JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2017-000022
En fecha 18 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0252 de fecha 17 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, (titular de la cédula de identidad N° 6.864.992), contra las presuntas vías de hecho atribuidas a los ciudadanos Amalio Belmonte y Angelina Rodríguez, en su condición de “máximas autoridades” de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 17 de abril de 2017, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 4 de abril de 2017, por la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira contra la decisión de fecha 6 de abril de 2017, dictada por el referido Juzgado Superior que declaró improcedente el amparo constitucional incoado conjuntamente con medida cautelar innominada por la antes mencionada.
En fecha 24 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente con el objeto que esta Corte dictara la decisión correspondiente respecto de la apelación interpuesta.
En fecha 3 de agosto de 2017, se reconstituyó esta Corte quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente casa y ratificó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
En fecha 1° de diciembre de 2016, la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, actuando en propio nombre interpuso amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Universidad Central de Venezuela (UCV), sobre la base de los siguientes particulares:
1. De los hechos
Refirió, ser ciudadana con discapacidad, impedida y discriminada por vía de hecho y omisión para inscribirse para el año lectivo 2016-2017, así como para consignar y hacer efectiva la formalización de su currículum vitae para su respectiva evaluación e inserción laboral como asesora, investigadora o profesora, en la Universidad Central de Venezuela (UCV) y, en tal sentido, afirmó haber sido objeto de discriminación, toda vez que “(…) el Secretario de la UCV. Me sugirió que yo estaba (‘…Muy vieja para estudiar; vieja para quitarle el cupo a otra persona que puede aprovecharlo mejor que yo…’ Incluso se refirió a mi persona en otra ocasión ‘…De nuevo, la doña indiecita; de la 3ra edad, que quiere estudiar después de vieja…’ con risas incorporadas y agregadas… INSÓLITO. Todavía; después de meses y meses, estoy tratando de digerir esta mayúscula y superlativa apreciación tan (‘misógina, discriminatoria, racista, violenta, oprobiosa, vulgar y patética’) proveniente; nada más y nada menos, que de una de las CUATRO (4) MÁXIMAS AUTORIDADES DE LA UCV’; Prácticas excluyentes, sectarias, racistas y discriminatorias, por parte de estos ciudadanos: AMALIO BELMONTE Y ANGELINA RODRÍGUEZ. Sin lugar a dudas, un perfecto (‘dueto sinérgico’) para discriminar, humillar vejar y excluir: (VIVENCIADO EN CARNE PROPIA). Esto se traduce también en Derecho; como (‘VIOLENCIA PSICOLÓGICA E INSTITUCIONAL’) (…)”. (Mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del texto original).
Expuso, que “[d]esde el 14/11/2016 (sic) al 28/11/2016 (sic) se llevó a cabo las inscripciones a nivel de Pregrado en la Escuela de Derecho de la UCV, pertinente al período o año lectivo 2016-2017. Seguidamente desde el martes 29/11/2016 (sic), hasta el 02/12/2016 (sic), se están realizando las inscripciones para los ‘ALUMNOS REZAGADOS’ (sic)”. (Mayúsculas sostenidas del original).
Relató, que “(…) de acuerdo al terminal del número de mi cédula de identidad (2) siendo mi C.I. V-6.864.992, me corresponde el día ‘martes’ de conformidad con lo pautado y publicitado de manera pública notoria y comunicacional”.
Precisó, que “NO OBSTANTE, EN FECHAS, MARTES 15/11/2016 -MARTES 22/11/2016 (sic) Y MARTES: 29/11/2016. QUEDANDO EN LAS TRES (3) OPORTUNIDADES EN UN ESTADO TOTAL Y ABSOLUTO DE INDEFENSIÓN. EXCLUIDA Y DISCRIMINADA POR VIA DE HECHO PARA FORMALIZAR MI INSCRIPCIÓN EN MI CONDICIÓN Y CARÁCTER DE CIUDADANA CON DISCAPACIDAD MÚSCULO-ESQUELÉTICA ADQUIRIDA A CONSECUENCIA DE UN ‘ACCIDENTE LABORAL’ SUFRIDO EN FECHA: 06/01/2003 (sic) DESEMPEÑANDO MIS FUNCIONES COMO ARQUITECTO INSPECCIONANDO UNA OBRA EN CONSTRUCCIÓN”. (Mayúscula sostenida del original).
Expresó que las “(…) MÁXIMAS AUTORIDADES DE LA UCV DE MANERA CONTUMAZ, ANÁRQUICA, ARBITRARIA, INCONSTITUCIONAL Y AL MARGEN DE LA LEY, ME IMPIDEN, ME IMPOSIBILITAN, ME CERCENAN, MENOSCABAN, VIOLENTAN Y VULNERAN MI DERECHO DE ACCEDER A LA EDUCACIÓN, HACIENDO NUGATORIO MI INSCRIPCIÓN COMO PERSONA CON DISCAPACIDAD; LAS CUALES TIENE PRECEPTUADO Y GARANTIZADO DE PLENO DERECHO UN 1% DE RESERVA EN CADA UNA DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) ESCUELAS CIRCUNSCRITAS EN LAS ONCE (11) FACULTADES QUE CONFORMAN LA UCV. REITERO; (1%) DE PLAZAS O CUPOS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE CUALQUIER ÍNDOLE, A TENOR DE LO PRECEPTUADO EN LA RESOLUCIÓN 3745 DEL CNU (Consejo Nacional de Universidades) de fecha 11/08/2009 (sic), Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL No. 39.240, DE FECHA: 12/08/2009 (sic). LO QUE ES DE IMPRETERMITIBLE CUMPLIMIENTO”. (Mayúscula sostenida del original).
Narró, que “(…) ESTAS AUTORIDADES ME IMPIDEN E IMPOSIBILITAN CONSIGNAR, LÉASE BIEN PRESENTAR CUALQUIER ESCRITO TOTAL Y ABSOLUTAMENTE VIOLATORIO A MI DERECHO DE PETICIÓN (…) IMPIDIÉNDOME CONSIGNAR MI ‘CURRICULUM VITAE’, PARA QUE SEA EVALUADO A LOS FINES DE INSERTARME LABORALMENTE DENTRO DE MIS COMPETENCIAS COMO CIUDADANA PROFESIONAL CON DISCAPACIDAD, LO QUE NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA ESTUDIAR Y TRABAJAR”. (Mayúscula sostenida del original).
2. De los derechos constitucionales presuntamente conculcados
Fundamentó su pretensión con base a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19 al 23, 26, 27, 28, 49, 50, 51, 60, 81, 87, 102, 103, 138 y 257 de la Constitución nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 24 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobado en fecha 13 de diciembre de 2006, en las Naciones Unidas. Denunció, que le fueron violados sus derechos constitucionales a la educación, trabajo, igualdad ante la Ley y derecho de petición.
3. De la medida cautelar solicitada
Como sustento de la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la acción de amparo constitucional, señaló que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil e hizo referencia al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-G-2011-000328.
Además, señaló que consignaba todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser inscrita bajo tres (3) modalidades de ingreso a la Universidad Central de Venezuela, esto es, 1°- A tenor de lo establecido en la Resolución N° 3745, publicada en Gaceta Oficial 39.240 de fecha 12 de agosto de 2009, que ordena reservar un 1% en todas las universidades en cuanto a cupos para (personas con discapacidad) de cualquier índole sin ningún tipo de sectarismo, exclusión ni discriminación. 2°- De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 28 del Reglamento de Ingresos de Alumnos a la Universidad Central de Venezuela 3°- Como egresada de la Universidad Central de Venezuela (estudiante profesional) con discapacidad.
4. Del petitorio
Por último, solicitó sea admitida y declarada con lugar el presente amparo; que sea acordada la medida cautelar requerida, a los fines que se ordene a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, girar las instrucciones pertinentes para formalizar su inscripción en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho de la citada casa de estudios para el período 2016-2017 y se le permita consignar su curriculum vitae con el propósito de que sea insertada laboralmente como profesora, investigadora o asesora.
-II-
SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de abril de 2017, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente el amparo constitucional incoado conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira contra la presunta violación de derechos constitucionales realizada por las “máximas autoridades” de la Universidad Central de Venezuela (UCV), bajo la siguiente motivación:
“Siendo la oportunidad de emitir el extenso del fallo correspondiente en la presente acción (sic) de amparo constitucional interpuesto con medida cautelar innominada, sobre la base de los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes, esto es, lo expuesto por la parte presuntamente agraviada, presuntamente agraviante, así como lo expresado por la representación del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional estima necesario recordar que la acción (sic) de amparo, por ser para el caso, lo más idóneo por lo breve y expedita que es en su tramitación, ésta debe ser eficaz ante la lesión constitucional que se plantee, cabe destacar que el amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo trámite está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo encontrar en su artículo 2 lo siguiente: ‘Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente’.
(…omissis…)
Ahora bien, ante los argumentos de las partes, y analizados como fueron los mismos, así como el contenido de la presente causa de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, este Tribunal puede observar que en la pretensión de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada alegó la vulneración de derechos constitucionales como lo son a la Educación, Trabajo, Igualdad ante la Ley y Derecho a Petición en su condición y carácter de ‘persona con discapacidad’, entre otros, sin embargo se puede evidenciar que para verificar la vulneración directa de estos derechos constitucionales, este Tribunal por una parte tendría que entrar a analizar previamente dispositivos de carácter sub legal como lo son la Resolución Nº 3745 del 11 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial 39.240 de fecha 12 de agosto de 2009, a través de la cual el entonces Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y Presidente del Consejo Nacional de Universidades resolvió refrendar el Acuerdo Nº 142 del día 3 de ese mismo mes y año, emanado del Consejo Nacional de Universidades; así como el Reglamento de Ingreso de Alumnos a la Universidad Central de Venezuela y por otra la Ley para las Personas con Discapacidad.
(…omissis…)
De modo, que luego de un estudio minucioso de los argumentos expresados por las partes asistentes a la audiencia oral, de las cuales este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en efecto, aún cuando la accionante en amparo señala supuestas vulneraciones de orden constitucional, se evidenció que el sustento de sus planteamientos giran en torno a presuntas infracciones de orden legal, por lo que no pueden ser dilucidadas por la acción (sic) excepcional del amparo, por cuanto el Juez actuando en sede constitucional no debe entrar a conocer violaciones de carácter legal, aún cuando indirectamente se denuncie la violación de normas de carácter Constitucional. En este sentido, cabe señalar que la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere insoslayablemente como en el caso de autos descender al análisis de normas de rango legal y sub legal, resulta impretermitible concluir que la acción (sic) de amparo constitucional está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, stricto sensu y de ninguna manera de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, de tal modo que si la decisión se debe fundar en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la acción (sic) de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regional, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 4 de abril de 2017, contra la decisión dictada el 6 de abril de 2017, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la apelación interpuesta, pasa este órgano jurisdiccional a emitir decisión con respecto al recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
1. Del recurso de apelación
Ahora bien, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe al amparo constitucional interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira contra las presuntas vías de hecho atribuidas a las “máximas autoridades” de la Universidad Central de Venezuela (UCV).
Así tenemos que dicho amparo se encuentra basado en la presunta discriminación por vía de hecho y omisión para inscribirse en la facultad de Ciencias-Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela (UCV) para el año lectivo 2016-2017, así como para consignar y hacer efectiva la entrega y formalización de su currículum vitae para su respectiva evaluación e inserción laboral como asesora, investigadora o profesora, en la referida casa de estudios; ello en virtud que –según indicó− en las fechas fijadas para el proceso de inscripción, acudió a la referida universidad y las máximas autoridades de la misma se negaron a recibir la documentación en referencia, obviando su condición de “persona con discapacidad”, lo cual la hace acreedora de un 1% de los cupos otorgados a personas con esta condición, de conformidad con la resolución N° 3745 del Consejo Nacional de Universidades(CNU) de fecha 11 de agosto de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.240 de fecha 12 de agosto de 2009.
Por lo anterior, reseñó la trasgresión existente a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19 al 23, 26, 27, 28, 49, 50, 51, 60, 81, 87, 102, 103, 138 y 257 de nuestro texto Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 24 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobado en fecha 13 de diciembre de 2006, en las Naciones Unidas y y abiertas a la firma el 30 de marzo de 2007. De ese mismo modo, denunció que le fueron violados sus derechos constitucionales a la educación, trabajo, igualdad ante la Ley y derecho de petición.
Con referencia a lo anterior, tenemos que en decisión de fecha 6 de abril de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
A ese respecto, resulta oportuno reseñar lo establecido en sentencia N° 828 de fecha 27 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP) C.A), a saber:
“…Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…”.(Negrillas de esta Corte).
De las consideraciones anteriores, podemos inferir que si bien el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, teniendo como fin principal perseguir violaciones directas a la Constitución, no quiere decir que cuando la infracción se refiera a normas(de rango legal o sub-legal) que la desarrollen de manera indirecta, el administrado encontraría una limitante de acudir a este mecanismo procesal para garantizar el restablecimiento de la situación jurídica.
Además, tal criterio limitante ha sido superado por el máximo Tribunal de la República, pues el amparo es un medio de protección ante actos, hechos u omisiones emanados de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, mal podría su interposición estar supeditada al rango legal o sub legal de la norma que causó dicha transgresión, y siendo que el objeto primordial de dicho mecanismo guarda relación directa con el efecto que la presunta infracción tenga en la situación jurídica del individuo y no con el rango que tenga la norma cuya aplicación hubiere causado la infracción al individuo, debe indicarse que el Tribunal de Instancia desconoció lo antes expuesto, razón por la cual debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia REVOCAR el fallo apelado. Declarada la revocatoria del fallo apelado debe esta Instancia entrar a conocer del fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil venezolano y en este sentido se tiene que:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en cuanto a la pretensión de la recurrente de autos, respecto a la presunta violación por parte de las “máximas autoridades” de la Universidad Central de Venezuela (UCV) de sus derechos constitucionales a la educación, trabajo, igualdad ante la Ley y derecho de petición, entre otros, siendo lo propio señalar lo siguiente:
2. De la violación del derecho a la educación
Alegó la accionante la violación del Derecho a la Educación por negar su ingreso a la facultad como estudiante con discapacidad, pues a su consideración es acreedora de una plaza estudiantil dentro de la facultad al estar dentro del 1% de los cupos otorgados a personas con esta condición, de conformidad con la resolución N° 3745 del Consejo Nacional de Universidades (CNU) de fecha 11 de agosto de 2009.
En este sentido debe traerse a colación lo establecido en el artículo 109 de la Constitución, el cual establece:
“Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.”
Con respecto a esta serie de patrones y requisitos debe indicar que el derecho a la educación no es un derecho absoluto, pues el mismo encuentra delimitado por una serie de exigencias de acuerdo a cada casa de estudio, y en sentido específico se tiene que la Universidad Central de Venezuela, estatuyó un “Reglamento de Ingresos de Alumnos a la Universidad Central de Venezuela” aprobado por el Consejo Universitario en sesión del día 08 de marzo de 2000, que en sus artículos 2 y 5 establece lo siguiente:
“Articulo 2º. Para ingresar como alumno a la Universidad Central de Venezuela se debe cumplir con los requisitos y procedimientos que el efecto se establecen en la presente normativa.
Articulo 5º. A los fines de la aplicación de este reglamento, las normas de ingreso a la Universidad Central de Venezuela se clasifican en las siguientes modalidades:
a. Asignación a través del Sistema Nacional de Admisión.
b. Asignación mediante procesos internos de Facultades o Escuelas.
c. Ingresos por reincorporación.
d. Ingresos por equivalencias.
e. Ingresos por situaciones especiales.”
Ahora bien, del instrumento descrito se puede colegir que la referida casa de estudios instituyó un conjunto de requisitos a cumplir por cualquier aspirante que desee optar por un cupo en cualquiera de las escuelas y facultades de conformidad con lo previsto en la Ley de Universidades y resoluciones del Consejo Universitario.
Con respecto a lo anterior, debe indicarse que en principio a la ciudadana denunciante la acogen una serie de derechos y garantías constitucionales, como lo es la educación -derecho humano fundamental bajo la concepción de un Estado Social de Derecho y de Justicia- sin embargo, el disfrute de este derecho como ya se indicó, aun como “personas con discapacidad”, está circunscrito a requisitos necesarios para poder aplicar en la misma, lo cual obliga posteriormente a la académica a adjudicar la plaza correspondiente como estudiante a quien si los llene.
Dentro de este aspecto, se tiene que del estudio de las actas que componen el presente expediente judicial, no se evidencia que la demandante haya cumplido con los requisitos propios para el ingreso en la carrera de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, pues ni se encuentra asignada por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), sistema clásico de ingreso a una Universidad Pública, ni presentó prueba interna alguna, y mucho menos se evidencia que haya realizado la solicitud de su inclusión ante la Escuela como persona con discapacidad que haga espuria alguna de las actuaciones de las autoridades denunciadas, y en su defecto haga valedero dicho ingreso, razón por la cual debe esta Corte desechar tal alegato. Así se establece.
3. De la violación del derecho al trabajo
En este mismo sentido argumentativo, se tiene que la parte accionante alegó que las autoridades de la Universidad Central de Venezuela (UCV) violaron “…su derecho al trabajo, al no haber podido consignar y hacer efectiva la entrega y formalización de su currículum vitae ante la casa de estudios en referencia para su respectiva evaluación e inserción laboral como asesora, investigadora o profesora…”.
Con respecto a tal violación, debe indicarse que no es suficiente la pura consignación de un curriculum vitae para la obtención de un cargo dentro del escalafón profesoral, sino que deben ser tomados en cuenta y previamente cumplidos un conjunto de exigencias y procedimientos necesarios para poder optar (ingresar) al desempeño del mismo dentro de la universidad, a saber por un concurso de oposición, esto en el ejercicio de su autonomía universitaria.
De tal manera, siendo que la accionante no demostró de forma fehaciente y bajo medio probatorio alguno, haber ingresado a la Administración bajo la modalidad constitucionalmente establecida, siendo ésta a través de la participación en concurso público, por tratarse de cargos de carrera académica o por medio de concurso de oposición o en su defecto, ni siquiera haber entrado bajo una modalidad atípica (contrato), por lo que debe entenderse como inexistente tal violación pues dicha afirmación carece de fundamento factico probatorio, razón por la cual debe desecharse tal denuncia. (vid. Sentencia N° 337 de fecha 10 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, y en consonancia a lo anteriormente citado, debe desecharse la denuncia de una supuesta acción “misógina, discriminatoria, racista, violenta, oprobiosa, vulgar y patética” por parte de las autoridades de la Universidad Central de Venezuela (UCV), pues la misma tenía la obligación probatoria de afianzar los argumentos expuestos. Dicho de otra manera, cada planteamiento que formuló debía quedar probado, razón por la cual debe desecharse tal alegato. Así se establece.
4. De la violación al derecho de igualdad
Esbozó, que las acciones de las autoridades demandadas recaen en “[p]rácticas excluyentes, sectarias, racistas y discriminatorias, por parte de estos ciudadanos: AMALIO BELMONTE Y ANGELINA RODRÍGUEZ. Sin lugar a dudas, un perfecto (‘dueto sinérgico’) para discriminar, humillar vejar y excluir: (VIVENCIADO EN CARNE PROPIA). Esto se traduce también en Derecho; como (‘VIOLENCIA PSICOLÓGICA E INSTITUCIONAL’) (…)”. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del original)
En razón de lo dicho, resulta propio señalar que con respecto a este Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 14 de junio de 2010, estableció lo siguiente:
“Para finalizar, observa este Órgano Jurisdiccional que fue objeto de denuncia de la recurrente, la violación de su Derecho a la Igualdad, preceptuado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin exponer alegato alguno que sustentara tal afirmación.
Al respecto, debe destacar este Juzgador que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley y, la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma, no garantizándose la obtención de resoluciones iguales a las que se hayan adoptado o adopten en el futuro por el mismo órgano juridicial, sino, más estrictamente, la razonable confianza de que la propia pretensión merecerá del juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales, salvo una debida motivación explícita o implícitamente razonable en su última resolución (Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, ‘Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional’, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, pp. 60, 74 y 75).
En ese orden de ideas, resulta necesario destacar que no basta la alegación relativa a un “trato desigual”, pues, deben aportarse términos concretos de comparación -no indicaciones genéricas y abstractas- que permitan constatar la desigualdad denunciada (Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, ‘Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional’, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, p. 74).
En efecto, para poder avanzar en el análisis de la posible vulneración del derecho a la igualdad de la querellante, es necesario, en primer lugar que se haya verificado un caso específico de trato en apariencia discriminatorio y, en segundo lugar, que no exista razones válidas que permitan justificar el trato diferenciado otorgado (Al respecto, Vid. sentencia de esta Corte identificada con el Número 2010-613 de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Gladys Barradas vs. Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador)….”. (Negrillas de esta Corte)
En razón de lo anterior, se evidencia del escrito libelar que la demandante solo se limitó a alegar un trato desigual sin especificar de forma alguna los términos de comparación que originaron una posible desigualdad. En tal sentido, tampoco puede considerarse la procedencia de una posible desigualdad por no ingresarla como personal docente, pues como ya se indicó las Universidades gozan de un régimen académico especial el cual debe ser cumplido a cabalidad a los fines de generar un efectivo ingreso en la carrera académica, situación ante la cual debe desecharse tal alegato.
5. De la violación al derecho de petición.
En el orden de las ideas anteriores, tenemos que la parte accionante alegó la vulneración de su derecho de petición, al argumentar que: “(…) ESTAS AUTORIDADES ME IMPIDEN E IMPOSIBILITAN CONSIGNAR, LÉASE BIEN PRESENTAR CUALQUIER ESCRITO TOTAL Y ABSOLUTAMENTE VIOLATORIO A MI DERECHO DE PETICIÓN (…) IMPIDIÉNDOME CONSIGNAR MI ‘CURRICULUM VITAE’, PARA QUE SEA EVALUADO A LOS FINES DE INSERTARME LABORALMENTE DENTRO DE MIS COMPETENCIAS COMO CIUDADANA PROFESIONAL CON DISCAPACIDAD, LO QUE NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA ESTUDIAR Y TRABAJAR…”. (Mayúsculas originales de la cita).
A ese respecto, tenemos que así como en el vicio delatado precedentemente, esta Corte no constató que a la accionante se le hubiere infringido de manera alguna su derecho a dirigir peticiones ante la Universidad Central de Venezuela (UCV), así como de obtener oportuna y adecuada respuesta, como lo instituye nuestro texto Constitucional en su artículo 51, toda vez que a la ciudadana en referencia, le fue permitido ejercer sus requerimientos y quejas con arreglo a la ley; tanto así, que en el caso de la consignación de su curriculum vitae se desprende de las actas del expediente, que –por el contrario a lo alegado− el mismo fue recibido por las autoridades de esa casa de estudios, por lo cual mal podría esta instancia jurisdiccional considerar vulnerado su derecho de petición cuando en realidad lo que se demostró fue que la accionante no obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, ante lo cual resulta acertado precisar que el contenido intrínseco de dicha solicitud solo supone el reconocimiento a favor de la requirente pero nunca que lo solicitado tuviera que ser necesariamente concedido; en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se establece.
Desechados como fueron todos y cada uno de los vicios esbozados debe esta Corte declarar SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
Ahora bien declarado Sin Lugar el amparo constitucional, resulta preciso agregar, que es de conocimiento por hecho notorio judicial que ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reposa Amparo Constitucional N° 3903-416 (Nomenclatura de ese Juzgado) interpuesto por la recurrente de autos, contra los ciudadanos Amalio Belmonte y Angelina Rodríguez, en su condición de “máximas autoridades” de la Universidad Central de Venezuela (UCV), el cual fue resuelto por el referido Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de octubre de 2016, siendo declarado inadmisible.
En continuación a ello, contra tal decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 10 de octubre de 2016 de ese mismo órgano jurisdiccional del cual la parte actora también apeló y el cual fue declarado improponible.
En razón a lo dicho se desprende de forma clara que la accionante ha intentado en distintas oportunidades accionar pretensiones idénticas a través del mecanismo de amparo constitucional, a sabiendas de que el proceso primigenio quedó definitivamente firme. En este sentido se exhorta a la referida ciudadana a prescindir de este tipo de prácticas que atentan contra la efectividad del sistema judicial y que desgastan el aparataje jurídico.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2017 por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Improcedente el amparo solicitado contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. SIN LUGAR el amparo interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-O-2017-000022
ERG/11
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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