JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001113

En fecha 7 de Octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-751 de fecha 27 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados José Inocencio Ballesteros, Yuleima Montalban y Thibisay López (INPREABOGADOS Nos 88.599, 100.768 y 122.646, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO VALENTÍN GIL GUERRA contra el acto administrativo Nº 016-2009 de fecha 21 de enero de 2009, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Remisión efectuada en virtud de que en fecha 27 de septiembre de 2011, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2011, por el ciudadano Alberto Gil, asistido en ese acto por el abogado Reimundo Mejías La Rosa (INPREABOGADOS Nº 116.029), contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictará la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 1 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por cuanto en fecha 23 de enero del mismo año, esta Corte fue reconstituida.

En fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia de la presente causa y se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió diligencia del abogado Reimundo Mejías La Rosa, apoderado judicial del ciudadano Alberto Valentín Gil Guerra, mediante la cual solcitó se dicte sentencia en la presente causa; la cual fue ratificada en diligencias del 8 de agosto y 8 de noviembre de 2012, 22 de mayo, 20 de junio y 23 de octubre de 2013, 17 de marzo, 2 de octubre de 2014 y 10 de febrero de 2015 y 28 de enero de 2016.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por cuanto en fecha 17 de marzo del mismo año, esta Corte fue reconstituida.

En fecha 12 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia de la presente causa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por cuanto en fecha 30 de marzo del mismo año, esta Corte fue reconstituida.

En fecha 16 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en razón de que en fecha 23 de enero del año en curso, este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido, del mismo modo se reasignó la ponencia al JUEZ EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fine que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en razón de que en fecha 4 de julio del año en curso, este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido, del mismo modo se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a los fine que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de abril de 2009, los abogados José Inocencio Ballesteros, Yuleima Montalban y Thibisay López, apoderados judiciales del ciudadano Alberto Valentín Gil Guerra, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Adujeron, que su representado es un funcionario de carrera, que fue notificado en fecha 15 de diciembre de 2008, del procedimiento administrativo que se abrió en su contra, por estar incurso supuestamente en causal de destitución de conformidad al artículo 86 numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explicaron, que mediante el acto administrativo Nº 016-2009 de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, fue destituido del cargo de Comisario.

Alegó, que el procedimiento administrativo tiene una serie de irregularidades, lo que hace que dicho acto esté viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el ente incurrió en desviación o abuso de poder, que se le violaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y que dicho acto está viciado de inmotivación.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº 016-2009 de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y que se ordene a dicho Instituto, la inmediata reincorporación a sus funciones con el cargo que ocupaba al momento de su egreso, asimismo el pago de los salarios y otros beneficios dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación

-II-
FALLO APELADO

En fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró –entre otros particulares− Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente examinar como punto previo, lo alegado por los representantes judiciales de la parte demandada, en la contestación de la demanda y en la audiencia definitiva, en cuanto al pago de las prestaciones sociales a la hoy demandante.

En tal sentido, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia definitiva alegaron los representantes judiciales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que al ciudadano Alberto Valentin Gil le fueron pagadas en su totalidad sus prestaciones sociales del periodo comprendido desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 21 de enero de 2009, entendiéndose esta aceptación de pago, como una renuncia tácita la presente acción y en vista de ello la parte demandada solicitó a este Juzgado Superior se declarara sin lugar la presente acción interpuesta por el ciudadano Alberto Valentin Gil.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en la contestación la parte accionada consignó documento donde se evidencia que el ciudadano Alberto Valentin Gil recibió el pago de Prestaciones Sociales e intereses generados durante el lapso que laboró en la Institución, comprendido desde el 15 de marzo de 2001 al 21 de enero de 2009, mediante Cheque Nº 89011716 del Banco Del Sur, Cuenta Corriente Nº 01570050513750003331, por la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Sesenta con sesenta y siete céntimos (Bs. 26.260,67), que cursa al folio doscientos trece (213) de la presente causa, esta prueba al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, se aprecia en su justo valor. Y así se decide.-

Ante la situación planteada, es decir, del pago y aceptación de las prestaciones por parte de la accionante es oportuno señalar el criterio manifestado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, N° 1489, que al respecto ha sostenido lo siguiente:
(…Omissis…)

Asimismo, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, decidió lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Juzgadora considera, que resulta ilógico pensar que el trabajador después de recibir el pago de sus prestaciones sociales, pretenda la reincorporación y pago de salarios caídos, por cuanto al recibir dicho pago renunció tácitamente a la relación laboral. Y así se decide.

Ahora bien, igualmente se señala que la aceptación del pago de las prestaciones sociales no es un impedimento para que el demandante no pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeudan, sin que pretenda la obtención del reenganche. Y así se decide.

De conformidad a todo lo anteriormente analizado, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos y forzoso para este juzgado declarar sin lugar la presente acción. Y así se decide”.


