JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000834
En fecha 30 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-0848 de fecha 21 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DERBIA DEL ROSARIO BLANCO PIÑANGO, (Cédula de Identidad N° V-16.237341), debidamente asistida por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol (INPREABOGADO N° 137.226), contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 21 de julio de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, mediante diligencias de fechas 9 de junio de 2014, por el Abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos efectos se le concedió diez (10) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2014, el Abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación incoado.
En fecha 17 de septiembre de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió del Abogado Jesús Caballero (INPREABOGADO N° 4.643), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado.
En fecha 24 de septiembre de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia de que en fecha 4 de febrero de ese mismo año, se venció el lapso de ley otorgado de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de junio de 2014, se recibió del Abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de junio 2015, se reconstituyó esta Corte. En esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 7 de julio de 2015, se dejó constancia de que se recibió de la ciudadana María Elena Centeno Guzmán en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, diligencia mediante la cual se inhibe formalmente de la presente causa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de julio de 2015, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición propuesta. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió del Abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2017, se recibió del Abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se reconstituyera la Corte vista la inhibición planteada.
En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 1 de agosto de 2017, se recibió del abogado Jesús Caballero, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Querellado, diligencia mediante el cual solicitó se pasará la presente causa de la Corte Accidental a la Corte Natural en virtud de la separación de la Juez María Elena Centeno.

En fecha 19 de septiembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente casa y se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se le ordenó pasar la presente causa a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 28 de febrero de 2013, la ciudadana Derbia del Rosario Blanco Piñango, debidamente asistida por el Abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sobre la base de los argumentos siguientes:
Indicó que, el presente recurso se interpone contra la Providencia N° 01.00.00240, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, mediante la cual se le destituyó del cargo de Bachiller I, adscrita a la Oficina Regional de Altagracia de Orituco del estado Guárico, acto que le fue notificado en fecha 28 de noviembre de 2012.
Expuso que, inició sus labores como obrero en la mencionada oficina del Instituto querellado en fecha 19 de enero de 2017 y que posteriormente fue promovida al cargo de Bachiller I, pasando a la nómina de empleados devengando un sueldo de cuatro mil trescientos dos Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.302,18).
Alegó que, durante el ejercicio de sus funciones en el año 2007, fue evaluada según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando las evaluaciones entre “buena” y “excelente”.


Que, “…a raíz de la designación de la ciudadana YENNI CAROLINA BUSTAMANTE (…) en su carácter de jefa de la Oficina Regional de Altagracia de Orituco del Estado (sic) Guárico, (quien es vecina del sector donde habito), se iniciaron una serie de amedrentamientos y tratos denigrantes que tienen su origen en fricciones en la comunidad donde hacemos vida en común” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló que, debido a esos altercados se generó un deterioro en la relación laboral y trajo como consecuencia la apertura de un procedimiento administrativo en contra de la querellante en fecha 27 de junio de 2012, por presuntamente estar incursa en los artículo 2°, 4° y 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que culminó en la destitución del cargo que ejercía la misma.
Esgrimió que “…existen un cúmulo de irregularidades cometidas, desde el punto de vista procesal, en el procedimiento disciplinario, hecho que se subvierte de manera flagrante en el esquema procedimental, están condensados en situaciones, que atentan y lesionan en debido proceso, el derecho a la defensa y viola de manera directa las normas contenidas en el Estatuto de la Función Pública, que elemento probatorio del acto que ordena el despido”.
Denunció, que el acto administrativo recurro adolece del vicio de inmotivación en virtud de que, a su decir, no se le permite conocer cuáles fueron las razones de hecho, los elementos probatorias y los elementos de convicción en los cuales se baso la autoridad administrativa para destituirla, lo que consideró como violatorio del derecho a la defensa.
Argumentó que, el acto administrativo incoado está viciado por desviación de poder puesto que consideró que “…el acto administrativo que concluyó en la irrita sanción, no tuvo origen en preservar el correcto funcionamiento de la oficina pública en la cual ejercí funciones, sino que el fin fue totalmente distinto, esto es, lograr prejuicio y retaliación con objetivos personales…”
Sostuvo, que “Las desavenencias, fueron tan notorias, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y apure (sic) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), levanto un acta el 25 de julio de 2012, mediante la cual se deja constancia expresa, que he venido sufriendo tratos intimidatorios y soeces por parte de la ciudadana YENNY CAROLINA BUSTAMANTE, ordenando impedir toda conducta ofensiva, maliciosa o intimidatoria por parte de la referida funcionario, pero sin que cesaran” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló que, la ciudadana Yenny Bustamante solicitó formalmente a la oficina principal el traslado de la querellante, o que se le aperturara un procedimiento administrativo, por lo que consideró que ésta hizo uso de los mecanismos legales para lograr objetivos personales, por lo cual se configura el vicio de desviación de poder.
Denunció que, fue sobrecargada de trabajo, lo cual le hizo incurrir en pequeños errores lo cual trajo como consecuencia que fuera amonestada y que esas labores encomendadas no están acorde con las funciones señaladas en su cago en el Manual Descriptivo de Cargos, el cual solicitó fuese exhibido.
Solicitó la remisión del expediente administrativo, así como la consignación de la Contratación Colectiva vigente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, esta última a los fines de que se aclare las condiciones de trabajo al cual estaba obligada legalmente.
Finalmente requirió sea declarada la nulidad del acto administrativo N° 01.00.00240 de fecha 10 de septiembre de 2012, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en consecuencia se ordene sus restitución inmediata al cargo que desempeñaba, se considera el traslado de oficina mientras ejecute funciones la referida ciudadana, y se ordenare al Instituto querellado el pago de los salarios dejados de percibir desde el 28 de noviembre de 2012.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de junio de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“… El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de la parte querellante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 01.00.00240 de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por el ciudadano Dante Rafael Rivas Quijada, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual se le destituyó del cargo, por lo cual solicitó se le reincorpore al cargo de Bachiller I adscrita a la Oficina Regional de Altagracia de Orituco del Estado Guárico y el pago de los salarios dejados de percibir y bono de alimentación desde el 28 de noviembre de 2012 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
IV.1: De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa:
Arguye la parte querellante que existe un cúmulo de irregularidades cometidas desde el punto de vista procesal en el procedimiento disciplinario, que atentan y lesionan el debido proceso, el derecho a la defensa y viola de manera directa las normas contenidas en el Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la parte querellada manifestó que el Instituto dio cabal cumplimiento a todo el procedimiento administrativo constitutivo previsto para la destitución de un funcionario público, habiendo respetado en todo momento del derecho a la defensa de la persona investigada.
Esta Juzgadora observa para decidir lo siguiente:
En primer lugar hay que destacar que el derecho a la defensa, implica, en primer término, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, tener acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc. Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Ahora bien, en el caso de autos, hay que realizar el estudio pormenorizado del procedimiento disciplinario llevado a cabo contra la funcionaria hoy querellante, para evaluar si existió o no la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y en consecuencia tenemos que constan las siguientes actuaciones:
• Oficio Nro. ORA 08-11-2011 de fecha 08 de noviembre de 2011, suscrito por la Lic. Jenny Carolina Bustamante, en su condición de Jefa de la Oficina Regional de Altagracia de Orituco, mediante el cual solicitó al Gerente de Oficinas Regionales estudie el caso referido a la ciudadana Derbia Blanco, para saber si es viable la destitución y de no ser procedente solicitó el traslado a otra Oficina y colocarla a la orden de Recursos Humanos –folios 1, 2, 21 y 22 de la pieza I del expediente administrativo-.
• Auto de apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha 27 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano José Alfonso Urrea Carvajal, Gerente de la Oficina de Recursos Humanos – folio 38 de la pieza I del expediente administrativo-.
• Oficio Nro. 27686 de fecha 27 de junio de 2012 mediante el cual se notificó a la ciudadana Derbia del Rosario Blanco del inicio del procedimiento disciplinario en su contra; asimismo se le informó que tendrá acceso al expediente a los fines de ejercer su derecho a la defensa -folio 40 de la pieza I del expediente administrativo-.
• Copia simple de la solicitud de copias del expediente, presentada por la hoy querellante.
• Auto de formulación de cargos de fecha 09 de junio de 2012 – folios 42 al 51 de la pieza I del expediente administrativo-.
• Escrito de descargos presentado por la ciudadana Derbia Blanco – folios 53 al 57 de la pieza I del expediente administrativo-
• Escrito de pruebas y anexos presentado por la querellante – folios 60 al 79 de la pieza I del expediente administrativo-.
• Auto de admisión de pruebas y evacuación de testimoniales –folios 80 al 84 de la pieza I del expediente administrativo-.
• Auto de cierre de lapso probatorio de fecha 31 de julio de 2012 – folio 85 de la pieza I del expediente administrativo-.
• Memorandum Nro. 28720 de fecha 14 de agosto de 2012 dirigido al Consultor Jurídico, mediante el cual se remite carpeta contentiva del procedimiento administrativo de la ciudadana Derbia Blanco - folio 86 de la pieza I del expediente administrativo-.
• Memorandum Nro. 1-779 de fecha 04 de septiembre de 2012 mediante el cual el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre remite a la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, la opinión referida al caso de la ciudadana Derbia Blanco – folios 87 al 100 de la pieza I del expediente administrativo-.
• Providencia Nro. 01.00.00240 de fecha 10 de septiembre de 2012 mediante la cual se resuelve destituir del cargo a la hoy querellante –folios 101 al 104 de la pieza I del expediente administrativo.-
Ahora bien, debe señalare este Juzgado que la querellante se limitó a indicar en su escrito libelar que existieron un cúmulo de irregularidades en el procedimiento disciplinario que generaron la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no especificando a ciencia cierta de qué forma se vieron transgredidos dichos derechos. Sin embargo, este Juzgado de la revisión exhaustiva del expediente pudo observar que se cumplió a cabalidad el procedimiento instruido en contra de la querellante, ya que se le notificó del inicio del procedimiento, se le formularon los cargos y la querellante pudo ejercer su derecho a la defensa en tiempo oportuno presentado escrito de descargos y promoviendo pruebas. Asimismo, se observa que la misma tuvo acceso al expediente y pudo solicitar copias del mismo. Así las cosas, no evidenciando este Juzgado violación al derecho a la defensa o al debido proceso, debe forzosamente desechar el alegato presentado por la querellante. Así se decide.
IV.2: Del vicio de inmotivación:
La parte querellante denuncia la ausencia de motivación del acto impugnado, ya que a su decir ‘señala la capacidad mediante la cual emana la autoridad del acto, para luego realizar un resumen cronológico de los presuntos acontecimientos procesales del procedimiento administrativo, para inmediatamente después, sin motiva que la justifique, se procedió sin explicar las razones sobre las cuales quedaron circunscritos los hechos investigados y de derecho aplicable (debida subsunción), así como los elementos de convicción extraídos de los instrumentos probatorios analizados que operaron como plena prueba en contra de la ciudadana Derbia Blanco. Nada de esto se observa en la providencia recurrida, de manera que se evidencia la clara violación del derecho a la defensa, pues le impide conocer los hechos lógicos en que se fundamentó la irrita decisión para asestar la sanción.’.
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado explica que resulta incierto que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por inmotivación toda vez que ‘la querellante tenía perfecto conocimiento de que se le estaba siguiendo un procedimiento administrativo por falta de probidad, pues así se le señaló en el acto de formulación de cargos (…) la cual comprende el incumplimiento de las obligaciones que informan el contenido ético e las mismas; que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previsto en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario; implica carecer de ética y de honestidad en el ejercicio de sus funciones y que tal comportamiento constituye una conducta contraria a los principios de bondad rectitud de ánimo e integridad al obrar.(…) Además quedó demostrado en el expediente que la parte querellante no solo incurrió en falta de probidad sino también en el incumplimiento reiterado de sus labores’
Este Tribunal para decidir sobre el alegato planteado observa lo siguiente:
La jurisprudencia ha exigido que el acto debe contener de forma sucinta las razones de hecho y de derecho que sean relevantes para fundamentar la decisión administrativa (Vid Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 06 de junio de 1996; sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 01 de diciembre de 2011), por lo que el vicio de inmotivación supone un defecto en la exposición de las razones de hecho o de derecho que tuvo la Administración para emitir un acto administrativo.
En este sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
…Omissis…
De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita, se tiene que la motivación implica que en el acto administrativo pueden describirse brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento legal que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos, por lo que la motivación no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, ya que lo concreto o sucinto no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa pero si suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones de hecho y de derecho del acto y sepan como defenderse.
De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal lo que genera incidencia directa en el derecho a la defensa del interesado; o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios.
Así, se observa que en el presente caso la situación de hecho que originó el acto administrativo es la averiguación y posterior comprobación de las denuncias efectuadas contra la hoy querellante en sede administrativa, mientras que las razones de derecho son el sustento o base legal en que se basó la destitución del funcionario y en el caso en comento de la revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo se evidencia que en el acto administrativo de destitución –folios 101 al 104 de la pieza I del expediente administrativo- se le indicó a la querellante que dicha decisión se tomaba en virtud de lo consagrado en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública razonamiento éste que se encuadra perfectamente en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se explica en una relación sucinta las razones fácticas y de derecho que sustentaron dichos actos administrativos, por tanto resulta infundada la inmotivación alegada por la parte actora. Así se decide.
IV.3: Del vicio de desviación de poder:
Denunció la querellante que existe un vicio de desviación de poder toda vez que a su decir han sido claras las retaliaciones sobre las cuales ha sido víctima, lo cual motivó a la ciudadana Jenny Carolina Bustamante a aperturar el procedimiento el cuestión, no por la tutela y vigilancia del correcto funcionamiento de las oficinas públicas, sino como mecanismo de coerción y castigo que tuvieron sus orígenes en desavenencias personales pasadas. Asimismo, indicó que las desavenencias fueron tan notorias que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral levantó un acta el 25 de julio de 2012 mediante la cual se deja constancia expresa, que he venido sufriendo tratos intimidatorios y soeces, ordenando impedir toda conducta ofensiva, maliciosa o intimidatorio por parte de la ciudadana Jenny Bustamante, por lo que dicho ente se vio en la imperiosa obligación de ordenar a la jefatura de dicha oficina impedir toda conducta ofensiva, maliciosa o intimidatoria, pero sin que estas conductas cesaran.
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado indicó que no basta alegar el vicio, es necesario que el hecho concreto revelador de la verdadera intención que dio lugar al acto administrativo se encuentre debidamente probado y en el presente caso la querellante se apoya en un acta suscrita supuestamente por una funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, el 1 de agosto de 2012 la cual a su decir es insusceptible de demostrar el vicio de desviación de poder, pues, además, cuando tal documento supuestamente se produce (1 de agosto de 2012), ya se encontraba abierta una averiguación disciplinaria que se inició el 8 de noviembre de 2011, es decir, nueve meses antes, en base a hechos que tuvieron lugar durante el mes de septiembre de 2011, es decir, once meses de anterioridad.
Este Tribunal para decidir sobre el referido alegato, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente a esta Juzgadora señalar la definición del Profesor Allan R. Brewer Carías en relación al vicio de desviación de poder, dicho autor señala que ‘se produce cuando el funcionario que tiene poder y competencia para tomar una decisión en una situación de hecho concreta, sin embargo, toma la decisión no para cumplir los fines previstos en la norma, sino para otros fines’.
Así, ha establecido la jurisprudencia patria de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ‘la desviación de poder consiste en la utilización de las potestades que le han sido atribuidas legalmente a la autoridad administrativa, para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose en un mal uso o en una abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la expresión externa del acto el cual aparentemente luce ajustado a Derecho, correcto, pero viciado en su componente valorativo o volitivo, es decir, que el acto está supuestamente ajustado a la legalidad extrínseca, lo que produce la ausencia de coincidencia entre la finalidad perseguida por la norma y la que se desprende del acto’.
En ese mismo sentido, se pronunció la referida Sala mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio de 2010, en el expediente N° AP42-N-2005-000753, en la cual estableció lo siguiente:
…Omissis…
Ello así se observa, que para constituir dicho vicio deben darse dos supuestos que de manera concurrente ha exigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; esto es, que el funcionario actúe dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, que persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
Ahora bien, en el presente caso la parte querellante alegó la configuración del vicio de desviación de poder en el acto administrativo por el cual se le destituyó del cargo que ostentaba, por cuanto a su decir el procedimiento administrativo se inició no por la tutela y vigilancia del correcto funcionamiento de las oficinas públicas, sino como mecanismo de coerción y castigo, que tuvo su origen en desavenencias personales entre la querellante con la ciudadana Jenny Carolina Bustamante (Jefa directa) y con un fin distinto al que le atribuye la norma, por lo que fundamentó la configuración del vicio en el acta de fecha 25 de julio de 2012 levantada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre –folio 104 de la pieza I del expediente administrativo- quien efectivamente es la persona con la competencia para destituir a los funcionarios adscritos al referido Instituto, por lo que a los fines de evidenciar la existencia o no de la desviación de poder, en primer lugar tenemos que si existía competencia para dictar el acto.
Así, observa este Juzgado que en el presente caso la querellante fue destituida por encontrarse incursa en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en las establecidas en los ordinales 2 , 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
…Omissis…
Ahora bien, la querellante alega que el inicio del procedimiento disciplinario se debió a las desavenencias personales que existían entre dicha ciudadana y la licenciada Jenny Carolina Bustamante, Jefa de la Oficina regional de Altagracia de Orituco y dicha situación generó la desviación de poder, sin embargo considera este Juzgado que a los fines de determinar la configuración del vicio hay que realizar el estudio pormenorizado del expediente administrativo a fin de verificar la correcta aplicación de los supuestos bajo los cuales la Administración procedió a destituir a la querellante y en consecuencia tenemos que:
Corre inserta a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, copia simple de la solicitud presentada por la referida licenciada a fin que se estudiara el caso para ‘saber si es viable la destitución’, en virtud de los llamados reiterados de atención porque la funcionaria descuida sus labores por estar en el ‘facebook’, haciendo caso omiso a las instrucciones dadas a la misma, así como por la situación acaecida en fecha 07 de noviembre de 2011.
Asimismo se evidencia, que en el auto de formulación de cargos se estableció que la misma se encontraba presuntamente incursa en las causales establecidas en los ordinales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplimiento a los deberes inherentes al cargo, desobediencias a las órdenes impartidas y falta de probidad.
En cuanto a la causal establecida en el ordinal segundo ejusdem, relativa al ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, la misma se verificó por parte de la Administración en virtud de los reiterados incumplimientos al horario de trabajo por parte de la querellante y por no acatar las órdenes impartidas respecto al uso debido de la computadora, los cuales constituyen deberes de todo funcionario público, según lo señalado en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, en cuanto a la causal establecida en el ordinal cuarto de la Ley en comento relativo a la ‘desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público’, observa este Tribunal que dicha causal fue atribuida por la Administración a la querellante, al quedar evidenciado que la misma no cumplió con las órdenes impartidas por su superior respecto al cuidado debido que debía darse a los Libros de Expedición de Licencias de Conducir, y de lo cual se le levantó amonestación escrita.
Finalmente, en cuanto a la Falta de Probidad en la cual presuntamente incurrió la querellante, por el hecho acaecido en fecha 07 de noviembre de 2011, mediante el cual la querellante dejó abierta en la computadora de la Licenciada Jenny Carolina Bustamante, una conversación en ‘facebook’ con la ciudadana Ysamel Cedeño, incurriendo nuevamente en un incumplimiento a las órdenes impartidas por su superior de no utilizar en los horarios de trabajo dicha red social, aunado al hecho de que dicha conversación contenía frases indecorosas contra la Jefa de la Oficina Regional Altagracia de Orituco, este Tribunal debe señalar que:
Ha establecido la Jurisprudencia que la falta de probidad debe ser entendida como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar; por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que ‘cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato’ (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ahora bien, en el presente caso, debe señalar quien aquí juzga que en principio puede considerarse una violación al derecho a la intimidad de la hoy querellante, el leer la conversación dejada en la computadora de la Jefa de la Oficina Regional, sin embargo, debe este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-368 de fecha 28 de mayo de 2009, el cual fue ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 06 de abril de 2011, en la cual estableció que:
…Omissis…
De ahí que, a consideración de este Juzgado no se violentó el derecho a la intimidad de la querellante, por cuanto la misma en incumplimiento a las órdenes impartidas por su superior incurrió nuevamente en el uso de redes sociales en el horario de trabajo, agravándose dicha situación con el hecho de dejar abierta en el computador de la Jefa de la Oficina, la conversación realizada con una ciudadana, con el empleo de palabras obscenas en contra de dicha Jefa de Oficina, que no demuestran el contenido ético del lugar de trabajo, por lo que la querellante efectivamente asumió una conducta tipificada en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la función Pública, la cual es calificada jurídicamente como suficiente para sancionarle con su destitución.
Asimismo, dado que la querellante no presentó en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, las faltas atribuidas y los documentos contenidos en el expediente disciplinario y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma con el derecho, se tiene que la Administración para dictar el acto lo hizo conforme a derecho, y siendo que en el presente caso el actor no logró desvirtuar lo señalado por la Administración, es por lo que este Tribunal considera que no fue configurado el vicio de desviación de poder, por cuanto las causales por las cuales fue destituida la querellante fueron probadas en sede administrativa, no tergiversándose el fin establecido en la norma, y en consecuencia no cumpliéndose los dos requisitos necesarios para la configuración del vicio. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de reincorporación al cargo, traslado de Oficina, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y bono de alimentación desde la fecha de su retiro, esto es, desde el 28 de noviembre de 2012 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, este Tribunal observa, que el pago de los sueldos dejados de percibir, surgen como indemnización por los daños causados al funcionario que ha sido ilegalmente destituido de la Administración, y como quedó demostrado anteriormente que la querellante fue retirada de forma legal, en consecuencia, se niega la reincorporación de la querellante, así como los sueldos dejados de percibir y demás beneficios solicitados por la parte actora en el libelo de la presente querella. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud presentada por la parte querellada de que se condene en costas a la parte querellante, este Tribunal debe señalar que el presente caso trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contemplados en la Ley, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando –entre otros- el pago de sumas de dinero, lo cual podría enmarcarse –de forma general- en las denominadas ‘demandas’, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada ‘querella’, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud formulada. Y así se decide.-
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DERBIA DEL ROSARIO BLANCO PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.237.341, asistida por el abogado Ivan Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.226, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III–
DEL ESCRITO DE FUNDAMENACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de agosto de 2014, el Abogado Iván Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Expresó que, la sentencia objeto de apelación adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que consideró que “…el Juzgado de la causa obvió por completo, el análisis de las pruebas que fueron presentadas tanto por la querellante, como por la parte demandada, causando indefensión a la recurrente…” (Negrillas del original).
Al respecto de la denuncia de silencio de pruebas indicó que las pruebas silenciadas fueron las siguientes:
• Copia del acto administrativo N° 01.00.00240, de fecha 10 de septiembre de 2012, mediante la cual se ordena su destitución, del cual a su decir se desprende la ausencia absoluta de motivación del acto.
• Copia del acta levantada por IPSASEL, de fecha 25 de julio de 2012, donde presuntamente se evidencia que la querellante estaba siendo víctima de tratos denigrantes, lo que consideró prueba las intenciones de la ciudadana Yenny Bustamante sobre la querellante.
• Comunicación de fecha 26 de enero de 2012, dirigida a la jefa de la oficina mediante la cual la querellante pone en conocimiento de la funcionaria de la “sobre carga de trabajo”, lo cual en su opinión prueba la animadversión hacia la recurrente.

• Comunicación oficial de la ciudadana Yenny Bustamante de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual solicitó a la Gerencia de Oficinas Regionales “…la destitución de la querellante y ‘si no es posible, su traslado’…” con el cual pretenden demostrar el interés de la funcionaria de dañar a la querellante.
• Comunicación oficial de la ciudadana Yenny Bustamante de fecha 15 de noviembre de 2011 mediante la cual solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos del INTT “…se estudie la destitución de la querellante o su traslado…”.
• Acta de declaración del testigo Angel Rafael Mesia Marin.
• Copia de aprobación de licencia de conducir de 5° grado a favor del ciudadano Onesimo Contreras Morales.
• Copia de evaluación laboral de la recurrente de fecha 28 de marzo de 2008.
• Copia de evaluación laboral de la recurrente de fecha 8 de octubre de 2008.
• Testimonial del ciudadano José Ramón Torrealba Flores.
• Angel Rafael Mesia Marin.
• Vicente Fuentes Rivero.
• Marisol Coromoto Pacheco.

Expuso que, “…el incivil silencio fue determinante en el fallo apelado, quien paso por alto el análisis de las documentales y también de las testimoniales presentadas por esta representación, dándole valor únicamente al expediente administrativo, que para colmo de males, no debió ser apreciado jurídicamente.”
Resaltó que, “En el expediente administrativo que envío el INTTT como parte integrante de este proceso, se observa que remite no el original, sino una supuesta copia que certifica unilateralmente el propio Instituto demandado, lo cual viola el principio cardinal del derecho probatorio, como lo es la alteridad de la prueba. Ni el ente, ni nadie, puede fabricarse para sí el medio probatorio del cual pretenda valerse. Este principio debe ser aplicado por el juzgador aún cuando no medie impugnación de la parte no promovente. De haber existido la valoración del expediente administrativo (como prueba) en el A-quo, ésta causa indefensión cuando, aun decidiendo su valoración, da la espalda a el resto de los instrumentos que lo contienen, valorando solo aquellos instrumentos que benefician a la administración y en consecuencia dando un trato desigual a las pruebas presentadas por las partes…”.
Esgrimió que, en el caso de que la Corte decida valorar como prueba el expediente administrativo, en dicho expediente se evidencia una versión impresa de las presuntas conversaciones privadas de Facebook de la querellante con terceros ajenos al proceso, en las cuales la querellante supuestamente emite unas frases “inciviles” contra la ciudadana Yenny Bustamante, Jefa de la Oficina Regional de Altagracia de Orituco, estado Guárico.
En virtud de lo anterior la representación judicial de la querellante indica que: “…las comunicaciones privadas son inviolables, no pudieron ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente…”

Expuso que, “…estamos en presencia de una copia simple de instrumento privado, lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor en juicio. La prueba en el procedimiento administrativo está mal promovida. La administración debió practicar prueba de experticia sobre el computador que la contenía, otorgando las garantías mínimas para su control y contradicción, esto es: certificado la existencia de la conversación en digital, agregando una versión impresa, y dejando constancia de la hora, fecha y los datos del computador en que se produjo, para determinar si el equipo pertenecía realmente a los bienes nacionales, si re (sic) efectuó en horas de trabajo, si emanaba realmente de la querellante y si se había dejado la conversación ‘abierta’, lo que produjo su fácil obtención, todo lo cual, afirma la contestación, pero no se demuestra en el proceso (ni administrativo, ni judicial, lo que era su carga de conformidad con el principio de presunción de inocencia...” (Negrillas y subrayados del original).
Denunció que, “La sentencia recurrida incurre en el vicio de petición de principio al dar por demostrada la situación de la irregular obtención de la aludida prueba, con los solos dichos del demandado, cuando se requería pruebas para ello…” (Negrillas del original).
Explanó que, “El punto en cuestión en el fallo recurrido, intenta justificar la destitución ordenada por Yenny Bustamante, cuando contradictoriamente, quedó demostrado en el proceso que ésta arremetía frecuentemente contra la querellante, humillándola públicamente, sin importar la presencia de compañeros de trabajo y público usuario de la oficina, donde algunos, pudieron ser testigos para este caso y prestar su declaración para dejar constancia de ello”.
Sostuvo que, “…la sentencia recurrida al silenciar las pruebas promovidas por ésta representación, aparta del proceso la demostración de quién generaba las vejaciones, y quien iban dirigidas, punto importante para determinar la desviación de poder alegada…”.
Esgrimió que, el acto administrativo N° 01.00.00240 de fecha 10 de septiembre de 2012, emanado de la presidencia del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre está viciado de inmotivación en virtud de que “…pasa de una narrativa de los actos procesales del procedimiento, para ‘saltar’ directa a la dispositiva declarando la destitución de la querellante invocando los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública”.

Indicó que, “…aceptar que en el acto administrativo sancionatorio basta la expresión del derecho para considerar fundada en razones de hecho una decisión, resulta una contradicción de tales dimensiones que conduce irremediablemente al absurdo. Ergo, por destruirse los motivos los unos a los otros, en lo que respecta a esta particular denuncia, la sentencia recurrida queda inmotivada…” (Negrillas del original).
Denunció que, “…el escrito libelar no denuncia el vicio de falso supuesto de hecho. Y es que no puede hacerse; pues el acto recurrido nunca estableció ni un indicio, todo lo cual impide en control de la legalidad de los motivos, violando flagrantemente el derecho a la defensa de la querellante, quien no puede impugnar las ‘razones inexistente’ trayendo de ser el caso prueba en contrario de cada uno de los supuestos de hecho de los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, situación que fue denunciada desde el inicio de este proceso, absolviendo la recurrida de la resolución del nudo litigioso. Y así queda denunciado” (Negrillas y subrayado del original).
Expuso que, “A la querellante se le destituye atribuyéndole genéricamente los numerales 2°,4° y 6° del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, sin que se explique razonadamente el supuesto especifico que acarreó la destitución, es decir, se le destituyó, sospechamos, por todo el texto de la ley imputada, a saber: a) Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo; b) Desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior inmediato emitidas en el ejercicio de su competencia; y c) c.1) Falta de probidad (entendida como falta de rectitud, integridad y honradez), c.2) vías de hecho, c.3) injuria, c.4) insubordinación, c.4) Conducta inmoral en el trabajo y c.6) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano” (Negrillas y subrayado del original).
Indicó que, “…no hay prueba en el expediente administrativo (ni en el judicial) de órdenes recibidas e incumplidas de forma ‘reiterada’ (….) quebrantando el demandado el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela. A la querellante se le atribuyen tres causales integras, sin detalle ni del supuesto especifico constatado, ni de las razones que fundamentan cada supuesto (injuria, vías de hecho, conducta inmoral, insubordinación, etc). No hay subsunción alguna de los hechos demostrados con el derecho aplicado, lo que convierte el acto en un acto absolutamente arbitrario…” (Negrillas del original).
Argumentó que, “…imputar a la querellante los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, sin explicar siquiera, la mención de los elementos principales del asunto debatido, y cómo se dio por demostrado cada uno de los supuestos contenidos en lo numerales citados, impide ejercer no solo el control de la legalidad de los actos evitando actos arbitrarios de la administración, sino que también, cercenó el derecho a la defensa de la querellante al no poder fundamentar sus alegatos de defensa, en razón de lo que nunca fue expresado en el acto…”.
Adujo que, “…lo pretendido por la jefa de la oficina regional Yenny Bustamante no era salvaguardar el correcto funcionamiento de la oficina, sino obtener una venganza personal por desavenencias entre éstas, apartándose de espiritad (sic) de la ley…”.
Precisó que, “…la jefa directa de la oficina, es quien ordena tozudamente la apertura del procedimiento administrativo de destitución, y pide además, de no ser posible, su traslado de oficina (…) La oficina de recursos humanos, abre el procedimiento, y una vez finalizado se obtiene la decisión. Lógicamente, no es YENNY BUSTAMANTE la que posee la competencia directa emitir el acto administrativo de destitución, pero sí, como su superior inmediato, es quien pide la apertura del procedimiento, ofrece (y crea) los medios de prueba por ser su fiscalizadora directa, independientemente que el acto termine firmándolo, el presidente del instituto” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación y por lo con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.



-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2014, el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación de la apelación en los términos siguientes:
Expresó que, en cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado por la apelante ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que para que se configure el vicio de silencio de pruebas debe quedar demostrado que la prueba no valorada podría incidir en el resultado del juicio y que “…aun cuando en un fallo no se realicen señalamientos expresos respecto a un determinado documento, ello no implica la falta de valoración de dicha documental por parte del Juzgado de la causa su de la lectura del fallo se puede apreciar que lo tomó en cuenta para llegar a su decisión” (subrayado del original).
Al respecto del mencionado vicio destacó que, “En relación a la comunicación de fecha 26 de enero de 2012 dirigida a la Jefe de la Oficina Regional, y en la cual se le pone de manifiesto la sobre carga de trabajo por parte de la querellante, la misma no guarda en lo absoluto relación alguna con el asunto debatido en el proceso. Dicha comunicación no contribuye en forma alguna demostrar los únicos vicios denunciados en la querella, a saber, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, la falta de motivación y el vicio de desviación de poder” (Negrillas del original).
Indicó que, la sentencia recurrida realizo un estudio exhaustivo del procedimiento disciplinario llevado a cabo contra la hoy apelante y concluyó que no existió violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, así como también realizó al debido análisis para desechar los vicios de inmotivación y desviación de poder.

Señaló que, “…la conducta del a quo resulta en todo ajustada a derecho, ya que no podía referirse aisladamente a cada uno de los documentos que cursan, tanto en el expediente administrativo como en el judicial, para determinar si se produjeron o no los vicios denunciados por la querellante. Menos aún, podía exigírsele tal conducta respecto a los documentos totalmente irrelevantes, que no guardan relación alguna con el objeto de la litis y que, por tanto, no podían afectar el resultado del juicio”.
Siguiendo con el vicio de silencio de pruebas apuntaló que “En relación a la comunicación suscrita por la Jefe de la Oficina Regional el 8 de noviembre de 2011 mediante la cual solicita a la Gerencia de Oficinas Regionales sea estudiado el caso a los fines de determinar si es procedente la destitución de la querellante, o su traslado a otra oficina, dicho documento fue debidamente analizado por la recurrida…” (Negrillas del original).
Indicó que, “En relación a la declaración –dentro del procedimiento administrativo- del testigo Ángel Rafael Mesia Marín no señala la parte apelante que pretendió probar con esa declaración. A todo evento debemos alegar, si se trato del vicio de desviación de poder, que la recurrida se expresó en forma terminante respecto al estudio de todas las probanzas para concluir en que no se produjo la alegada desviación de poder, como lo hemos puesto de manifiesto supra” (Negrillas del original).
Resaltó que, “…en el supuesto negado de que esa Corte deba entrar a conocer del fondo mismo de la controversia, debemos alegar, (…) que la supuesta conducta de enemistad que pretende endilgársele a la Jefa de la Oficina Regional, ciudadana Yenny Carolina Bustamante, en modo alguno es demostrativa del vicio de desviación de poder en el acto impugnado. En efecto, el acto que se impugna fue adoptado por el presidente del INSTITUO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, ciudadano Dante Rafael Rivas Quijada y no por la ciudadana Yenny Carolina Bustamante. Es obvio que dicha ciudadana no podía incurrir en el vicio de desviación de poder pues no fue ella quien destituyó a la querellante” (Negrillas y mayúsculas del original).

Expuso que, siendo la ciudadana Yenny Bustamante incompetente para dictar el acto de destitución esta no podría incurrir en dicho vicio, ya que el “…el primer requisito que debe darse para que pueda hablarse de desviación de poder: Que el funcionario que adopta el acto que adolece de dicho vicio sea competente para dictarlo”.
Señaló que, “En relación al documento contentivo de la aprobación de una licencia de conducir de quinto grado a favor de un determinado ciudadano, trámite que pretende imputársele a la jefe de la Oficina Regional, dicho documento no guarda en lo absoluto relación alguna con el asunto debatido en este juicio, es decir, los vicios que se le imputan al acto administrativo por medio del cual fue destituida la querellante” (Negrillas del original).
Expuso que, “Por lo que se refiere a los documentos contentivos de las evaluaciones de la querellante durante el año 2008, los mismos tampoco guardan relación alguna con la presente litis. En todo caso, una funcionaria cuto rendimiento pudo ser calificado como bueno en el años 2008, bien pudo haber adoptado una conducta diferente en el año 2011. Se trata por tanto de documentos inocuos, insustanciales e irrelevantes” (Negrillas del original).
Esgrimió que, “En lo que atañe a la copia certificada de un acta levantada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados (sic) Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 25 de julio de 2012, documento con el cual la parte aduce ante esa Alzada el silencio de prueba en el fallo apelado, debemos alegar que dicho instrumento fue debidamente analizado por la recurrida” (Negrillas del original).

En virtud de lo anterior estimó que, no puede considerarse que existiera en este caso el vicio de silencio de pruebas, sin embargo a todo evento, alegó que el documento antes señalado consiste en “…dos informes emanados de la propia querellante (…) de declaraciones que ella misma suministra y, por lo tanto carecen de todo valor probatorio.” Igualmente destaco que el “…acto suscrita por la psicóloga Dennu D. Boccet C., dicha psicóloga constató que la ciudadana (…) tenía abierto un expediente disciplinario, habiendo constatado que ya se había procedido a la determinación de los cargos (…) para la fecha en que la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure del (…) INPSASEL (…) interviene en el asunto, (…) En consecuencia ninguna influencia podía tener una intervención a posteriori de dicho Instituto…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…no es responsabilidad del Instituto que represento que la funcionaria ahora querellando pueda haber resultado afectada psicológicamente como consecuencia de los hechos por los cuales se le abrió un procedimiento administrativo, pues lo cierto es que el ejercicio de la potestad disciplinaria de un ente público ni puede verse menoscabada por esa circunstancia…”.
Argumentó que, “El testigo Ángel Rafael Mesia Marín se contradice con la declaración suministrada en vía administrativa, pues en esta oportunidad declaró que solo había presenciado un maltrato verbal. En cambio, en su declaración judicial declara haber presenciado dos maltratos. Por lo demás, desconoce los hechos por los cuales fue destituida la demandante, circunstancia fundamental que debió ser de su conocimiento y que impide que su deposición pueda ser valorada.”
Que, “El testigo Vicente Fuentes Rivero se encuentra totalmente invalidado para declarar pues fue objeto de una denuncia por parte de la Señora Yenny Bustamante por tomas ilegales de agua. Dicha renuncia, declara el testigo, ocurrió en marzo y abril del año 2012.”
Que, “…la testigo Marizol Coromoto Pacheco Liendo desconoce totalmente los hechos por los cuales fue destituida la querellante circunstancia fundamental que debió ser de su conocimiento y que impide que su deposición pueda ser valorada.”

Señaló que, las declaraciones de los testigos no deben ser valoradas puesto que carecen de relevancia alguna siendo que con ellas se pretendía probar la supuesta enemistad entre la querellante y la ciudadana Yenny Bustamente, y como consecuencia probar el vicio de desviación de poder, vicio que quedo desvirtuado al comprobarse que no fue la referida ciudadana Jefa de la oficina Regional quien firmó el acto objeto de impugnación.
Sustentó en cuanto al valor probatorio del expediente administrativo que, “…la certificación de un expediente administrativo no es, no debe, ni puede, bajo ningún respecto, ser resultado de una actividad consensual de la Administración con un particular. Sería tanto como negarle a la Administración el ejercicio de elementales potestades que le son inherentes.”
Que, “…si un particular aspira a desconocer o impugnar un determinado documento que repose en el expediente administrativo, deberá hacerlo mediante los mecanismos procesales previstos en la ley”.
Expuso que, “En lo que respecta a la violación de la intimidad de las comunicaciones privadas, ahora alegada en esta instancia por la parte querellante, ha de ponerse de manifiesto que el hecho fundamental que dio lugar a la destitución de la actora lo constituye la conversación sostenida a través de la red social facebook por la querellante (…) con la ciudadana Ysamel Cedeño.”
Que, “…a través de argumentos sobrevenidos, el apoderado judicial de la querellante sostiene ahora ante la Alzada que no conoce como obtuvo esa información, de que computador se obtuvo, ni las circunstancias de tiempo y lugar (…) sin embargo, la querellante, (…) si no conocía todos esos pormenores, pues en el acto de formulación de cargos se le imputó la falta de probidad en virtud de su conducta respecto a su conversación mediante el facebook en la computadora correspondiente a su superior jerárquico, lo cual se aparta de los principios y valores que todos los funcionarios deben tener en cuenta cuando ejercen sus funciones…” (Subrayado del original).

Argumentó que, en efecto la ciudadana querellante tenía conocimiento de la falta que pretendía imputársele en el procedimiento administrativo con respecto a la conversación de facebook y que al respecto señalo que promovería testimoniales, en las cuales promovió como testigo a la ciudadana Ysamel Cedeño y la referida ciudadana testifico que “…si estaba presente el día de la conversación que sostuvo por facebook…”.
Denotó que, a su decir la ciudadana querellante incurre en confesión y aceptación de los hechos mediante las preguntas que realizó a la testigo Ysamel Cedeño las cuales fueron las siguientes: “…‘Que si es cierto que el día 13 de septiembre de 2011, mantuvimos un diálogo a través del facbook (sic), donde nos saludamos con nuestra costumbre diaria y personal que para nada atenta contra la institución para la cual trabajo como lo quiere hacer ver la Lic. Yenney (sic) Carolina Bustamante, en su escrito de denuncia’ (…) ‘Que ella (la testigo) conoce de vista, trato y comunicación a la Lic. Yenny Carolina Bustamante, lo que se desprende del mismo escrito de diálogo cuando me pregunta como (sic) puedo aguantar a la ut supra mencionada ciudadana’ (…) ‘Que una vez terminado el diálogo entre nosotras, se me olvido (sic) cerrar mi facebook, y la ciudadan: Yenny Carolina Bustamente entro (sic) a escribir en el…’ …”.
Sostuvo que, “Tales preguntas, planteadas por una de las partas en un procedimiento, constituyen confesión para quien las formula, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de nuestra Casación”.
Resaltó que, “…no es posible sostener el alegato sobrevenido de violación de la intimidad de las comunicaciones privadas, pues lo escrito por la querellante no fue en su computador privado, sino en el computador asignado a su superior jerárquico, ciudadana Yenny Carolina Bustamante” (Subrayado del original).
Indicó que, la sentencia recurrida estableció que no existe violación alguna al derecho de intimidad y que no existió oposición o impugnación alguna del expediente administrativo en primera instancia.

Señaló que, “Por lo que respecta a los alegatos que se formulan en el escrito de fundamentación referidos a la inmotivación del administrativo impugnado y a la desviación de poder en la cual dice que incurrió el mismo, se trata de argumentaciones totalmente extemporáneas en virtud de su carácter de sobrevenidos. En efecto, la controversia ha quedado trabada –como antes hemos alegado- entre la querella y la contestación de la querella y es sobre esos planteamientos que se pronuncia la recurrida. Ni siquiera en el caso de que la sentencia de primera instancia fuese anulada, puede una de las partes alterar los términos de la relación procesal” (Negrillas del original).
Finalmente solicito que se confirmara en todas sus partes la sentencia objeto de apelación y que en el supuesto negado de que esta Corte anulara la sentencia y conociera del fondo la querella sea declarada sin lugar.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.



-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 01.00.00240, de fecha 10 de septiembre de 2012, dictado por la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante el cual se le destituye del cargo de Bachiller I.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 5 de junio de 2014, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien, se evidencia que la representación judicial de la parte querellante interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, alegando que el mismo incurre en los siguientes vicios: i) vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ii) violación al principio de alteridad de la prueba, iii) De la denuncia de violación a la intimidad de las comunicaciones privadas y del vicio de principio de petición de principio y iv) vicio de inmotivación de la sentencia. Asimismo fundamentó su recurso en que en el procedimiento de destitución incurrió en los vicios: i) inmotivación y ii) desviación de poder.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos en los cuales se fundamento el recurso de apelación de la siguiente manera:



i) Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la apelante denuncio que la sentencia objeto de impugnación adolecía del vicio de inmotivación por silencio de pruebas en virtud de que consideró que la misma obvio completamente el análisis de las pruebas presentadas por las partes, silencio este que estima fue “…determinante en el fallo apelado…”, dándole valor probatorio “…únicamente al expediente administrativo, que para colmo de los males, no debió ser apreciado jurídicamente…”.
Por su parte el Representante Judicial del Instituto querellado, estimo que para probar el silencio de pruebas debe demostrarse que el medio de prueba denunciado como silenciado era determinante en la resolución del proceso.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El silencio de pruebas consiste en la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio, legalmente promovido por las partes, admitido y evacuado en el proceso. Se trata de una infracción del tribunal a su deber de analizar íntegramente toda prueba practicada o evacuada en el proceso. Puede ocurrir tanto por omisión voluntaria como por desatención maliciosa, pero en realidad la causa del silencio es indiferente, porque lo que realmente interesa es la influencia que pudo haber tenido la prueba cuyo análisis se omite sobre la dispositiva del fallo. Por esta razón, ninguna denuncia de apelación sobre silencio de prueba está completa si no se explica cual es el impacto que la prueba cuya valoración resulto omitida pudo haber tenido sobre el dispositivo de la sentencia.

Así las cosas, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (Destacado de esta Corte).
Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Destacado de esta Corte).
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

Siendo ello así, advierte esta Alzada que la parte apelante, expresó que el fallo dictado por el A quo, dejó de apreciar elementos probatorios cursantes en autos. Motivo por el cual, pasa esta Corte a realizar un análisis de las pruebas presuntamente no valoradas, ello con la finalidad de determinar si en el aludido fallo se configuró el vicio de silencio de pruebas denunciado por la apelante, y para ello observa que las pruebas presuntamente silenciadas son las siguientes:
1) Copia del acto administrativo N° 01.00.00240, de fecha 10 de septiembre de 2012, mediante la cual se ordenó la destitución de la querellante, del cual a su decir se desprende la ausencia absoluta de motivación del acto.
Al respecto, de dicho acto administrativo, la sentencia objeto de apelación estimó lo siguiente:
“Así, se observa que en el presente caso la situación de hecho que originó el acto administrativo es la averiguación y posterior comprobación de las denuncias efectuadas contra la hoy querellante en sede administrativa, mientras que las razones de derecho son el sustento o base legal en que se basó la destitución del funcionario y en el caso en comento de la revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo se evidencia que en el acto administrativo de destitución –folios 101 al 104 de la pieza I del expediente administrativo- se le indicó a la querellante que dicha decisión se tomaba en virtud de lo consagrado en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública razonamiento éste que se encuadra perfectamente en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se explica en una relación sucinta las razones fácticas y de derecho que sustentaron dichos actos administrativos, por tanto resulta infundada la inmotivación alegada por la parte actora…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, al confrontar este elemento probatorio con el pronunciamiento proferido por el Iudex, se observa que el vicio de silencio de pruebas no tuvo lugar en forma alguna, puesto que hubo un pronunciamiento conciso en cuanto a tal documental, evidenciándose que el A quo lo consideró como fundamento de su decisión, tomándolo como sustento para desechar el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante.

2) Copia del acta levantada por IPSASEL, de fecha 25 de julio de 2012, instrumento que el querellante considera fue“…silenciado por el Juzgado Superior, aún a sabiendas de que había quedado constatado el trato denigrante a la que estaba sometido la querellante, (…) prueba de las intenciones de fondo de la ciudadana YENNY BUSTAMANTE sobre la querellante” (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, de una revisión de la sentencia objeto de impugnación, se evidencia que el A quo no se pronuncio sobre esta prueba en particular, sin embargo, como fue explicado por esta Corte ut supra para que pueda considerarse que fue silenciada una prueba, debe esta ser de tal manera determinante que pudiera modificar el resultado del juicio.
A los fines de determinar si en efecto la mencionada acta configuraba una prueba que podría cambiar el resultado del juicio, esta Corte realizó un análisis exhaustivo de misma, y constato que en ella se realizaron entrevistas a los funcionarios y compañeros de trabajo de la querellante, concluyéndose que:
“…existen conflictos laborales y trato injusto, caracterizado por inadecuada comunicación hacia la trabajadora, inseguridad en el centro de trabajo ya que la trabajadora en los actuales momentos se encuentra en un proceso de destitución de cargo, calidad de liderazgo y relaciones interpersonales desfavorables, incumpliendo esta institución (INTT) sede Altagracia de Orituco Edo. Guáricom con lo establecido en el artículo 56, numeral 5 de la LOPCYMAT…” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que con la referida acta de IPSASEL pretendía la querellante probar la animadversión de la ciudadana Yenny Bustamante, Jefa de la Oficina Regional, en su contra, y de esa forma comprobar el vicio de desviación de poder, sin embargo, del análisis del acta no se evidencia determinación alguna que los tratos injustos o conflictos laborales tengan como fuente a la ciudadana Yenny Bustamante.
Aunado a esto, aunque se evidenciare la supuesta animadversión por parte de la Jefa de la Oficina Regional, estima esta Corte, que quien decide la destitución de la ciudadana querellante no fue la ciudadana Yenny Bustamante, si no el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y que dicha decisión fue consecuencia de un procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que no podría configurarse el denunciado vicio de desviación de poder de parte de la ciudadana Yenny Bustamante.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que aun cuando el acta levantada por IPSASEL, en fecha 25 de julio de 2012, no fue observada por el Juzgador en su sentencia, esta no podría en modo alguno cambiar el dispositivo del fallo.
3) Comunicación de fecha 26 de enero de 2012, dirigida a la jefa de la oficina, mediante la cual la querellante pone en conocimiento de la “sobre carga de trabajo”, el cual la apelante considera fue silenciada por el Juzgador de Instancia.
En cuanto a esta Comunicación, observa esta Corte que la misma no fue considerada por el A quo al momento de dictar su sentencia definitiva, sin embargo, esta Alzada evidencia que el fin de esta prueba era demostrar “…la sobre carga de trabajo asignado en relación a los demás funcionarios, lo que demostraba el trato laboral desigual y maliciosos.”, y al hacer un estudio de dicha comunicación se desprende, que la presunta carga de trabajo que quiere demostrar la querellante, data de los años 2007 y 2008, donde el Jefe de la Oficina Regional era el ciudadano Héctor Palencia (Vid. folio 22 de la primera pieza del expediente judicial), lo cual, en modo alguno no podría probar la presunta enemistad entre la ciudadana querellante y la ciudadana Yenny Bustamente, comprobándose que esta prueba no es pertinente para el proceso, lo que no podría de modo alguno cambiar el dispositivo del fallo.
4) Comunicación oficial de la ciudadana Yenny Bustamante de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual solicitó a la Gerencia de Oficinas Regionales “…la destitución de la querellante y ‘si no es posible, su traslado’…” con el cual pretenden demostrar el interés de la funcionaria de dañar a la querellante.

Al respecto se evidencia que el Tribunal de Instancia al momento de dictar el referido fallo, en cuanto a la mencionada comunicación considero lo siguiente:

“Corre inserta a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, copia simple de la solicitud presentada por la referida licenciada a fin que se estudiara el caso para ‘saber si es viable la destitución’, en virtud de los llamados reiterados de atención porque la funcionaria descuida sus labores por estar en el ‘facebook’, haciendo caso omiso a las instrucciones dadas a la misma, así como por la situación acaecida en fecha 07 de noviembre de 2011”.
De extracto anteriormente transcrito, se evidencia que el Iudex emitió un pronunciamiento conciso en cuanto a tal documental a los fines de determinar si el Acto Administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder, por lo que se observa que el vicio de silencio de pruebas no tuvo lugar en el presente caso en cuanto a esta prueba.

5) Comunicación oficial de la ciudadana Yenny Bustamante de fecha 15 de noviembre de 2011 mediante la cual solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos del INTT “…se estudie la destitución de la querellante o su traslado…”.

En cuanto a dicha comunicación, el Juzgador de Instancia en su sentencia no la considera en su motiva, sin embargo del estudio del expediente administrativo se evidenció que dicha comunicación consistió en la solicitud por parte de la referida ciudadana, Yenny Bustamante, del estudio por parte del Departamento de Recursos Humanos de una posible destitución de la querellante, no siendo esta prueba alguna de la intención de la referida ciudadana de destituirla directamente, por cuanto la decisión no estaba en sus manos. Del mismo modo se evidencia que el A quo en la motiva de la sentencia valoró Comunicación oficial suscrita por la ciudadana Yenny Bustamante en fecha 11 de noviembre de 2011, en la cual solicitó a la Gerencia de Oficinas Regionales la destitución de la querellante y de no ser posible, su traslado, considerando esta Alzada que ambas pruebas guardan relación entre sí, toda vez que en ambas comunicaciones la Jefa de la Oficina Regional solicitó se estudie la posibilidad de destituir a la querellante, considerando esta Corte que sería irrelevante pronunciarse sobre tal elemento probatorio, toda vez que el A quo ya emitió pronunciamiento respecto a este punto.
6) Acta de declaración de los testigos Ángel Rafael Mesia Marín, Vicente Fuentes Rivero y Marisol Coromoto Pacheco.
En cuanto a estas testimoniales rendidas ante el Tribunal Comisionado en fecha 4 de febrero de 2014, si bien no se evidencia su estimación en la sentencia objeto de apelación, estas pruebas pretenden comprobar que los ciudadanos testigos presenciaron agresiones por parte de la ciudadana Yenny Bustamante a la funcionaria querellante y en consecuencia probar el tantas veces denunciado vicio de desviación de poder, que como ya se ha explicado, al no ser la ciudadana Yenny Bustamante la funcionaria que dictó el acto de destitución de la querellante, no es posible que incurriera en el citado vicio, motivo por el cual, las referidas testimoniales tampoco podrían modificar el resultado del juicio.
7) Copia de aprobación de licencia de conducir de 5° grado a favor del ciudadano Onésimo Contreras Morales. Con el referido medio probatorio la querellante estima probar que“…es claro que la jefa de la oficina incurrió en -presuntos- hechos de irregularidad administrativa (incluso posible corrupción en el ejercicio de su cargo), de lo cual tenía conocimiento la recurrente, y por ello se recrudecieron (en el 2011-fecha de este trámite-) los motivos personales para sacar a toda costa de la oficina.”

En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada constata que el referido documento no fue valorado por el Juzgador de Instancia, mas sin embargo, esta Corte considera que dicho medio probatorio no es útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento del presente caso, ello en razón de que estamos en presencia de una querella funcionarial, en la cual se está dilucidando si el acto administrativo en el cual se ordenó la destitución de la ciudadana Derbia del Rosario Piñango esta ajustado a derecho o no, mas no es objeto de estudio del mismo el actuar de la ciudadana Yenny Bustamante, por lo que al no ser pertinente el referido medio probatorio, este no podría modificar el dispositivo del fallo.
8) Copias de evaluaciones laborales de la recurrente de fecha 28 de marzo y 8 de octubre de 2008.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, que a pesar de que las mencionadas evaluaciones no fueron valoradas por el A quo en su sentencia, considera que las mismas no son determinantes para cambiar el dispositivo del fallo, en virtud de que las evaluaciones laborales datan del año 2008, es decir, 4 años antes a la fecha en la cual se suscitaron los hechos que dieron origen a la apertura del expediente disciplinario y que si bien pueden probar la buena gestión de la querellante en el referido año, no guardan relación con los hechos objeto de estudio en el presente caso.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Corte que en el presente caso no se cumplieron con los requisitos estimados por la jurisprudencia para la procedencia del vicio de silencio de pruebas, en virtud de que las pruebas determinantes para la decisión fueron consideradas por él A quo en su sentencia, y aquellas que no fueron consideradas por el Juzgador de Instancia no son de tal modo determinantes que puedan cambiar el dispositivo del fallo. Así de declara.

ii) De la violación al principio de alteridad de la prueba:

Ahora bien alegó el querellante que en la primera instancia el Juzgador le dio valor “…únicamente al expediente administrativo, que para colmo de los males, no debió ser apreciado jurídicamente”, y consideró que “en el expediente administrativo que envió el INTT como parte integrante de este proceso, se observa que remiten no el original, sino una supuesta copia que certifica unilateralmente el propio Instituto demandado, lo cual viola el principio cardinal del derecho probatorio, como lo es la alteridad de la pruebas. Ni el ente, ni nadie, puede fabricarse para sí el medio probatorio del cual pretenda valerse. Este principio debe ser aplicado por el juzgador aún cuando no medie impugnación de la parte no promovente.”.
Al respecto, en cuanto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Corte trae a colación lo determinado por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1257, de fecha 12 de julio de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:
“Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
`Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad´. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)


Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia antes transcrita se evidencia que las copias certificadas del expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, el cual será valorado por el Juzgador, al momento de dictar su sentencia, como lo consagra el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, como si se tratase de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Por lo tanto, si el querellante pretendía desconocer el contenido del expediente administrativo, tenía la libertad de impugnar el mismo dentro los lapsos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia y en la forma en la que se indica en la misma, motivo por el cual, esta Corte le otorga pleno valor probatorio al expediente administrativo traído a autos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Así de decide.


iii) De la denuncia de violación a la intimidad de las comunicaciones privadas y del vicio de petición de principio:
Alega la querellante que desconoce de qué manera se obtuvo la conversación de “Facebook”, en la cual profería insultos y vejaciones hacia la persona de Yenny Bustamante, Jefa de la Oficina de Altagracia de Orituco, igualmente alegó que la copia de la conversación es una copia simple que carece de valor en juicio y que las comunicaciones privadas son inviolables, a excepción de que medie una orden de un tribunal competente.
Asimismo indicó que, “En el acto de litis contestatio la demandada afirma que la comunicación fue extraída del computador de la jefa de la oficina regional, por que se había dejado ‘abierto’. Toda alegación de parte, requiere su demostración en autos, es principio fundamental de todo proceso. La sentencia recurrida incurre en el vicio de petición de principio al dar por demostrada la situación de la irregular obtención de la aludida prueba con los solos dichos del demandando”.
Al respecto observa esta Corte en primer término, que como fue establecido por el Juzgador de Instancia, el derecho a la intimidad y la vida privada no es absoluto ya que se pueden consentir en situaciones donde prive el interés público y siempre que se utilicen para lograr un fin legítimo. (Vid. Sentencia N° 2009-369, de fecha 28 de mayo de 2009, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así pues, en el caso de autos la referida conversación fue dejada abierta en el computador asignado en su lugar de trabajo por la funcionaria Yenny Bustamante, aunado al hecho de que el interés público que estuvo en juego fue el correcto funcionamiento de la Oficina Pública donde laboraba la mencionada ciudadana y la querellante.

En cuanto a la denuncia realizada por la apelante en cuanto a que en el fallo se incurrió en el vicio de petición de principio, esta Corte hace mención que el mismo es un vicio de la valoración de la prueba, el cual se define como una falacia o adulteración del orden lógico del silogismo como método de razonamiento, mediante la inclusión de la proposición que se quiere demostrar en las premisas del silogismo mediante el cual se pretende la demostración, no se trata de un orden lógico, sino de un defecto de argumentación, es decir, falta de argumentos para demostrar una proposición, en otras palabras, el vicio de petición de principio consiste en dar por probado lo que hay que probar, y no se sabe con certeza cuales fueron sus criterios para apreciar o desechar la prueba promovida, inmotivando el fallo.
Así las cosas, en el caso de autos la copia de la conversación de chat de “Facebook”, en la cual se basa la referida denuncia, se encuentra inserta en el expediente administrativo, que como fue explicado ut supra tiene pleno valor probatorio y en consecuencia se considera cierto todo lo que está en él contenido, no obstante, cada una de los documentos contenidos en el expediente administrativo tienen su propio valor probatorio, como consecuencia de esto sus distintas formas de ser impugnados, en virtud de lo cual si el apelante consideraba que la conversación de “Facebook” fue obtenida de forma fraudulenta o que su contenido no es verídico, debió en la oportunidad procesal para ello, impugnar dicha acta mediante los canales regulares para ello.
Por lo antes expuesto esta Corte Primera, desecha los alegatos de violación a la intimidad y el vicio de petición de principio, denunciado por la apelante en su escrito. Así de decide.

iv) Del vicio de inmotivación de la sentencia:
El apelante consideró que “…aceptar que en el acto administrativo sancionatorio basta con la expresión del derecho para considerar fundada en razones de hecho esta decisión, resulta una contradicción de tales dimensiones que conduce irremediablemente al absurdo. Ergo, por destruirse los motivos los unos con los otros, en lo que respecta a esta particular denuncia, la sentencia recurrida queda inmotivada…”. Igualmente consideró que “La sentencia recurrida naufraga al dejar irresuelto otro de los asuntos debatidos, (absolviendo la instancia), pues a pesar de que a los folios 13 al 16 trata el tema genéricamente, luego se desvía a la denuncia (…) insertando en ese capítulo la supuesta conversación de ‘Facebook’ que según la jefa regional del instituto se dejo –convenientemente- ‘abierta’, luego, no concluye la denuncia alegada, acogiéndola o desechándola, dejando el asunto debatido en el vacio produciendo nuevamente otra indefensión a la querellante y consecuencialmente, el vicio de inmotivación de la recurrida”
Ahora bien, visto que la denuncia se centra en un aspecto de vital importancia, como lo es la motivación del fallo, esta Corte estima necesario hacer referencia a ello en los términos siguientes:
Se entiende por motivación del fallo, el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia.
En otros términos, la motivación es el desarrollo del juicio mental realizado por el juez y cuya conclusión es el dispositivo que se pronuncia. Esta parte de la sentencia comprende la exposición de las cuestiones de hecho y de derecho que condujeron al juez a pronunciar el respectivo fallo.
En la elaboración de toda sentencia, se debe cumplir con la motivación a la que se hace alusión, pues así lo ha querido nuestro legislador al prever en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Destacado de esta Corte).

