JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000157

En fecha 11 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente judicial contentivo de la acción de deslinde interpuesta por GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, asistido por los Abogados Alvin José Niño Zambrano y Oly Yolanda Camacho Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.439 y 107.704, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se ocasionó por la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde indicó que la competencia para conocer de la presente acción le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente causa y ordenó librar las notificaciones respectivas.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el accionante solicitó se le designe correo especial. En fecha 29 de septiembre de 2016, se acordó lo solicitado.
En fecha 13 de octubre de 2016, el accionante se dio por notificado y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se libren las respectivas notificaciones a las partes, en esa misma fecha solicitó, se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 18 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de noviembre de 2016, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la resulta de notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de noviembre de 2016 y 18 de julio de 2017, el accionante consignó resultas de la comisión librada.
En fecha 3 de octubre del año en curso, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó para el día 26 de octubre de 2017, a las diez treinta antes meridiem (10:30 am), el acto de la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación celebró la audiencia preliminar pautada, sin embargo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, motivo por el cual se declaró DESISTIDO el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente judicial a esta Corte, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de que este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido en fecha 4 de julio de 2017, del mismo modo se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se le ordenó pasar la presente causa a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actuaciones procesales, esta Corte pasa a estudiar la presente causa, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE DESLINDE

En fecha 10 de abril de 2012 el ciudadano Gilberto José Rodríguez Barrios, debidamente asistido por los Abogados Alvin José Niño Zambrano y Oly Yolanda Camacho Velásquez, interpusieron acción de deslinde contra la Alcaldía del Municipio Infante del estado Guárico, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que, es dueño de un lote de terreno constante de una superficie de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (68.333,33 m2), deslinde con los ciudadanos José Francisco Castellanos Ortiz y Eddy Gustavo Fraile Isacc, y de manera voluntaria se procedió a deslindarlos, ya que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como La Vigía o Gonzalera, Jurisdicción del Municipio Infante del estado Guárico.
Esgrimió que, el lote de terreno descrito le fue adjudicado en la participación de comunidad inmobiliaria que existió con los demás propietarios José Francisco Castellanos Ortiz y Eddy Gustavo Fraile Isacc.
Que, por el lindero Sur, existen Ejidos Municipales, propiedad del Municipio Leonardo Infante, el cual está determinado por una línea Ejidal “… cuyos lindero y medidas, están en acta de mensura la cual fue registrada en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Infante el 16 de Diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 42, folio 365 al 380 Protocolo Primero, tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2003 y en el mismo asiento de registro aparece una nota donde la registradora deja EXPRESA CONSTANCIA de acuerdo a su funciones calificadoras cita textualmente: que el documento presentado por sus otorgantes el Ciudadano DIMA JOSE MARTINEZ y enviado por el SINDICO PROCURADOR MUNCIPAL el Abogado SALOMON MARTINEZ Y RAMON PIÑANGO (director de
catastro) ambos en representación de la Alcandía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual denominan replanteo de la mensura poligonal de los Ejidos del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, el registro o protocolización de dicho documento no PRE-JUZGA titularidad sobre toda la existencia de terreno señalada en el mencionado documento en consecuencia considera ese registro subalterno y conforme a las facultades calificadoras que le otorga la Ley que quedan a salvo los derechos que puedan corresponder a terceras personas naturales o jurídicas, puesto que el documento que fue presentado NO ACREDITA derecho de propiedad absoluta, sobre las extensiones de terreno que se determinaron…”
Expresó que, desde el 16 de diciembre de 2003 se han presentado diferencias y disgusto referente a la apreciación de los linderos concretos y físicos de la línea Ejidal y la misma fue movida con lo que respecta a la anterior acta de mensura realizada por Miguel Ignacio Méndez, registrada en el año 1951 y desde ese momento hasta la realización del replanteo de la línea Ejidal solicitada en esa oportunidad por el Concejal Luis Álvarez, en su carácter de Presidente de la Comisión de Ejidos del Municipio Leonardo Infante, determinando que en la zona ESTE y OESTE, según acta Nº 19, de sesión ordinaria de fecha 9 de abril de 2020, en la cual expresa que no poseen para ese momento Ejidos municipales, y hasta la zona donde se encuentran los lotes de terrenos de la parte actora ya no existían por haberse agotado los Ejidos Municipales, específicamente en la zona ESTE.
Arguyó que, es a partir de esa mensura donde aparentemente según las coordenadas registradas por ellos, existe un solapamiento entre el deslindado Lote de Terreno y los Ejidos Municipales.
Indicó que, entre los Ejidos Municipales y el lote de terreno de su propiedad no existen amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los Pre-nombrados lotes de terrenos y por cuanto no hay forma de que el vecino cese sus discrepancias.
Señaló que, de dicha mensura la registradora deja a salvo los derechos de terceros y no le acredita propiedad sobre la extensión de terreno que señala en dicho documento, fehacientemente los ciudadanos Dimas Martínez, Ramón Piñango y Salomón Martínez, demostraron estar actuando a motus propio y no siguiendo las instrucciones emanadas de la Cámara Municipal, con fundamento en la mensura realizada por el agrimensor público Miguel Ignacio Méndez y en base a la tradición legal que definen los Ejidos Municipales desde el año 1846 y no el Acta de mensura que registraron y donde el registro inmobiliario dejo a salvo los derechos de terceros, motiva que los ciudadanos Dimas Martínez, Ramón Piñango y Salomón Martínez no cumplieron lo establecido en los acuerdos de la Cámara Municipal.
Manifestó que, “…al momento de culminar el replanteo la Cámara saca un nuevo ACUERDO en GACETA MUNICIPAL marcado con el Nº015-03, específicamente en el ACUERDO SEGUNDO dice textualmente que realicen los tramites registrales de Ley de la información cartográfica- documental que soportaría el referido replanteo y donde demostraron que no hicieron lo encomendado, ya que para nuestro entender en esta misma GACETA le refiere que los planos a elaborar es a lo que hace referencia el acta de mensura realizada por MIGUEL IGNACIO MENDEZ y no lo que hicieron MOTUS PROPIO DIMAS MARTINEZ, RAMON PIÑANGO Y SALOMON MARTINEZ, lo que hicieron fue presentar una nueva acta de mensura la cual donde se observa el corrimiento de las coordenadas originales de los ejidos municipales, trayendo como consecuencia la perturbación y el mal entendido…”
Finalmente solicitó que, el tribunal realice la correspondiente operación de deslinde y determine con exactitud cuál debe ser los recaudos presentados de los linderos NORTE y SUR; que, un experto topográfico determine la ubicación de la Línea Ejidal o teniendo el punto de partida del Acta de
Mensura Registrada por Miguel Ignacio Méndez y se fije día y hora para proceder al deslinde y que, la presente solicitud sea admitida y sea declarada con lugar.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia según sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa seguidamente esta Instancia Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en el caso de marras, en los términos siguientes:
En fecha 3 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación fijó la audiencia preliminar para el 26 de octubre del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, llegada la fecha para llevarse a cabo la audiencia de preliminar, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia en actas de la incomparecencia de la parte demandante en los términos siguientes:

“… Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia (…) de la no comparecencia de la parte demandante (…). Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez declaró desistido el presente procedimiento al haberse constatado la no comparecencia de la parte demandante…”.

Al respecto, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone
“Articulo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso” (Negrillas de esta Corte).

De la disposición normativa transcrita, se desprende que la asistencia a la audiencia preliminar, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto, en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad resolver los defectos del procedimiento, así como para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Órgano Jurisdiccional pueda fijar con precisión los puntos controvertidos, del mismo modo, de ser necesario, es la oportunidad para que las partes promuevan los medios de prueba que consideren convenientes a los fines de sustentar sus afirmaciones.
El incumplimiento de esta carga procesal acarrea el desistimiento del procedimiento, es decir, se entiende que el demandante abandonó la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos, involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Ahora bien, la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del proceso.
En atención a ello y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo transcrito y por consiguiente, declarar el DESISTIMIENTO del procedimiento. Así se declara.




-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la Acción de Deslinde interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido por los Abogados Alvin José Niño Zambrano y Oly Yolanda Camacho Velásquez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIO FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2016-000157
ERG/25
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria.