cláusula décima quinta del mismo, la cual hace referencia a las causas de rescisión del contrato que establece que: “…por modificación de EL PROYECTO, por parte del SUJETO DE FINANCIAMIENTO, sin contar con la autorización escrita otorgada por el Directorio de Responsabilidad Social...”.
Arguye que tal actuación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)sin que exista un procedimiento administrativo previo, conculca y lesiona gravemente sus derechos e intereses legítimos como sujeto de financiamiento del contrato.
Solicita sea acordada medida cautelar innominada a los fines de que se ordene a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) el cese inmediato de las actuaciones materiales y vías de hecho que se configuraron por la rescisión unilateral del contrato, que proceda de inmediato al cumplimiento de las obligaciones del contrato de financiamiento, que se abstenga de imponer penalidad alguna de las establecidas en la cláusula vigésima del mencionado contrato hasta que no se produzca la sentencia definitiva en la causa, y finalmente que extienda el tiempo para la realización de la segunda etapa del proyecto audiovisual César Rengifo de dos (2) a cuatro (4) meses.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de enero de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“…Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a hacer cesar la presunta vía de hecho contenida en el oficio CE/14-00130 de fecha 20 de octubre de 2014, emanado de la Gerencia del Fondo de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante el cual se le informa al hoy actor de la rescisión unilateral del contrato de financiamiento suscrito con dicho Fondo, para la realización del proyecto audiovisual ‘CICLO DE CÉSAR RENGIFO’.
En razón de lo antes expuesto debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda, en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.
Para decidir este Tribunal observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 establece las competencias atribuidas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, los numerales 4 y 5 de dicho artículo, señalan lo siguiente:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el artículo anterior.’ (Subrayado nuestro)
Por su parte los artículos 23 numeral 3, y 25 numerales 4 y 5 de la ley ejusdem establecen:
‘Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.’
‘Artículo 25: los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.’
Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la reclamación por una presunta vía de hecho que le es atribuida por el actor a la Gerencia del Fondo de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual a su vez está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.
Al respecto es necesario señalar, que de los artículos parcialmente trascritos se desprende que la Ley no atribuye expresamente a los Juzgados Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativa ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos contra las actuaciones de los órganos administrativos desconcentrados, como es el caso del Fondo de Responsabilidad Social de CONATEL, el cual a tenor de lo dispuesto en artículo 23 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, es un “patrimonio separado, dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones”, dirigido por un Directorio de Responsabilidad Social, el cual está presidido por el Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo a lo que dicta el artículo 20 de la ley ejusdem.
Así las cosas, en el caso de autos es necesario apegarse al criterio de la competencia residual atribuida a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se circunscribe a los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales (Sala Político Administrativa) o de las autoridades municipales o estadales (Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).
Así tenemos que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En virtud de lo anterior, debe concluir esta Juzgadora que no es competente para conocer de la presente acción interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano GERARDO ANTONIO MERCADO RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 11.198.250, asistido por los abogados Franklin Piñate y Rafael Cardozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.007 y 222.511 respectivamente, contra las presuntas vías de hecho realizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y acto administrativo presunto contenido en el oficio signado con el Nro. CE/14-00130 de fecha 20 de octubre de 2014, emanado de la Gerencia del Fondo de Responsabilidad Social, mediante el cual se le informó de la rescisión unilateral del contrato suscrito con CONATEL para la realización de un proyecto audiovisual denominado ‘CICLO DE CÉSAR RENGIFO’, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda interpuesta y declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según distribución conozca de la misma, luego de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Gerardo Antonio Mercado Ramírez, contra el Fondo de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las vías de hecho atribuidas a las autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se aprecia que la presente demanda por vías de hecho fue incoada por el ciudadano Gerardo Antonio Mercado Ramírez, contra el Fondo de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por lo que encuentra esta Corte que la referida Comisión no se encuentra dentro de las autoridades referidas en las normas antes citadas.
En virtud de lo ut supra transcrito, y dado que el conocimiento de las demandas intentadas contra el Fondo de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda contra las vías de hecho interpuesta, y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos contencioso administrativo por vías de hecho, interpuestos por ante un tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, su tramitación deberá hacerse directamente por “…ante el juez de mérito…”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Para ello es menester, efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
De igual manera se contempla como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, son supuestos de inadmisión de la acción.
Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “…o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.
En el referido precepto legal, el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.
En este último caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicitado que “…los procedimientos pautados por vía jurisprudencial tanto para el recurso de revisión como para la acción de amparo distan entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sea incompatible, y la consecuencia irremediable de que se interponga, como en el caso de autos, acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos por inepta acumulación, tal como lo prevé la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, abandonando el criterio que venía sosteniendo sobre la posibilidad de darle cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional, propuesta esta última de forma subsidiaria.
Los dos últimos supuestos, se justifican en el sentido de que si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000).
La excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el Único Aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.
Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles. De esta forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:
“…De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”. (Negrillas de esta Corte).
Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación. De hecho, esa es la misma limitación contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera este Órgano Jurisdiccional necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que resulte inadmisible el recurso contencioso administrativo intentado, dada la trascendencia que tienen las causales de inadmisibilidad como impedimentos para que el Juez Contencioso Administrativo entre a conocer el fondo de la pretensión ejercida.
