JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000063
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por abstención o carencia interpuesta por los abogados Manuel Polanco, Hendrick Perdomo Colmenares, Guillermo López y Mariateresa Santana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.109, 123.603, 196.730 y 211.294, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NIPRO CORPORATION contra la “conducta omisiva atribuida al Registrador de la Propiedad Intelectual” del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de junio de 2017, se recibió del abogado Hendrick José Perdomo Colmenares, apoderado judicial de la parte demandante, diligencia en la que solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto.
En fecha 21 de junio de 2017, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la cual declaró su competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta; admitió la demanda en referencia y aplicó el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenó la citación del Registrador de la Propiedad Industrial, para que compareciera a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la demandante en la presente causa y ordenó la notificación al ciudadano Procurador General de la República y de la Fiscalía General de la República.
En fecha 25 de julio de 2017, se dictó auto en el cual se reconstituyó esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó emplazar a la parte recurrida así como notificar a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió del abogado Jesús Fernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.813, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), documento mediante la cual consignó oficio NºDRPI/2017-009.
En fecha 3 de octubre de 2017, se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó para el día martes diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2017, se celebró la audiencia oral en la presente causa, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de informes, así como del recibo por parte de la representación judicial de la recurrida escrito de exposición oral y de la abogada Sorsire Fonseca, Fiscal Tercera Provisorio del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal. De igual manera, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 17 de abril de 2017, los abogados Manuel Polanco, Hendrick Perdomo Colmenares, Guillermo López y Mariateresa Santana, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Nipro Corporation”, presentaron demanda por abstención o carencia contra el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), basada en los siguientes particulares:
Manifestaron, que en fecha 26 de marzo 1998, la empresa “Nissho Corporation” hoy denominada “Nipro Corporation”, introdujo ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), sendas solicitudes de registro para la marca “NIPRO” en la clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza, modalidades mixta denominativas para proteger los productos “instrumentos quirúrgicos, dentales y veterinarios, miembros, ojos y dientes arcillados, artículos ortopédicos, material de sutura” que fueron identificadas con los números de solicitudes Nos. 1998-005377 y 1998-005378 y mediante resolución de fecha 9 de junio 1998, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 424 del 11 de septiembre de 1998, se publicaron –entre otros particulares− las solicitudes de registro de dicha marca para efectos de oposición.
Adujeron, que la empresa Representaciones Medotis, C.A., en fecha 9 de junio de 1998, presentó formal oposición a las solicitudes realizadas por su mandante.
Expresaron, que en fecha 25 de enero de 1999, fue publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, Resolución Nº 428 del 26 de febrero de 1999, que contenía, entre otras cosas, las oposiciones formuladas y fue en fecha 30 de marzo de 1999, cuando la hoy recurrente presentó contestación a las oposiciones formuladas.
Arguyeron, que mediante aviso oficial s/n de fecha 22 de agosto de 2016, contenido en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 566- Extraordinario, publicado el día 8 de septiembre de 2016 con entrada en vigencia en fecha 12 de septiembre del mismo año, el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), ordenó al público en general que a los fines de depurar los procedimientos administrativos en trámite, debían ratificar por escrito su interés en continuar con la tramitación de las observaciones y/o oposiciones presentadas hasta esa fecha, otorgándose para ello, un lapso que caducó a los dos (2) meses contados a partir de su entrada en vigencia en el Boletín de la Propiedad Industrial, lo cual se configuró en fecha 14 de noviembre de 2016. Cumplido con el lapso anterior la empresa Representaciones Medotis C.A., no ratificó las oposiciones planteadas.
Denunció la violación al artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 de la Ley de Administración Pública Nacional, que establecen las obligaciones a cargo de las Autoridades Administrativas de no solo recibir las peticiones y solicitudes realizadas por los particulares, sino también, de resolverlas.
De igual manera, denunció la violación de los artículos 80 y 81 de la Ley de Propiedad Industrial, en los cuales, se establece el procedimiento de oposición y registro de marcas por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Solicitaron, que se admita, se sustancie y se declare con lugar el presente Recurso y, en consecuencia, se ordene al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) que emita los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de registro de la marca “NIPRO”.
-II-
INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 11 de octubre de 2017, la Abogada Vanessa Matamoros (INPREABOGADO Nº 170.255), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó su escrito de informes sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegó, como punto previo, que la parte recurrente introdujo una serie de documentos en su escrito libelar pero ninguna de las documentales aportadas corresponden a tramites efectuados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Manifestó, que el accionante solo hace mención al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no hace mención alguna al artículo 66 eiusdem, que también configura un requisito para la admisión del recurso.
Explicó, que la no respuesta del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), no responde a una negativa del mencionado órgano de cumplir con sus obligaciones, sino que, en vista de las circunstancias expuestas, ese órgano se encuentra examinando y dando respuesta a las solicitudes en el orden cronológico que corresponde.
Solicitó, que se declare inadmisible la demanda interpuesta por no haberse cumplido los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en caso de considerar improcedente esta solicitud, proceda a declarar Sin Lugar el Recurso por Abstención interpuesto.