-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Sostuvo, que “[su] poderdante es un funcionario público de carrera, ya que su ingreso a la Administración Pública, se produjo en fecha 01 de Agosto de 1988. Es el caso que en fecha: 15 de Diciembre de 2008, se le notifico (sic) de la Apertura de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Destitución, en su contra, por estar incurso supuestamente en causal de destitución de conformidad al artículo 86 numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la oportunidad de pruebas, [su] patrocinado promovió tres (3) testigos hábiles y contestes que estaban presentes en el lugar de los hechos, los cuales fueron debidamente interrogados por el funcionario instructor, culminadas las fases del procedimiento, se concluyó (sic) con su destitución, y se le notificó que había sido destituido de su cargo de Comisario por lo que en fecha 20 de abril de 2009, [su] mandante, asistido de abogados, introdujo, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, con sede en Barcelona, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº 016-2009, de fecha 21 de Enero de 2009, emanado del Instituto Autónomo Policial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. En la fase de pruebas del proceso judicial, [su] mandante promovió los mismos tres (3) testigos que habían sido promovidos y evacuados en sede administrativa, dos de los cuales fueron debidamente interrogados, culminando el Proceso Judicial, el a quo dicto (sic) sentencia definitiva en fecha: 2 de Diciembre de 2010…”. (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que la sentencia dictada es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juzgado A quo, declaró sin lugar el recurso interpuesto, sin pronunciarse sobre el punto de lo debatido, al no analizar si los argumentos dados por su representado, referentes a la nulidad por vicios del acto administrativo eran ciertos. Igualmente, el acto administrativo recurrido que materializó el egreso de la Administración de su representado, fue bien específico al señalar que fue por destitución y no por renuncia; en este sentido, no le está permitido al Tribunal sustituir el acto administrativo por renuncia. Además, alegó que existe contradicción en la sentencia, ya que el Tribunal decidió que se trata de una renuncia tácita pero confirma el acto administrativo de destitución, lo cual, crea confusión y, en ese mismo sentido, resulta imposible que su representado haya renunciado de manera voluntaria a su cargo, por cuanto, para el momento en que cobró sus prestaciones sociales, ya estaba fuera del ente policial recurrido.

Denunció, que el Tribunal silenció las pruebas que produjo su representado, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, en especial, las testimoniales, que eran idóneas para determinar la verdad de los hechos que, supuestamente, se investigaron y por los cuales fue destituido y, además, indicó la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto, en el procedimiento administrativo, se cometieron una serie de vicios tales como: i) el expediente administrativo fue sustanciado por la Inspectora General de aquel entonces y no consta en autos que la Oficina de Personal haya comisionado a dicha Inspectora General para dicha tarea ii) no consta en autos el inicio de la investigación por parte del Directos y iii) no consta en autos el inicio de la investigación por parte de la Oficina de Personal, así como tampoco el acto de determinación de los Cargos, ni la Formulación de los Cargos.

Solicitó, sea declarado con lugar la apelación interpuesta y anule la sentencia apelada; en consecuencia, que se anule el acto administrativo de destitución incoado y se ordene la reincorporación de su mandante a su cargo de Comisario u otro de mayor jerarquía, con el pago de todos los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, y previo a conocer del fondo del presente asunto, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectuar las consideraciones siguientes:

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la parte recurrente alegó que fue notificado mediante oficio Nº 016-2009 de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, que fue destituido del cargo de Comisario, por estar incurso, supuestamente, en causal de destitución de conformidad al artículo 86 numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, alegó la parte querellante, que el procedimiento administrativo tiene una serie de irregularidades, lo que hace que dicho acto este viciado de nulidad absoluta.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que al ciudadano Alberto Valentín Gil, le fueron pagadas en su totalidad sus prestaciones sociales del período comprendido desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 21 de enero de 2009, entendiéndose esta aceptación de pago, como una renuncia tácita a la presente acción. Contra dicha decisión, la parte recurrida ejerció el recurso de apelación denunciando los siguientes vicios: i) Violación al derecho de tutela judicial efectiva, ii) Silencio de Pruebas y iii) Violación al derecho a la defensa y debido proceso

• De la violación a la tutela judicial efectiva

Sobre este vicio, es oportuno señalar que la parte recurrente, sostuvo que, la sentencia dictada es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, sin pronunciarse sobre el punto de lo debatido, al no analizar los argumentos dados por su representado, referentes a la nulidad por vicios del acto administrativo.
Este derecho encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:
“La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)”.

Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho y, finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar.
Luego de una revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente judicial, evidencia esta Corte que, en todo momento, se garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva del hoy apelante, pues, se puede constatar que el ciudadano pudo acceder a los órganos de administración de justicia, tal como se constata en los folios del uno (1) al nueve (9) del expediente judicial, mediante escrito libelar interpuesto por el accionante en fecha 20 de abril de 2009, el cual fue recibido y sellado por la Unidad, Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del estado Anzoátegui; se sustanció un procedimiento adherido al debido proceso y se dictó una sentencia apegada a derecho, la cual riela a los folios trescientos cuatro (304) hasta el trescientos diez (310) del presente expediente y, además, tuvo la oportunidad procesal para ejercer recurso de apelación (vid folio 316) y continuar el procedimiento, como efectivamente lo hizo, por lo que se desecha el vicio de violación a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

• Del Silencio de Pruebas

Sobre el referido vicio la parte querellante denunció que el Tribunal silenció las pruebas que produjo su representado, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, en especial, las testimoniales, que eran idóneas para determinar la verdad de los hechos que, supuestamente, se investigaron y por los cuales fue destituido.

Visto lo anterior, el fundamento de la denuncia presentada pudiese corresponder a un vicio de silencio de prueba por parte de la Administración que afecta sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el cual ha sido definido como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos (2) modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto administrativo, omitiendo su valor y cuando existe mención de ella pero no existe pronunciamiento alguno sobre el otorgamiento o no de valor probatorio. Así, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. [Derecho Administrativo. Parte General. Profesor José Araujo Juárez. 2007]

Dicho esto, y en aras verificar que la decisión proferida por el Iudex A quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, esta Corte debe realizar las consideraciones siguientes:
Se puede observar que el querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yecenia de la Coromoto Crespo Díaz, Maira Desiree Hernández Herrera y Oscarina del Valle Suarez Martínez. Asimismo, riela de los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente judicial, actas de entrevistas realizadas por el Departamento de Insectoría General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, donde se interrogó a los mencionados ciudadanos, por lo que, evidencia esta Corte que, a pesar de no haber obtenido una sentencia favorable para el querellante, lo cual no significa que no se hayan valorado las pruebas promovidas por éste, sino en realidad lo que se demostró fue que el hoy apelante no obtuvo respuesta favorable a lo pretendido, ante lo cual resulta acertado precisar que el contenido de sus elementos probatorios solo supone el reconocimiento a favor del requirente pero nunca que lo solicitado tuviera que ser necesariamente concedido; en consecuencia, se desecha el silencio de prueba denunciado. Así se decide.

• De la violación al derecho a la defensa y debido proceso.

Al respecto, es oportuno señalar que la parte actora manifestó que le fueron violentados su derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto, en el procedimiento administrativo, se cometieron una serie de vicios tales como: i) el expediente administrativo fue sustanciado por la Inspectora General de aquel entonces y no consta en autos que la Oficina de Personal haya comisionado a dicha Inspectora General para dicha tarea, ii) no consta en autos el inicio de la investigación por parte del Director y iii) no consta en autos el inicio de la investigación por parte de la Oficina de Personal, así como tampoco el acto de determinación de los Cargos, ni la Formulación de los Cargos.

Vista la denuncia antes expuesta, es de indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en sentencia Nº 2.514 dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A.) precisó que el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues por principio, el ciudadano con respecto al Estado y, en especial frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído y la de promover pruebas.

Dicho esto, observa esta Corte que riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, acto administrativo de destitución Nº 016-2009 de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante el cual, se evidencia que al querellante se le consideró incurso en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se le aplicó la sanción de destitución.

De allí resulta necesario traer a colación el contenido de la referida disposición, la cual, establece lo siguiente:

“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…)
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicios a los subordinados o al servicio (…)”


De la norma transcrita, se observa que los funcionarios podrán ser sancionados disciplinariamente por incurrir en las faltas establecidas en la ley, prevaleciendo el debido proceso.

Ahora bien, observa esta Corte que se constata del folio veintinueve (29), boleta de notificación dirigida al Comisario Alberto Valentín Gil Guerra, mediante la cual, se le notificó de la apertura del Expediente Interno Administrativo, motivado al hecho irregular denunciado por la ciudadana Adriana Yamileth Sosa.

De igual manera, riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente judicial, autos emanados del Departamento de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 2 de diciembre de 2008, en donde se dio inicio a la Averiguación Administrativa Disciplinaria en contra del recurrente de autos, tendente a esclarecer los hechos imputados, razón por la cual, el funcionario tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa.

En virtud de las referidas consideraciones y luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, evidenció esta Corte que se garantizó, en todo momento, el debido proceso, tras cumplir con el procedimiento disciplinario de destitución, tal y como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Así entonces, tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte Primera declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2011, por el ciudadano Alberto Gil, actuando en su propio nombre y representación; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alberto Gil, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Inocencio Ballesteros, Yuleima Montalban y Thibisay López, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO VALENTÍN GIL GUERRA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2011-001113
ERG/29


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria.