JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000171
En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveniente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Francesco Salerno (INPREABOGADO Nº 96.969), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TINTORERÍA MODERNA C.A.” , contra el acto administrativo de efectos particulares dictado bajo la denominación de multa por incumplimiento de obligaciones N° OASFA-D-DGF-2015-000235 emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de conocer y decidir dicha regulación de competencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de junio de 2017.
En fecha 19 de octubre de 2017, se dio cuenta a ésta Corte y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que ésta Corte se pronunciara sobre la competencia planteada por la referida sala mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2017.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, ésta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 22 de septiembre de 2015, la representación judicial de la sociedad de comercio “Tintorería Moderna, C.A” interpuso “recurso contencioso tributario (…) con medida cautelar de suspensión de efectos”, contra la “Decisión de multa por incumplimiento de obligaciones” Nro. OASFA-D-DGF-2015-000235 del 25 de marzo del mismo año, dictada por la Jefa de la Oficina Administrativa San Fernando de Apure del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se impuso a la compañía accionante pena pecuniaria por la suma de Noventa y Siete Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 97.325,00), por presuntamente haber transgredido los literales “a”, numeral 1; “b”, numeral 3; y “c”, numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social de 2012, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que la actuación fiscal se inició mediante acta de requerimiento de documentos Nro. DGF-DFROCC-ARD-2015-000235 del 24 de marzo de 2015, lo cual fue cumplido por su representada en esa misma fecha.
Señalo, que en el procedimiento administrativo se dejó constancia de una serie de movimientos de trabajadores presuntamente no inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), situación que dio origen al acto impugnado y, por ende, a la sanción de multa impuesta.

Alego, que la notificación del acto recurrido resultó defectuosa al no indicar los recursos judiciales contra el mencionado acto y los lapsos para ejercerlos, además que el funcionario que dictó el acto recurrido, a su decir, resulta incompetente para realizar dicha actuación, por cuanto en la decisión impugnada no se mencionó ni señaló la Gaceta Oficial donde consta su nombramiento.

Precisó, que a su representada se le aplicó la Ley de manera retroactiva, pues el aludido Instituto fundamentó las actuaciones del procedimiento administrativo iniciado contra la empresa actora en el Código Orgánico Tributario de 2001 y no en el vigente Código de la especialidad de 2014.

Esgrimió, que la actuación objetada se encuentra soportada en un falso supuesto de hecho, toda vez que su mandante fue sancionada por presuntamente haber obstaculizado la fiscalización realizada por el Instituto recurrido, al no consignar los documentos solicitados; sin embargo, en el acta de Recepción de Documentos el mismo funcionario actuante dejó constancia que fueron entregados los recaudos en su totalidad.

Denunció, que el organismo recurrido incurrió en falso supuesto de derecho al dictar la “Decisión de multa por incumplimiento de obligaciones”, pues no aplicó lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, referido a la concurrencia de infracciones.

Finalmente, solicitó declarar con lugar el recurso en comentario; en consecuencia, anular el acto impugnado y mientras dure el juicio, suspender los efectos del mismo.

II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se declaró incompetente para conocer del “recurso contencioso tributario” y declinó la competencia en un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones siguientes:
“…El caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Tributario, interpuesto contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado bajo la denominación de decisión de multa por incumplimiento de obligaciones N° OASFA-D-DGF-2015-000235, emanado por (sic) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En ese sentido, considera oportuno esta sentenciadora indicar, en primer lugar, que el artículo 329 del Código Orgánico Tributario [de 2001] señala:
(…omissis…)
El artículo 330 del Código Orgánico Tributario, en su inicio, establece:
(…omissis…)
De los artículos antes transcritos, se evidencia con meridiana claridad que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones que se interpongan en los procedimientos judiciales que señala el Título VI del Código Orgánico Tributario son los Juzgados con competencia en materia Tributaria, los cuales son los siguientes:
a) Recurso Contencioso Tributario: Trata sobre la nulidad de actos dictados por la Administración Tributaria y de contenido tributario.
b) El Juicio Ejecutivo.
c) Las Medidas Cautelares.
d) El Amparo Tributario,
e) Transacción Judicial y
f) Arbitraje Tributario.
De allí que, ha de señalar este Tribunal que la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir (…).
En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: ‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.
Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Tributaria y al respecto trae a colación la Resolución No. 721, emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura, establecía igualmente en sus artículos 3 y 4 lo siguiente: (…omissis…)
De lo anterior se advierte que la competencia para la sustanciación y decisión de todas aquellas causas de carácter tributario interpuestas antes de la puesta en funcionamiento de este órgano jurisdiccional, corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Tributario.
En razón de lo cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano. Dicha Resolución señala:
(…omissis…)
Así las cosas, considera esta Juzgadora que no corresponde en derecho la competencia del presente asunto a este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, siendo que conforme el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que puedan tener efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.
En consecuencia, considera este Tribunal que la competencia para la cognición de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Capital con competencia en los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.
En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción en razón de la Materia. Así se declara”. (Agregado de esta Sala).