-III-
INFORME FISCAL
El Ministerio Publicó emitió opinión sobre la demanda de abstención o carencia incoada por la parte actora contra el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), pronunciándose en los siguientes términos:
Manifestó, que “… efectuadas por parte de la empresa NIPRO CORPORATION C.A, las solicitudes de registro de la marca NIPRO, CLASE 10 Internacional, identificadas bajo los Nros. 1998-005377 y 1998.005378, la empresa REPRESENTACIONES MEDOTIS C.A., presentó oposición a las solicitudes, frente a lo cual la empresa solicitante NIPRO CORPOTATION procedió a presentar escritos de contestación de la oposición, no obstante, de acuerdo con lo sostenido por la parte demandante, hasta la fecha no ha existido pronunciamiento alguno por parte del SAPI, con relación a las oposiciones formuladas, ni respecto a las solicitudes de registro de marcas efectuadas.”
Expresó, que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) publicó un aviso oficial de fecha 22 de agosto de 2016, a los fines de depurar los procedimientos administrativos en trámite, comunicándole al público en general que debían ratificar por escrito su interés en continuar con la tramitación de observaciones y/o oposiciones presentadas hasta la fecha, otorgando para ello, dos (2) meses. Con dicha publicación se reactivaron los procedimientos de registros de marcas que estaban en trámite; sin embargo, dicho órgano no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la eventual perención del procedimiento, ni sobre las solicitudes de registro, incurriendo así, en una omisión o abstención al asunto sometido a su consideración.
Aseveró, que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) incumplió con su deber de pronunciamiento respecto a la solicitud de registro efectuada por la empresa “Nipro Corporation C.A.”, en la medida que publicado el aviso oficial en fecha 22 de agosto de 2016, estaba en el deber de verificar si la empresa oponente “Representaciones Medotis C.A.”, ratificó su interés en continuar con la tramitación de oposiciones y de ser así, continuar con el procedimiento y resolver acerca de la oposición planteada, y de no existir ratificación, declarar la perención del procedimiento y luego decidir sobre la solicitud de registro de la marca “NITRO”.
Explanaron, que mediante aviso oficial s/n de fecha 8 de septiembre de 2016, el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) comunicó al público en general, entre otros particulares, la disponibilidad para todos los usuarios del boletín de la propiedad industrial Nº 566 extraordinario cuya vigencia era a partir del día 12 de septiembre del mismo año; asimismo, señaló que el lapso de dos (2) meses para ratificar oposiciones venció el día 14 de noviembre de 2016 y cumplido con el lapso anterior la empresa “Representaciones Medotis”, no ratificó las oposiciones planteadas.
En consecuencia, explanó que la Administración incurrió en abstención de pronunciamiento respecto a la solicitud de registro de marca efectuada por la empresa “Nipro Corporation C.A.”, violando con ello su derecho de petición y a obtener respuesta oportuna y adecuada.
Concluyó, que el recurso de abstención interpuesto debe ser declarado con lugar y, en consecuencia, se ordene al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), emita los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de registro de la marca “NIPRO”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del caso de autos y admitida la demanda en fecha 21 de junio de 2017, según decisión Nº 2017-0525, pasa esta Corte a dictar sentencia en la presente causa en los términos que siguen a continuación:
Apreció esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en la que incurrió el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) en dar respuesta oportuna y adecuada a la sociedad mercantil Nipro Corporation, con motivo a la petición que ésta elevare ante ese Órgano en fecha 9 de junio de 1998, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se hace necesario apuntar que en vista de la nueva concepción de Estado moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias entorno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.
En efecto, encontramos que en la actualidad, existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, estatuido desde el año 1925.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid, Magistrado -Ponente Pedro Rondón Haaz).
Es importante resaltar, sin entrar con mayores precisiones que este recurso inicialmente era tramitado por las disposiciones de la abrogada Ley de la Corte Federal (1925); posteriormente, desde el año 1985 se comienza a tramitar conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; más tarde por lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, actualmente por las disposiciones del procedimiento breve establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto de la demanda por obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.
Así las cosas, en el caso bajo examen, se observó que la sociedad mercantil Nipro Corporation, en su escrito libelar, alegó haber dirigido ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), solicitudes de registro para la marca “NIPRO”, en la clase 10 de la Clasificación Internacional Niza, modalidades mixta denominativa que fueron identificadas con los números de solicitudes Nros. 1998-005377 y 1998-005378. De seguidas, mediante resolución de fecha 9 de junio 1998, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 424 del 11 de septiembre de 1998, se publicó, entre otros particulares, las solicitudes de registro de dicha marca para efectos de oposición.
No obstante, alegó el accionante, que a la fecha que discurre no ha obtenido pronunciamiento por parte de esa institución, a pesar de su obligación de brindarle una oportuna y adecuada respuesta en cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa.
Asimismo, el artículo en referencia contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
De igual forma, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de junio de 2009:
“…Según el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 547 del 6 de abril de 2004, ratificada, entre otras, por sentencia Nº 1.305 dictada en fecha 12 de julio de 2004, se dejó sentado que: Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada.
En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada- expresa y pertinente- y oportuna- en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el derecho que tiene todo particular a obtener una oportuna y adecuada respuesta, expresa y pertinente, en el tiempo, independientemente de que no se le conceda lo que pidió.
El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante el requerimiento de un particular, en este caso, la representación judicial de la sociedad mercantil “Nipro Corporation”, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento.
En el caso de autos, se observó que, ciertamente, el demandante dirigió solicitudes de registro para la marca “NIPRO”, en la clase 10 de la Clasificación Internacional Niza, modalidades mixta denominativa al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), como se constató en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial; requerimiento que, sin duda alguna, guarda estrecha vinculación con las funciones que despliega el órgano, la cual –entre otros particulares− es encargarse de todo lo referente al Registro de Propiedad Intelectual. Contra las solicitudes de registro en referencia, la empresa “Representaciones Medotis, C.A.” efectuó formal oposición en fecha 9 de octubre de 1998.
Posteriormente, se evidenció que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante aviso oficial de fecha 22 de agosto de 2016, informó al público en general que a los fines de depurar los procedimientos administrativos en trámite, debían ratificar por escrito su interés en continuar con la tramitación de las observaciones y/o oposiciones presentadas hasta la fecha, otorgándose para ello, dos (2) meses contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, esto fue el 8 de septiembre de 2016; evidenciándose que cumplido el lapso establecido, la empresa “Representaciones Medotis, C.A.” no ratificó la oposición formulada.
Así tenemos, que en el curso del presente juicio esta Corte actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en decisión de fecha 21 de junio de 2017, ordenó oficiar al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a fin de informar sobre las causas de la abstención delatada en el escrito libelar presentado por la parte demandante.
En tal sentido, el referido organismo dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Corte, de cuyo contenido se desprendió lo siguiente:
“…tuvo su razón de ser precisamente en la preocupación de la actual Directiva de este Servicio Autónomo en dar solución a las aproximadamente veinticinco (25) mil causas sobre oposiciones pendientes de resolución.
(…)
Igualmente, este Despacho no puede menos que dejar sentado la incansable labor que ha venido y está desempeñando para dar oportuna respuesta a los particulares sobre estos casos, muy a pesar de circunstancias adversas, como por ejemplo que nuestro equipo de Funcionarios encargados de la sustanciación y resolución de los mismos cada vez se ve más reducido, actualmente siendo de solo cinco (5) abogados, quienes además tienen la responsabilidad de evaluar examen de forma y fondo los expedientes nuevos para su respectivo examen de registrabilidad e igualmente se encargan de despachar consultas internas y externas sobre los asuntos sometidos a la consideración del Registro de la Propiedad Industrial entre otras eventuales tareas. También es oportuno manifestarle que este Organismo actualmente se encuentra en remodelación total de sus instalaciones, lo que imposibilita parcialmente la función de nuestros archivos...”
Del informe emanado del Registrador de la Propiedad Industrial, se evidenció que, en efecto, dicho órgano no ha emitido el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes de registro efectuado por la parte demandante para la marca “NIPRO” ni sobre las oposiciones a dichas solicitudes, por diversas razones, como lo son la insuficiencia de personal y exceso de trabajo (entre otras) las cuales de manera alguna pueden atribuirse al demandante de autos ni servir de sustento para justificar la omisión por parte del referido órgano, lo cual conllevó a una evidente vulneración de los derechos que abrigan al accionante.
En virtud de ello, la Ley de Propiedad Industrial contiene a partir de su artículo 70, el procedimiento para el registro de marcas, en donde se contempla la posibilidad de que cualquier persona pueda ejercer oposición a la solicitud de registro, la cual, debe ser resuelta y decidida por la Administración en un lapso de treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo otorgado al solicitante para contestar la oposición (artículo 80) y en caso de no presentarse oposición, se procederá a su registro si fuese procedente (artículo 81).
De modo que, en el caso de autos quedó evidenciado que si bien la parte demandada explanó las razones por las cuales se abstuvo en cumplir su obligación de responder el planteamiento sometido a su consideración por el hoy demandante, no es menos cierto que dichas razones, a consideración de quien decide, no resultan suficientes para soportar el hecho de no haber emitido un pronunciamiento sobre la solicitud de registro efectuada por la sociedad mercantil “Nipro Corporation”, mas aun cuando ese deber por parte de la administración acarrea para el Estado una obligación tangible de dar respuesta a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente y sobre el cual, el peticionante detenta un indudable derecho subjetivo para su obtención; derecho este que el caso objeto de estudio, le fue vulnerado al accionante por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en razón de lo cual, esta Corte declara CON LUGAR la demanda por abstención o carencia interpuesta y, en consecuencia, ORDENA al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) a pronunciarse sobre las solicitudes de registro Nos. 1998-005377 y 1998-005378 para la marca “NIPRO”. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1-Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los abogados Manuel Polanco, Hendrick Perdomo Colmenares, Guillermo López y Mariateresa Santana; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NIPRO CORPORATION, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2. CON LUGAR la demanda por abstención o carencia interpuesta.
3. ORDENA al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) a pronunciarse sobre las solicitudes de registro para la marca “NIPRO”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000063
ERG/29
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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