JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000074

En fecha 6 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el Abogado Jesús Ramón Delgado Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.218, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AMERICAN AIRLINES INC.”, constituida conforme a las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda el 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-CPA-297-08 de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 9 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó oficiar al Presidente del Instituto recurrido, a los fines que se sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió Oficio N° 2009-432 de fecha 18 de febrero de 2009 emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual remitió expediente administrativo.
En fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; ADMITIÓ el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ORDENÓ la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe con el procedimiento de Ley.
En fecha 3 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).
En fechas 30 de junio y 13 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó las resultas de notificación de: i) Sociedad Mercantil American Airlines, INC, ii) Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y iii) Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió de la abogada Nailliw Norian Andrade Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.148, actuando en su carácter de apoderada judicial de "American Airlines, Inc", diligencia mediante la cual, consignó copia simple del poder que la acredita como apoderada y solicitó sea librado el cartel de emplazamiento a terceros, a los fines de ulteriores publicaciones y consignación en autos.
En fecha 6 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que la causa continúe con el procedimiento de Ley, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).
En fecha 10 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó Auto mediante el cual acordó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y al ciudadano Jorge Bachour, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se dictó Auto mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano Jorge Bachour.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió de la abogada Nailliw Norian Andrade Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial de "American Airlines, Inc", diligencia mediante la cual, señaló Domicilio Procesal y consignó copia simple del poder que la acredita como apoderada.
En fechas 26 de octubre, 11 de Noviembre, 15 de diciembre de 2009 y 21 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó las resultas de notificación de: i) Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ii) Procuraduría General de la República, iii).Jorge Bachour y iv) Fiscal General de la República.
En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación por cartelera del ciudadano Jorge Bachour.
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió de la abogada Nailliw Norian Andrade Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial de "American Airlines, Inc", diligencia mediante la cual, solicitó que se librara el Cartel de emplazamiento a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de febrero de 2010, se agregó a los autos, boleta de notificación librada al ciudadano Jorge Bachour, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2010, se libró cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se recibió de la abogada Mariauxiliadora Riera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de "American Airlines, Inc", diligencia mediante la cual retiró en este acto, cartel a fines de su publicación.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió de la abogada Nailliw Norian Andrade Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial de "American Airlines, Inc", diligencia mediante la cual, consignó el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de marzo de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, el cual concluyó el 18 de marzo del mismo año.
En fecha 22 de marzo de 2010, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe su curso de ley. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, en virtud de que en fecha 20 de enero de 2010, esta Corte fue reconstituida.
En fecha 7 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría inicio a la primera etapa de la relación de la causa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En fecha 13 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se da inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 13 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales.
En fecha 10 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió de la abogada Nailliw Norian Andrade Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial de "American Airlines, Inc", diligencia mediante la cual, sustituye poder en la abogada Sandra Dos Santos inscrita en el IPSA bajo el Nº140.562 para actuar en todo efecto en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual, esta Corte fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico ante las Cortes de Contencioso Administrativo, Escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 4 de octubre de 2010, la abogada Nailliw Norian Andrade Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial de "American Airlines, Inc", consignó escrito de informes.
En fecha 25 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte dijo "Vistos" y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Jessica Palumbi, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.742, actuando en su carácter de apoderada judicial de American Airlines INC, diligencia mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió de la abogada Nailliw Norian Andrade Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial de "American Airlines, Inc", diligencia mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió de la abogada Nailliw Norian Andrade Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial de "American Airlines, Inc", diligencia mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió de la abogada Jessica Palumbi, actuando en su carácter de apoderada judicial de American Airlines INC, diligencia mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió de la Abogada María Riera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.825, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, Inc., diligencia mediante la cual, solicitó sentencia en la presente causa, en virtud de las consideraciones expuestas en la misma. Consigna anexo copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 3 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 12 de junio de 2014, se dictó auto transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el presente expediente, los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2014, se recibió del Abogado Sebastián Osman, inscrita en el IPSA bajo el Nº 197.596, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines, Inc., diligencia mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Consigna anexo copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 15 de julio de 2015, se recibió de la abogada Tiffany Patricia Rodríguez Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.755, actuando en su carácter de apoderada judicial de "American Airlines, Inc", diligencia mediante la cual, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa, asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación de fecha 8 de julio de 2015.
