JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000037
En fecha 15 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado de Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, oficio Nº 122/2016 de fecha 3 de febrero de 2016, mediante el cual remitió expediente judicial Nº DP02-G-2016-000008 contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO ROMERO TORRES, asistido por los abogados Josefina Iriarte, Leonardo Piñero y Yuri Alcina Salas, (INPREABOGADO Nº.78.651, 212.501, y 155.977 respectivamente contra la COMISION NACIONAL EVALUADORA DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
En fecha 1 de marzo de 2016, se dio Cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado En fecha 17 de marzo de 2016, se dictó decisión mediante la cual esta Corte se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continuar con el procedimiento de Ley.
En fecha 22 de junio de 2017, se recibió del ciudadano José Torres, asistido por el abogado Yuri Salas, diligencia mediante el cual consignó copias simples de la decisión de fecha 17 de marzo de 2017, a los fines de notificar al Procurador General de la República.
En fecha 18 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en razón de que en fecha 4 de julio del año en curso este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, del mismo modo se ratificó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante el cual estimó la incompetencia de esta Corte para conocer de la materia y decidir en primer grado de jurisdicción el asunto planteado y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2017, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 20 de enero de 2016, el ciudadano José Francisco Romero, asistido por los Aabogados Josefina Iriarte, Leonardo Piñero y Yuri Alcina Salas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. DNR-CN-5884-15-NA de fecha 28 de mayo de 2015, dictado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las cuestiones de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, que inició labores en la entidad de Trabajo “PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A” en fecha 22 de enero de 2007, con el cargo de ayudante general, en el departamento de salchicha, hasta diciembre de 2008, cuando fue promovido a operador hasta el 1 de julio de 2011, cuando sufrió un accidente, en el cual se lesionó la rodilla izquierda, cuyo diagnóstico para ese momento fue esguince grado segundo en la rodilla izquierda, evidenciándose en las constancias de información inmediata de accidente, consignadas.

Manifestó, que a pesar de haberse sometido al tratamiento de fisiatría indicado no se evidenció mejoría por lo que se le indicó tratamiento quirúrgico, siendo operado el día 1 de julio de 2013, indicando su médico tratante que fue todo un éxito, decidiendo reintegrarse a sus labores sin limitaciones.

Arguyó, que “cuando me fui a reincorporar a mi puesto de trabajo a finales del mes de (sic) octubre (sic) del (sic) año 2014, la doctora Laura Fernández, quien era la coordinadora del servicio médico de la empresa, me informó que no me permitiría reincorpórame a mi puesto de trabajo, porque la entidad de trabajo había solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se me aperturara un procedimiento para que la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual, decidiera que iban hacer conmigo, y que hasta que la Comisión no se pronuncie, no me podía reincorporar a mi puesto de trabajo, y que debía de esperar que me llamaran, y asa fue, me separaron de mi puesto de trabajo con pago de mi salario”. (Negritas, cursivas y subrayado del original)

Sostuvo, que posteriormente fue llamado para ser evaluado por la referida Comisión, más no se sometió a revisión de la misma por órdenes de la Directora Nacional de INPSASEL, pero que a pesar de ello, la entidad de trabajo consiguió que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Caracas, órgano de una jurisdicción distinta a la que debió evaluarlo, le emitiera el dictamen de la incapacidad Residual con un grado del sesenta y siete por ciento (67%), dictaminando como diagnóstico de su incapacidad “…1- Limitación Funcional Moderada Rodilla Izquierda, 2- Pinzamiento Subacromial Bilateral, 3- Rinofaringitis Resuelta, y por ultimo 4- Retinopatía Serosa Central Ojo Derecho…”, (Mayúsculas, negrillas y cursivas del original).

Resaltó, que el órgano que dictó el acto no es el competente, pues no ostenta la atribución de evaluar las discapacidades producidas por accidentes o enfermedades laborales, ya que para ello está el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, conforme a lo previsto en el artículo 18 numerales 15, 16 y 17 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 16 numerales 15 y 17 de su Reglamento, ni tampoco ejercía sus potestades dentro de la jurisdicción competente, lo que a su decir, vicia de nulidad la Providencia en referencia, a tenor de lo previsto en los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .

Asimismo, evidenció que conforme a la referida incompetencia, se materializó un abuso de poder por parte del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado.

Afirmó, que en su caso se violaron principios y garantías constitucionales y legales, falseando deliberadamente la verdad, encubriendo un despido indirecto e injustificado mediante la mencionada Providencia Administrativa, que cercenó su derecho al trabajo, a un salario y a una vida digna para él y su familia.

Delató, la configuración en el acto administrativo objeto de nulidad, los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto según afirmó, en el mismo se calificó “…de manera engañosa, maliciosa y temeraria que tengo estas patologías (que no padezco) me pretenden dar el máximo porcentaje de Incapacidad Residual con enfermedades leves, que en su mayoría por su naturaleza se curan solas…”, lo que demuestra la inexistencia del hecho constitutivo de las supuestas enfermedades.

Argumentó, que todo lo anterior constituye una violación al debido proceso, por lo que consideró que el acto administrativo debe ser declarado nulo a tenor de lo contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Invocó, los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideró que el Estado Venezolano es un estado de Justicia, siendo inadmisible cualquier actuación que obre “contra ese valioso ideal”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada dictada por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 28 de mayo de 2015.


-III-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, por cuanto, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no se encuentra en la organización de la Administración Pública Estadal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia en razón de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la presente causa y, al respecto observó, que en el presente caso en principio se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En efecto, el ciudadano José Francisco Romero Torres, asistido por los abogados Josefina Iriarte, Leonardo Piñero, Yuri Alcina Salas , en el petitorio de la demanda de nulidad solicitó “…sea admitida y tramitada la (sic) demanda de (sic) nulidad del (sic) acto (sic) administrativo de efectos particulares, dictados por el Galeno MARVIN FLORES, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 28 de mayo de 2015 en la cual se certificó el siguiente diagnostico ‘limitación funcional Moderada Rodilla Izquierda, 2- Pinzamiento Subacromial Bilateral, 3- Rinofaringitis Resuelta, y por ultimo 4- Retinopatía Serosa Central Ojo Derecho’ con una perdida de su capacidad para el trabajo de un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)…”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del original)
Establecido lo anterior, se estima necesario invocar lo señalado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que establece lo siguiente:
“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria…”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221 de fecha 20 de febrero de 2008, estableció lo siguiente:

“La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Destacado de la Sala).

Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:
‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.
Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:
‘Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo’.
En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:
‘Articulo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (Destacado de la Sala)
Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana Josefita Piñero de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).(negrillas de la sala)
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara.” (Negrilla del original).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 883 del 8 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:
“Que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV ‘De las Prestaciones de los Sobrevivientes’, del Título III ‘De las Prestaciones en Dinero’. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
(…omissis…)
…En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una ‘Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social’, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo.” (Negrilla de esta Corte).

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidenció que el demandante atacó la providencia administrativa de fecha 28 de mayo de 2015, en la cual el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), le certificó al ciudadano José Francisco Romero Torres, el siguiente diagnostico “limitación funcional Moderada Rodilla Izquierda, 2- Pinzamiento Subacromial Bilateral, 3- Rinofaringitis Resuelta, y por ultimo 4- Retinopatía Serosa Central Ojo Derecho con una perdida de su capacidad para el trabajo de un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)”, viéndose afectado su derecho al trabajo, a un salario, a su salud y a una vida digna para él y su familia, ambos derechos fundamentales e irrenunciables garantizados por el Estado.
En atención a las consideraciones anteriores y de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera esta Instancia Jurisdiccional que son los Tribunales Superiores del Trabajo, lo competentes para conocer la causa.
No obstante a lo anterior, se observó que en decisión de fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declinó en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el conocimiento de la demanda en referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, con base a los señalamientos anteriormente esbozados, visto que la materia debatida escapa igualmente de la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia, NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto esta Instancia Jurisdiccional es la segunda en declararse incompetente, estima correcto proceder en la forma establecida por el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, establece lo siguiente:

“Artículo 23° La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de:
19. Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En consecuencia, siendo que esta Corte es el segundo Órgano Judicial en declararse Incompetente, a los fines de acatar lo establecido en la referida disposición, lo procedente es solicitar de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha Sala es el Órgano Superior común entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1- INCOMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO ROMERO TORRES, debidamente asistido por los abogados Yirii Alcina Salas, contra la COMISION NACIONAL EVALUADORA DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Se solicita de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.
2- REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que emita pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y notifíquese, cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-G-2016-000037
ERG/5

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________
La Secretaria.