El 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el asunto previa distribución, le dio entrada al asunto y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público, de la parte recurrente y del Instituto accionado, requiriéndole a este último la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 25 de noviembre de 2015 el abogado Eris Villegas, apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicitó la declinatoria de competencia del presente asunto en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Por sentencia del 9 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa de autos y declinó la misma en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con base en las consideraciones siguientes:
“(…) Este Tribunal considera prudente traer a colación, el contenido de los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Los artículos que anteceden estipulan la obligación que tiene el Juez de dictaminar de oficio la incompetencia por la materia sin importar el grado y estado de la causa en razón de que dicha institución es materia de orden público y no podrá ser relajada entre las partes salvo disposición expresa.
Acudiendo a un caso similar al de marras, es importante resaltar el contenido de la sentencia No. 00165, de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A.), el (sic) cual estableció:
(…omissis…)
Vista la sentencia transcrita parcialmente, este Tribunal pasa a resolver si en el presente caso opera o no la incompetencia, en ese orden de ideas, este Juzgado Superior verifica que el acto administrativo No. OASFA-D-DGF-2015-000235, de fecha 25 de marzo de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al momento de imponer las sanciones correspondientes determino (sic) lo siguiente:
(…omissis…)
Se desprende de la resolución impugnada, que la recurrente fue objeto de un procedimiento, con el único objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones administrativas previstas en la Ley del Seguro Social y su reglamento general, en razón de ello, esta sentenciadora pudo constatar luego del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, que efectivamente existe un acto administrativo emitido por un órgano parafiscal como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de naturaleza administrativa y no tributaria (…). Así se determina.
Verificado lo anterior, este Tribunal siguiendo el lineamiento establecido en la sentencia No. 00165, de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, NO ACEPTA la competencia para conocer el presente caso y visto que ya existe criterio pacifico (sic) y reiterado en la determinación de la competencia del presente asunto, es por lo que este Tribunal en aras de preservar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal considera inoficioso plantear conflicto de competencia y en consecuencia la DECLINA al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide (…)”.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la regulación de competencia planteada de oficio, con ocasión del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los razonamientos que a continuación se transcriben:
“(…) Ello así, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia declinada para conocer de la presente demanda de nulidad (…).
(…omissis…)
De lo antes expuesto se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia, corresponderá de oficio al último declarar su incompetencia y plantear el conflicto de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de no existir un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia conocer del conflicto de competencia.
(…omissis…)
En consecuencia, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser la Alzada común entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como corolario de lo anterior, es claro que a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental no le corresponde conocer del conflicto de competencia (…), por lo que se declara incompetente para conocer el conflicto de competencia y se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regule la competencia en la presente causa. Así se decide (…)”.
En fecha 7 de junio de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer de la regulación de competencia planteada de oficio con ocasión del aludido conflicto y en virtud de ello aceptó la declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, bajo las siguientes consideraciones:
“…En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado cursante a los folios 31 al 33 del expediente judicial, se evidencia que la recurrente fue sancionada en virtud de que: i) “(…) no cumplió con la obligación de comunicar al Instituto el despido o retiro de cualquier trabajador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en el que se produzca el hecho (…)”; ii) “(…) no cumplió con la obligación de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo (…)” y iii) “(…) impidió u obstaculizó la labor de verificación ordenada por el IVSS (…)”, circunstancias estas que ciertamente se encuentran tipificadas como infracciones leves, graves y muy graves, en los literales “a”, numeral 1; “b”, numeral 3; y “c”, numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, donde se establece lo siguiente:
‘Artículo 86. Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado’
A. Son infracciones leves:
1. Incumplir con la obligación de informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, la modificación, suspensión y extinción de la relación laboral por cualquier causa.
B. Son infracciones graves:
3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.
C. Son infracciones muy graves:
2. Impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando el acceso a la empresa, establecimiento, explotación o faena u obstaculizando la labor de los órganos competentes”.
Las disposiciones antes transcritas tipifican como infracciones leves, graves y muy graves el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a la obligación de suministrar información a dicho Instituto acerca de la modificación, suspensión y extinción de la relación laboral, así como la obstaculización de la fiscalización por parte del patrono.
Precisado lo que antecede, importa señalar que la aludida Ley del Seguro Social, contempla en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”.
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra la “Decisión de multa por incumplimiento de obligaciones” Nro. OASFA-D-DGF-2015-000235 del 25 de marzo de 2015, emitida por la Jefa de la Oficina Administrativa San Fernando de Apure del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la empresa recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece”. (Destacados de la Sala Político Administrativo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa que, en principio, se ha interpuesto recurso contencioso tributario ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos por parte del apoderado judicial de la sociedad mercantil “Tintorería Moderna C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado bajo la denominación de multa por incumplimiento de obligaciones N° OASFA-D-DGF-2015-000235 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Aunado a esto, como se evidencia en autos, surgió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bines) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del mencionado recurso, el cual fue resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia determinando a las Cortes Contencioso Administrativo competentes para conocer de dicho recurso.
Establecido lo anterior, se estima necesario por ésta Corte invocar lo señalado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de junio de 2017, en la cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo bajo las siguientes consideraciones:
“Decidido lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, le corresponde conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando éstas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, modificó el contenido de la Resolución 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, en la que se creó el Juzgado Nacional de las Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y en su artículo 1 dispone lo siguiente:
“Se modifica la Resolución N° 2012-0011, acordada en Sala Plena el 16 de mayo de 2012, en sus artículos 1 y 3, quedando su redacción de la siguiente manera:
Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’
Artículo 2: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Circunscribiendo el análisis al caso objeto de estudio, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Jefa de la Oficina Administrativa San Fernando de Apure del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo cual al estar ubicado dicho organismo en el Estado Apure y siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia por el territorio para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 165 del 6 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento SEGEMA, C.A. vs. Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales). Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que la competencia para conocer de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos ejercida contra la “Decisión de multa por incumplimiento de obligaciones” Nro. OASFA-D-DGF-2015-000235 del 25 de marzo de 2015, emanada de la Jefa de la Oficina Administrativa San Fernando de Apure del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que le impuso a la sociedad de comercio accionante sanción de multa por la cantidad de Noventa y Siete Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 97.325,00), por haber transgredido los literales “a”, numeral 1; “b”, numeral 3; y “c”, numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social de 2012; corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”. (Negrillas de la Sala Político Administrativa).

En atención a lo anterior expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente trascrita, en la cual citó la modificación de la Resolución N° 2012-0011, acordada en Sala Plena el 16 de mayo de 2012, en sus artículos 1 y 3 en la cual se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y siendo que el recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos fue interpuesto ante una autoridad del estado Apure y siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , le corresponde la competencia por territorio a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso tributario ejercido con medida cautelar de suspensión de los efectos y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA. Así se declara.
En tal sentido, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La COMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Francesco Salerno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TINTORERÍA MODERNA C.A.” contra el acto administrativo de efectos particulares dictado bajo la denominación de multa por incumplimiento de obligaciones N° OASFA-D-DGF-2015-000235 emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda.
Publíquese, remítase y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE




El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO





El Juez,




EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO




Exp. Nº AP42-G-2017-000171
ERG/2

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.