JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000155
En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS9° CARRCSC 2017/765 de fecha 14 de agosto de 2017, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Douglas José Rivas Ortega inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.901, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EUROPLUS 12, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 31-A, contra el acto administrativo contenido en el Estudio de cumplimiento del Programa Nacional de Aprendizaje, de fecha 7 de marzo de 2017, del periodo a considerar desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2016, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria en fecha 21 de junio de 2017, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 26 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Douglas José Rivas Ortega actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil EUROPLUS 23, C.A., mediante la cual consignó documentos fundamentales.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 14 de junio de 2017, el Abogado Douglas José Rivas Ortega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EUROPLUS 23, C.A., interpuso demanda de nulidad, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), con base en los alegatos siguientes:
Señaló, que en fecha 14 de marzo de 2017, su patrocinada fue notificada del Estudio de Cumplimiento del Programa Nacional de Aprendizaje, donde en las observaciones concluye que “(…) “LA EMPRESA MANTIENE UNA OBLIGACIÓN ACUMULADA DE 1,4417 APRENDICES POR FORMAR” (…)”. (Mayúscula del original).
Alegó, que el estudio recurrido contiene un error en el renglón “Obligación Acumulada” al año 2010, en el cual colocaron de forma textual “1.0000”, toda vez que en el año 2009, su representada no tenía obligación de contratar aprendices, por no sobrepasar su nómina de quince (15) trabajadores.
Indicó, que “(…) como ha quedado demostrado mi patrocinada sólo adeuda la cantidad de 0,4417 de Aprendices por Formar (sic), y no 1,4417 Aprendices (sic) por Formar (sic) (…)”.
Declaró que, en fecha 28 de marzo de 2017, su representada ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo recurrido, ante la Coordinación Nacional de Aprendizaje, cual no recibieron respuesta alguna, operando a su decir el “silencio administrativo”.
Fundamentó la presente demanda de nulidad en base al artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicitó, “(…) la Nulidad (sic) del Estudio de Cumplimiento del Programa Nacional de Aprendizaje, de fecha 07 (sic) de Marzo (sic) de 2017, correspondiente desde el 01 (sic) de Enero (sic) de 2010 hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2016, emitido por la Coordinación Nacional de Aprendizaje del Inces (sic), notificado a mi patrocinada en fecha 14 de Marzo (sic) de 2017. (…)”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de junio de 2017, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“…Debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer y decidir la presente demanda; en este sentido, considera imperioso analizar la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en este sentido, el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, establece que el referido Instituto posee personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y a su vez, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal observa que de una interpretación literal de la norma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley in comento, es decir, del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros, cualquier otra autoridad máxima de un Órgano de rango Constitucional y de las autoridades Estadales o Municipales, a todos aquellos actos que se encuentran obligados por Ley.
No obstante, al ser un Instituto (sic) que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, si bien sobre la base de la interpretación concordada de todo lo expuesto, pudiera afirmarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio y aplicación del criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos emanados de autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual, está atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), un instituto autónomo que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia corresponde en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Michael Amos, titular de la cédula de identidad N° E- 82.032.754, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil EUROPLUS 12, C.A., debidamente asistido por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, en virtud del acto administrativo contenido en el Estudio de Cumplimiento del Programa Nacional de Aprendizaje de fecha 07 (sic) de marzo de 2017, del periodo a considerar desde el 01 (sic) de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2016 emitido por la Coordinación Nacional de Aprendizaje del Instituto recurrido.
Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.
Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Douglas José Rivas Ortega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EUROPLUS 23, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Estudio de cumplimiento del Programa Nacional de Aprendizaje, de fecha 7 de marzo de 2017, del periodo a considerar desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2016, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Ahora bien, en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Igualmente, se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), es un Instituto Autónomo, en este sentido, el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, establece que el referido Instituto posee personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y a su vez, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por lo que se evidencia que el referido Instituto no se corresponde con alguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente. Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encontraba atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES),
no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 21 de junio de 2017, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
Ello así, observa esta Corte que efectivamente dicha omisión constituye una causal que afecta el debido proceso de las partes demandadas. En este sentido, esta Corte ordena la reposición de la causa al estado de la Admisión del Recurso de Nulidad. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por el Abogado Douglas José Rivas Ortega actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EUROPLUS 23, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Estudio de cumplimiento del Programa Nacional de Aprendizaje, de fecha 7 de marzo de 2017, del periodo a considerar desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2016, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000155
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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