Ahora bien, al revisar de forma minuciosa el contenido del escrito recursivo, se observa que el ciudadano Gerardo Antonio Mercado Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo contra las presuntas vías de hecho en que incurrió el Fondo de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), alegando que “Mediante el presente escrito estamos ejerciendo Demanda Contencioso- Administrativa por Vías de Hecho de la Administración, Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada en contra de las actuaciones de CONATEL materializadas en la NOTIFICACIÓN VÍA CORREO ELECTRÓNICO CONTENIDA EN EL OFICIO SIGNADO CON LAS SIGLAS CE/14-00130 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2014, EMANADO DE LA GERENCIA DEL FONDO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, MEDIANTE EL CUAL, SE ME INFORMO DE LA APLICACIÓN DE UNA SANCIÓN EN FORMA DE RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO PARA LA REALIZACIÓN DEL PROYECTO CICLO DE CÉSAR RENGIFO, SIN QUE MEDIARA NINGÚN TIPO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO…”, situación esta que a su decir resulta violatoria de los derechos constitucionales referidos al debido proceso.
En tal sentido solicitó, “…1) Se declare ADMITIDA la presente demanda. 2) Se declare que la actuación de CONATEL, al sancionar al accionante con la rescisión unilateral del contrato de financiamiento no retornable, sin que se haya producido ningún procedimiento administrativo previo, por lo tanto, carente de todo titulo jurídico y en franca violación del dispositivo constitucional que se establece la garantía del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, constituye un vía de hecho de la administración y tome las previsiones que considere pertinentes a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a la esfera subjetiva de los legítimos derechos e intereses del accionante…”.
Siendo ello así, se observa que de las actuaciones cursantes en el presente expediente se desprende, Oficio Nº CE/14-00130 de fecha 20 de octubre de 2014, emanado de la gerencia del Fondo de Responsabilidad Social CONATEL, (Vid. Folios 25 del presente expediente), del cual se desprende que:
“…Informarle que en la sesión N° 266 del Directorio de Responsabilidad Social de fecha 15 de Octubre (sic) de 2014 fue APROBADA por UNANIMIDAD la rescisión del contrato del proyecto ‘CICLO DE CÉSAR RENGIFO’, por la causal prevista en el literal ‘h’ de la Clausula Decima Quinta del contrato suscrito…”.
En virtud de lo ut supra transcrito, evidencia esta Corte que la pretensión de la parte actora va dirigida a enervar los efecto del Acto Administrativo antes mencionado, el cual guarda relación directa con el contrato del proyecto CICLO DE CÉSAR RENGIFO, suscrito entre el Fondo de Responsabilidad Social de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) y el ciudadano Gerardo Antonio Mercado Ramírez, el cual fue notificado al recurrente, en fecha 20 de octubre de 2014, así como el inicio de la ejecución del mismo.
Ello así, advierte esta Corte que las pretensiones del recurrente -sin lugar a dudas- obedecen propiamente a la nulidad del Acto Administrativo devenido de la recisión unilateral del contrato CICLO DE CÉSAR RENGIFO, por tanto, mal puede ejercer la parte actora un recuso especialísimo como lo es la vías de hecho, cuando desde el 20 de octubre de 2014, ésta se encontraba notificada de la existencia de dicho acto administrativo.
De manera que si el recurrente quiere hacer valer tales pretensiones podría interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; instrumento normativo que establece el procedimiento idóneo para tramitar todas aquellas controversias con ocasión a la nulidad del Acto Administrativo que genere lesiones en el derecho de dicha parte.
Por lo que resulta claro para esta Corte que tales pretensiones referidas a la nulidad del Acto Administrativo contenido en el contrato CICLO DE CÉSAR RENGIFO, suscrito entre el Fondo de Responsabilidad Social de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) con Gerardo Antonio Mercado Ramírez, debe encuadrarse, tramitarse y decidirse según el procedimiento del recurso contencioso de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Al efecto, es necesario destacar de manera preliminar que, las vías de hecho, -según la doctrina- son entendidas como un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir aquellas en que se está ante el manifiesto desconocimiento de la Constitución y de la Ley que son susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, procede la acción de tutela a fin de proteger los derechos procurando la salvaguarda de los mismos que han sido afectados por los actos del Poder Público.
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo que esta Corte con base en las consideraciones que antecede concluye que resulta evidente de las normas jurídicas citadas contemplan para la vía de hecho denunciada un procedimiento breve, que resulta ser específico y concreto, absolutamente incompatible con la pretensión de la accionante, referido a la nulidad del Acto Administrativo contenido en el contrato CICLO DE CÉSAR RENGIFO, suscrito entre el Fondo de Responsabilidad Social de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) con Gerardo Antonio Mercado Ramírez, en la cuales debe seguirse el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en consecuencia, resulta aplicable al caso de autos, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “Acumulación de pretensiones (…) cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
Por consiguiente, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo por vías de hecho interpuesto por el ciudadano Gerardo Antonio Ramírez, contra el Fondo de Responsabilidad Social de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de demanda vías de hecho, interpuesto por el ciudadano GERARDO ANTONIO MERCADO RAMÍREZ, contra el Fondo de Responsabilidad Social de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
2. INADMISIBLE el referido recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2012-000043
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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