En fecha 4 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ello en virtud de que en fecha 30 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido.
En fecha 4 de julio de 2016, se recibió de la abogada Tiffany Patricia Rodríguez Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de "American Airlines, Inc", diligencia mediante la cual, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió de la Abogada Jackelyn Sosa, inscrita en el IPSA bajo el Nº 251.688, actuando en su carácter de apoderada judicial de "American Airlines, Inc", diligencia mediante la cual, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa, solicitud esta que ratificó en fecha 19 de octubre de 2017.
En fecha 24 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de que en fecha 4 de julio de 2017 este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido, del mismo modo se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 6 de febrero de 2009, el Abogado Jesús Ramón Delgado Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “American Airlines Inc.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-CPA-297-08, de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), notificada en fecha 8 de diciembre de 2008, mediante la cual se impuso sanción de multa a su representada por la cantidad de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que como resultado de la denuncia planteada por el ciudadano Jorge Bachour contra su representada, motivada por un retraso en el vuelo identificado con el Nº AA-902 del 13 de abril de 2008, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) ordenó en fecha 28 de octubre de 2008, el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra su mandante, “…por la supuesta comisión del ilícito administrativo previsto en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con el artículo 9, numeral 1. a) de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que establece las Normas que en ella se mencionan, dictada mediante la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-002-04 de fecha 18/11/2004 y publicada en la Gaceta Oficial No. 38.080 de fecha 06/12/2004…”.
Indicó, que dicho procedimiento concluyó mediante acto administrativo que resolvió imponerle a su representada una sanción pecuniaria por la cantidad de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), en virtud de que “…Consideró el Instituto, sin explicar ni motivar el por qué¸ que AMERICAN, debido al retraso del vuelo, tenía la obligación de reembolsar el costo total del pasaje al denunciante…”.
Adujo, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) “…ni siquiera consideró o analizó el ofrecimiento hecho por AMERICAN, con base en el artículo 8 de la Regulación parcial, del 25% del costo del pasaje, que era la obligación que a su entender la ley le imponía…”.
Alegó, que la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo resulta inaplicable a las aerolíneas extranjeras, por cuanto dicha norma fue dictada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18 numeral 14, y 103 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, según el cual, el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) sólo tenía competencia para dictar las condiciones generales para la prestación del servicio público de transporte aéreo por parte de las empresas nacionales.
Que, si bien la vigente Ley del Instituto de Aeronáutica Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, facultó al mencionado Instituto para dictar las Condiciones Generales para la Prestación de los Servicios de Transporte y Trabajo Aéreo, ello no puede convalidar o ampliar el ámbito de aplicación subjetiva de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, ya que ésta normativa fue dictada con anterioridad.
Adujo, que en la Providencia recurrida no se explicó ni se razonó “…la supuesta pérdida de la razón de ser del viaje…” del denunciante, causa por la cual fue sancionada su representada, expresándose únicamente que el retraso en el vuelo identificado con el número AA-902 constituye dicha pérdida, lo que, a su entender, constituyó una precaria motivación del acto administrativo que vulneró el derecho a la defensa de su mandante.
Denunció, que la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al dictar la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-CPA-297-08 de fecha 4 de diciembre de 2008, por cuanto en dicho acto se expresó que se agotó la vía conciliatoria sin que se lograra la presencia por parte de la empresa, a pesar que su representada compareció en tres (3) ocasiones a los actos conciliatorios de fechas 1, 8 y 15 de julio de 2008, situación que puede evidenciarse de las Actas que rielan en el expediente administrativo.
Insistió, en que esta errada apreciación de los hechos “…puede hacer nacer en el ente decisor la idea de que el investigado ha obrado descuidadamente o de manera contumaz en el procedimiento administrativo y puede influir exempli gratia en la determinación de la cuantía de la sanción, en negado caso que, aun apreciando los hechos omitidos o falsamente apreciados, decidiese aplicarla…”.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-CPA-297-08 de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), notificada en fecha 8 del mismo mes y año, mediante la cual se impuso sanción de multa a su representada por la cantidad de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.).
-II-
OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de julio de 2010, la Abogada Sorsire Fonseca actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de Opinión Fiscal en los términos siguientes:
Refirió, que los vicios de inmotivación y falso supuesto no podían alegarse en forma simultánea y que en el caso concreto, constaba el expediente administrativo que avalaban las razones en que se apoyó la Administración para arribar a la determinación del acto por lo que debía desecharse el vicio de inmotivación.
Expuso, que con respecto al vicio alegado por la demandante, referente a la violación del debido proceso, se observó que la Administración cumplió y garantizó tal derecho, concediéndole a la parte investigada la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas en defensa de sus derechos e intereses, conociendo el administrado en todo momento las razones por las cuales se inicio el procedimiento en su contra y se le impuso la sanción correspondiente por ley.
Estableció, que con respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho realizada por la parte recurrente, no puede ser subsumida en ninguno de los casos analizados por la doctrina, ya que no se refiere a un error por parte de la administración al valorar los hechos que dieron lugar a la sanción, sino a un asunto procedimental, sin determinar en todo caso el gravamen que le causó tal circunstancia dentro del procedimiento, por lo que procedió a desechar tal alegato.
Expuso, que el Ministerio Público desestima el alegato de falso supuesto de derecho, en la medida de que en el caso de autos, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil no incurrió en error alguno en aplicar el artículo 126, numeral 2.2.4, de la Ley de Aeronáutica Civil, vigente para la fecha, la cual remite a la normativa vigente, contentiva de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del caso de autos y admitida la demanda en fecha 18 de mayo de 2009, aprecia esta Corte que la parte demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-CPA-297-08 de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual, se le impuso sanción de multa por la cantidad de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), motivada por un retraso en el vuelo identificado con el Nº AA-902 del 13 de abril de 2008, por estar supuestamente incursos, según la parte demandante, en los siguientes vicios 1. Falso Supuesto de Derecho. 2. Inmotivación del acto recurrido. 3. Falso Supuesto de hecho.
• Del falso supuesto de derecho
Esta Corte observa que la parte demandante denunció el falso supuesto de derecho, en base a que la norma utilizada en el acto sancionador, “… limitaba, expresamente la competencia del Instituto y la circunscribía al ámbito subjetivo de las aerolíneas nacionales”.
Al respecto, debe esta Corte señalar que el falso supuesto de derecho se evidencia cuando la Administración al dictar un acto administrativo, subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2007-1474, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: María Elena Landaeta Arizaleta, mediante la cual estableció que el vicio de falso supuesto de derecho, es considerado como una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Así las cosas, el acto administrativo primigenio indica lo siguiente:
“En virtud de ello, y concluida la sustanciación del presente procedimiento y considerando que la empresa AMERICAN AIRLINES INC. No cumplió con la obligación Impuesta por las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, este Instituto considera que se incurrió en la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente…” (Mayúsculas del Original)
Del acto administrativo parcialmente transcrito, evidencia esta Corte que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), impuso tal sanción por considerar que la parte demandante incurrió en la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente.
Así las cosas, resulta pertinente hacer mención al contenido de los artículos 2 y el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, los cuales indican:
“Artículo 2.- Quedan Sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:
Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella.” (Resaltado de esta Corte).

“Artículo 126.- Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
(…)
2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por:
(…)
4. Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica…”.

De los artículos anteriormente expuestos, se desprende, en primer lugar, el ámbito de aplicación de la Ley, extendiéndose a cualquier aeronave que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo y, en segundo lugar, la sanción aplicada en caso de no cumplir con las disposiciones legales previstas.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se determinó que la empresa demandante incurrió en un retraso en el vuelo identificado con el Nº AA-902 de fecha 13 de abril de 2008, ocasionando que el ciudadano Jorge Bachour perdiera la razón de ser de su viaje, por lo que le es aplicable la sanción contenida en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil.
De conformidad con el análisis previamente efectuado y conforme a las razones expuestas a lo largo de la presente decisión, no encuentra esta Corte razones suficientes que soporten los alegatos formulados por la demandante, en virtud de que como antes se indicó, la Administración subsumió los hechos en la norma correspondiente, analizada desde la perspectiva económica dentro del contexto normativo de la Ley de Aeronáutica Civil, vigente para el momento. Así se decide.
• De la Inmotivación
Con relación al vicio de inmotivacion, la parte recurrente estableció, que “… en el acto no se explica, esto es, no se razona ni se motiva, la supuesta pérdida de la razón de ser del viaje. Respecto de esa pérdida de la razón de ser, el acto nada dice…”.
En tal sentido, en numerosas decisiones, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En consecuencia, no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, sentencia Nº 1930 del 27 de octubre de 2004 y sentencia Nº 01068 del 1 de octubre de 2015).
En tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente en vista de la incompatibilidad existente entre el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto. Así se decide.
• Del falso supuesto de hecho
En relación al presunto vicio de falso supuesto de hecho, el recurrente aduce que, “…En el caso de especie se aprecia la existencia del falso supuesto por el hecho de que la Administración haya afirmado erróneamente que AMERICAN no compareció a los actos conciliatorios…”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha manifestado en relación al vicio de falso supuesto de hecho en forma reiterada, definiendo que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que el punto central de la presente controversia, se circunscribe a la sanción contentiva de la multa de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) interpuesta a la Sociedad Mercantil “American Airlines Inc.”, motivada por un retraso en el vuelo identificado con el Nº AA-902 del 13 de abril de 2008, hechos que fueron alegados por la parte demandante en su escrito libelar (vid folios del uno al diez del expediente judicial) y aceptados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) a lo largo del presente asunto por lo que, se evidencia que los hechos anteriormente expuestos no son controvertidos.
Así pues, en fecha 28 de octubre de 2008, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la demandante, tal como se constata en el folio diecisiete (17) del expediente judicial, el cual concluyó mediante acto administrativo que resolvió imponer la sanción denunciada.
Siendo ello así, y tomando en cuenta los alegatos expuestos por la hoy demandante con respecto al vicio de falso supuesto de hecho incoado, advierte ésta Corte que de los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) del presente expediente judicial, constan actas en las cuales se evidencian que la empresa recurrente asistió a los actos conciliatorios realizados en fecha 1, 8 y 15 de julio de 2008, en los cuales, no se llegó a ningún acuerdo entre el denunciante y la empresa American Airlines, por lo tanto, se procedió a dar inicio a la averiguación administrativa, ordenándose la notificación del recurrente a los fines de que compareciera ante el instituto recurrido dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación para que ejerciera su derecho a la defensa, evidenciándose en el expediente administrativo que él mismo se dio por notificado en fecha 20 de noviembre de 2008 (Vid. folio 38 y 39 del expediente administrativo).
Del mismo modo, cursa al folio 40 del expediente administrativo acta de fecha 25 de noviembre de 2008, levantada por el Instituto recurrido, en el cual se dejó constancia que la empresa American Airlines INC., no compareció por ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines de que se celebrara la audiencia oral fijada, por lo que esta Corte no encuentra fundamento en el alegato expuesto por la recurrente relativo al vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que del análisis antes realizado se desprende que la empresa en cuestión, no compareció ante la autoridad competente en la fecha establecida a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 6 de febrero de 2009 por el Abogado Jesús Ramón Delgado Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines Inc., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-CPA-297-08 de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC), en consecuencia, CONFIRMA el acto administrativo incoado.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 6 de febrero de 2009 por el Abogado Jesús Ramón Delgado Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil American Airlines Inc., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-CPA-297-08 de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC).
2.- CONFIRMA el acto administrativo incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-N-2009-000074
ERG /29

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

La Secretaria.