JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000183
En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 405-2017, de fecha 24 de octubre de 2017, emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la Abogada Betty Andrade Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 66.275, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil, CONSULTORES MÉDICOS RESCARVEN. CA, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 7, tomo 245-A-Pro, contra la decisión de multa Nº OACH-D-DGF-2017-000112, de fecha 10 de marzo de 2017, dictado por la OFICINA ADMINISTRATIVA CHACAO, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en decisión de fecha 19 de julio de 2017.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de abril de 2017, la Abogada Betty Andrade Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Consultorios Médicos Escarben C.A, interpuso una demanda de nulidad en contra el de la decisión de multa N°OACH-D-DGF-2017-000112 dictada el 10 de marzo de 2017 por la Oficina Administrativa de Chacao adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo los términos siguientes:
Que el 20 de febrero de 2017 se emitió una Providencia Administrativa N° DGF-DFROR-PA-2017-000112 del 20 de febrero de 2017 por la cual se facultó a Patricia del Valle Morales Quiligua, titular de la cedula de identidad N°15.549.481 para llevar a cabo el procedimiento de verificación contenido en los artículos 182, 183, 184, 185, y 186 del Código Orgánico Tributario, para constatar el oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento por parte de mi representada, incluyendo el cumplimiento de las cotizaciones debidas por la empresa, así como deberes formales.
Como consecuencia del procedimiento de verificación conducido, el 10 de marzo de 2017 dicta la Decisión de Multa, objeto el cual es notificada a la parte el 15 de marzo de 2017 conforme al numeral 1 del literal A del artículo 86 de la misma Ley, por la suma total de Bs 1.276.387,50, aplicando la norma sobre concurso de infracciones prevista en el artículo 82 del COT.
Posteriormente en primer término indicó que el acto impugnado mediante el presente recurso afecta directamente los derechos e intereses de mi representada, en cuanto a través de él se le impone la carga de pagar cantidades de dinero por concepto de multas por haber cometido supuestas infracciones por incumplimiento de deberes formales, en el marco de un procedimiento de verificación sustanciado conforme a las disposiciones del COT, siendo directamente a través de la Decisión de multa que la Administración determina la obligación de pago referida, lo cual afecta la esfera jurídico-patrimonial de mi representada, condición que la legítima a interponer las acciones contra dicho acto administrativo, en ejercicio de su derecho a la defensa.
En virtud de lo anterior, resulta totalmente claro que el procedimiento de verificación se hizo en el marco de la constatación del cumplimiento de obligaciones formales y materiales de naturaleza tributaria y por ello el procedimiento fue llevado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario. La administración Parafiscal basa su actuación en lo señalado en el artículo 90 de la Ley del Seguro Social, para la regulación de los procedimientos relacionados con la recaudación de las cotizaciones y con las formalidades exigidas, reconociendo de esta forma el IVSS, expresamente, que su actuación claramente tiene contenido tributario, en virtud de lo cual, contra dicha actuación administrativa corresponde interponer los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, como instrumento orgánico rector de la materia fiscal.
Asimismo, denunció que la Decisión de la Multa está sustentada en un falso supuesto de hecho y de derecho. Los actos administrativos deben necesariamente estar sustentados en la situación de hecho en la cual dicho acto encuentra su razón de ser, traduciendo así en el plano de la realidad aquello que está previsto por la norma aplicable.
Adujo que, en el supuesto de que el Tribunal considere procedente las sanciones impuestas por la Administración Parafiscal conforme a lo señalado en la Ley de Seguro Social, tales sanciones son violatorias del principio de
proporcionalidad de las penas, en virtud de lo cual, solicitan al tribunal su desaplicación por inconstitucionalidad, conforme a lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El principio de proporcionalidad de las penas viene a entenderse como esa relación de correspondencia y justa medida entre la entidad del bien jurídico protegido cuando se tipifica el ilícito y la magnitud de la sanción impuesta. Es de suponer entonces que es vital la adecuación de la pena con el fin de la norma y lo medios utilizados para la consecución de tal fin.
Igualmente, solicitó que se declare suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, en aplicación del principio de presunción de inocencia, así debe aclarar que la sanción no representa un crédito de la Administración Tributaria, en el sentido de que no se trata de una cantidad de dinero debida a la Administración Tributaria a titulo tributo. Por el contrario, como su propio nombre lo indica, se trata de un “castigo” al cumplimiento de una obligación por parte del contribuyente, una sanción que surge como consecuencia de la realización de un ilícito tributario.
Asimismo en consecuencia, los requisitos para la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos no son aplicables a la suspensión de efectos de los actos administrativos de contenido sancionatorio, ya que los mismos deben suspenderse de pleno derecho, aun cuando no exista norma expresa que lo estipule. Estos se deben a que como mencionamos anteriormente, la suspensión de sanciones y multas impuestas por la Administración Tributaria son consecuencia directa de la garantía de presunción de inocencia, la cual, como sabemos, tiene rango constitucional.
Concluyó, que se acuerde la suspensión de efectos de la Decisión de Multa N° OACH-D-DGF-2017-000112 dictada el 10 de marzo de 2017 por la Oficina Administrativa de Chacao adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y notificada a nuestra representada el 15 de marzo de 2017
Asimismo qué declare con lugar el presente recurso contencioso tributario, y en consecuencia declare la nulidad de la referida Decisión de Multa, todo ello en los términos indicados en el presente recurso.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de julio de 2017 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia por las consideraciones siguientes:
Siendo la oportunidad legal para la admisión del presente recurso de nulidad, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse sobre la competencia para la tramitación y resolución de la presente causa, dada su naturaleza de orden público. Al efecto, estima necesario traer a colación los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”.
Nótese de las disposiciones anteriores que la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute y su incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los
contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.
(…omissis…)
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto dictado por la Oficina Administrativa de Chacao adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual ‘se declaró el pago de cantidades dinerarias correspondientes a multas por supuestas infracciones de tipo leve, grave y muy grave especialmente calificada, previstas en la Ley del Seguro Social (…) y su Reglamento’, considera la Sala que de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a determinar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…Omissis…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actuales Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Oficina Administrativa de Chacao adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo (ver sentencia de esta Sala Núm. 00275 del 10 de marzo de 2016). Así se declara.”.
(…Omissis…)
Las disposiciones antes transcritas tipifican como infracciones leves, graves y muy graves el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a la obligación de suministrar información a dicho Instituto acerca de la modificación, suspensión y extinción de la relación laboral, así como la obstaculización de la fiscalización por parte del patrono.
Precisado lo que antecede, importa señalar que la aludida Ley del Seguro Social, contempla en su artículo 83 del Título VI, relativo a la ‘JURISDICCIÓN’, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra la ‘Decisión de multa por incumplimiento de obligaciones’ Nro. OASFA-D-DGF-2015-000235 del 25 de marzo de 2015, emitida por la Jefa de la Oficina Administrativa San Fernando de Apure del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la empresa recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
(…Omissis…)
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que la competencia para conocer de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos ejercida contra la ‘Decisión de multa por incumplimiento de obligaciones’ Nro. OASFA-D-DGF-2015-000235 del 25 de marzo de 2015, emanada de la Jefa de la Oficina Administrativa San Fernando de Apure del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que le impuso a la sociedad de comercio accionante sanción de multa por la cantidad de Noventa y Siete Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 97.325,00), por haber transgredido los literales ‘a’, numeral 1; ‘b’, numeral 3; y ‘c’, numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social de 2012; corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.”.
Con fundamento a lo antes expuesto, se observa que en el asunto en específico las sanciones de multa impuesta a la empresa investigada se debió a incumplimientos de deberes formales que no se encuentran concretamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al aludido Instituto, razón por la que corresponde la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado declara su incompetencia por la materia para conocer y decidir el presente recurso y, por tanto, declina la competencia a la señalada Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Atendiendo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, para que planteen la regulación de competencia, y una vez vencido éste, sin que hubiesen hecho uso de esa normativa, este Operador de Justicia procederá a remitirlo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su tramitación.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad de la decisión de multa N°OACH-D-DGF-2017-000112, dictada el 10 de marzo de 2017 por la Oficina Administrativa de Chacao adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Ello así, es preciso señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos Entes u Órganos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como sigue:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado de la Corte)
En este sentido, observa esta Corte que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y por cuanto el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, es por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA. Así se declara.
En tal sentido, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, con excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser procedente admita la presente demanda. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda por nulidad de la Decisión de Multa N° OACH-D-
DGF-2017-000112 interpuesta por la Abogadas Betty Andrade Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN C.A, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa.
3. REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y en caso que corresponda, sustancie el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes diciembre de dos mil trece (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFREN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000183
ERG/25
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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