En efecto, se infiere del precepto mencionado, el deber impuesto al juez de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión. De modo tal, que la motivación es un requisito intrínseco de la sentencia, y se ve satisfecho en las razones fácticas y jurídicas que el juez está obligado a expresar para fundamentar su veredicto, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables. Esta obligación surge como garantía para preservar a los litigantes contra arbitrariedades de los funcionarios judiciales, y también para constreñir a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales.
Este aspecto sin duda alguna, resulta de vital importancia ya que compromete el derecho a la defensa de las partes, toda vez que en la motivación que se haga, podrán conocer el por qué de su éxito y/o fracaso procesal, y partiendo de ello, discutir en Alzada lo declarado por el sentenciador.
En antagonismo a lo expuesto, la inmotivación de la sentencia se produce por falta de fundamentos y da lugar a la omisión a uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 243 eiusdem; el vicio sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, es decir, cuando se omite cualquier razonamiento de hecho y de derecho acerca de la materia sometida a su conocimiento.
Para mayor abundamiento, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Letty Margarita Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones), estableció lo siguiente:
“El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión.
La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:
`...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia´ (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46).
Con estas claras declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos teleológicos mas (sic) distintivos.
Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda sentencia debe contener `Los motivos de hecho y de derecho de la decisión´. En cuanto a los motivos de hecho, `deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran´ (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio Luis Loreto, expresa que:
`...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho´ (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. pág. 279-280 Márquez Añez, Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).
En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.
(…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley…”.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Enio Zapata vs Banco de Venezuela S.A.C.A), lo que sigue infra:
“…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad…”. (Negrilla y subrayado de esta Corte)
En colofón de lo anterior, el vicio de inmotivación se verifica en la oportunidad que el fallo carezca en absoluto de los fundamentos fácticos y jurídicos. Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que la denuncia de inmotivación se centra en la presunta falta de análisis o de análisis contradictorio realizado por el Juzgador de Instancia en cuanto a la denuncia del vicio de inmotivación del fallo realizado por la querellante, por lo tanto pasa a analizar lo señalado por el referido juzgador en este punto en particular. Señala la sentencia que:
“Así, se observa que en el presente caso la situación de hecho que originó el acto administrativo es la averiguación y posterior comprobación de las denuncias efectuadas contra la hoy querellante en sede administrativa, mientras que las razones de derecho son el sustento o base legal en que se basó la destitución del funcionario y en el caso en comento de la revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo se evidencia que en el acto administrativo de destitución –folios 101 al 104 de la pieza I del expediente administrativo- se le indicó a la querellante que dicha decisión se tomaba en virtud de lo consagrado en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública razonamiento éste que se encuadra perfectamente en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se explica en una relación sucinta las razones fácticas y de derecho que sustentaron dichos actos administrativos, por tanto resulta infundada la inmotivación alegada por la parte actora. Así se decide.” (Negrilla de la cita).
Del texto transcrito se evidencia palmariamente el amplio análisis realizado por el Juzgado A quo para desechar el vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado, determinando que existen dentro del procedimiento administrativo y en el propio acto administrativo los elementos de convicción de hecho y de derecho tomados por la Administración, por lo que esta Corte desecha el mencionado alegato de inmotivación.
En cuanto al segundo alegato de inmotivación de sentencia por haber absuelto la instancia al dejar irresuelto el vicio de desviación de poder en el cual presuntamente incurrió el acto administrativo, esta Corte estima necesario traer a colación lo establecido en la sentencia recurrida en cuanto al referido vicio:





“… IV.3: Del vicio de desviación de poder:
Denunció la querellante que existe un vicio de desviación de poder toda vez que a su decir han sido claras las retaliaciones sobre las cuales ha sido víctima, lo cual motivó a la ciudadana Jenny Carolina Bustamante a aperturar el procedimiento el cuestión, no por la tutela y vigilancia del correcto funcionamiento de las oficinas públicas, sino como mecanismo de coerción y castigo que tuvieron sus orígenes en desavenencias personales pasadas. Asimismo, indicó que las desavenencias fueron tan notorias que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral levantó un acta el 25 de julio de 2012 mediante la cual se deja constancia expresa, que he venido sufriendo tratos intimidatorios y soeces, ordenando impedir toda conducta ofensiva, maliciosa o intimidatorio por parte de la ciudadana Jenny Bustamante, por lo que dicho ente se vio en la imperiosa obligación de ordenar a la jefatura de dicha oficina impedir toda conducta ofensiva, maliciosa o intimidatoria, pero sin que estas conductas cesaran.
…Omissis…
Ello así se observa, que para constituir dicho vicio deben darse dos supuestos que de manera concurrente ha exigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; esto es, que el funcionario actúe dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, que persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
…Omissis…

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre –folio 104 de la pieza I del expediente administrativo- quien efectivamente es la persona con la competencia para destituir a los funcionarios adscritos al referido Instituto, por lo que a los fines de evidenciar la existencia o no de la desviación de poder, en primer lugar tenemos que si existía competencia para dictar el acto.
Así, observa este Juzgado que en el presente caso la querellante
Asimismo, dado que la querellante no presentó en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, las faltas atribuidas y los documentos contenidos en el expediente disciplinario y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma con el derecho, se tiene que la Administración para dictar el acto lo hizo conforme a derecho, y siendo que en el presente caso el actor no logró desvirtuar lo señalado por la Administración, es por lo que este Tribunal considera que no fue configurado el vicio de desviación de poder, por cuanto las causales por las cuales fue destituida la querellante fueron probadas en sede administrativa, no tergiversándose el fin establecido en la norma, y en consecuencia no cumpliéndose los dos requisitos necesarios para la configuración del vicio. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).
De lo que se evidencia con meridiana claridad que lejos de absolver la instancia, la recurrida realizó un análisis sobre el vicio de desviación de poder y determinó que en el caso de autos no se cumplen con los requisitos establecidos por la norma y la jurisprudencia. Por lo que esta Corte desecha el alegato del apelante.
Por todo lo antes expuesto es evidente que no existe en la sentencia objeto de apelación inmotivación alguna y por lo tanto se ve forzado este Órgano Jurisdiccional a desechar el mencionado vicio. Así se decide.
v) Del vicio de inmotivación del acto administrativo:
Expuso que el acto administrativo N° 01.00.002240, incurre en el vicio de inmotivación por cuanto considera que “…pasa de una narrativa de los actos procesales del procedimiento, para ‘saltar’ directo a la dispositiva declarando la destitución de la querellante invocando los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública”.

El referido vicio se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; de modo que, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
La voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
La nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Con relación a la motivación del acto administrativo, la sentencia Nro. 415 de fecha 5 de marzo de 2005 (ratificada entre otras en el fallo Nro. 1539 del 15 de diciembre de 2016), ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se sostuvo lo siguiente:
“es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación. Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente: ‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”. (Destacado de la Corte)
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que la motivación debe ser suficiente para conocer las razones de hecho y de derecho tomadas en cuenta por la Administración al momento de dictar el acto, es decir, dicha motivación no implica un estudio minucioso y completo de las normas en las cuales se fundamente la misma, pues basta que del texto del acto pueda inferirse su fuente legal, así como las razones y hechos apreciadas en su oportunidad.
Circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que el acto administrativo impugnado, contiene una relación lacónica, sucinta y precisa de las razones que motivaron la apertura del procedimiento disciplinario, con expresa alusión a las pruebas y defensas de la querellante, así como la causal disciplinaria en la que se subsumieron los hechos. Aunado a que la querellante tuvo acceso al expediente, tal y como se evidencia del escruto de descargo presentado por la misma, en fecha 18 de julio de 2012, el cual riela del folio cincuenta y seis (56) al sesenta (60) del expediente administrativo, y pudo conocer en la fase de sustanciación del procedimiento, los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se le estaba investigado, razón por la cual la denuncia sostenida por la recurrente no tiene cabida alguna, debiendo desecharse del proceso. Así se declara.

vi) Del vicio de desviación de poder:
Finalmente insiste el apelante en el vicio de desviación de poder alegando que: “En el caso de autos, la jefa directa de la oficina, es quien ordena tozudamente la apertura del procedimiento administrativo de destitución, y pide además, de no ser posible, su traslado de oficina (…) la oficina de recursos humanos, abre el procedimiento, y una vez finalizado se obtiene una decisión. Lógicamente, no es YENNY BUSTAMANTE la que posee la competencia directa para emitir el acto administrativo de destitución, pero sí, como su superior inmediato, es quien pide la apertura del procedimiento, ofrece (y crea) los medios de pruebas por ser su fiscalizadora directa, independientemente que el acto termine firmándolo, el presidente del instituto”.
Vista la denuncia realizada, pasa a esta Corte a realizar una serie de determinaciones acerca del vicio denunciado, y para ello observa:
“Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, se aprecia que en caso de autos el acto objeto de impugnación fue dictado por el ciudadano Dante Rafael Rivas Quijada, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, carácter que ostenta según Resolución N° 135, de fecha 18 de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.967 de la misma fecha y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 30 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre y 5 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues se evidencia que se cumple con el primer requisito para la aplicabilidad del mencionado vicio de desviación de poder.
Ahora bien, el segundo requisito consiste en que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. Al respecto se evidencia que el acto administrativo impugnado fue dictado como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario, el cual como fue determinado ut supra, cumpliendo el mismo con todos los requisitos de ley, y que el fin de dicho acto administrativo es decidir la destitución de la ciudadana Derbia del Rosario Blanco Piñango, por consiguiente resulta evidente para quien decide que su fin no es distinto al establecido en la Ley.
Visto lo anterior, concluye esta Corte que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados por la jurisprudencia para la procedencia del mencionado vicio, resulta forzoso para esta Alzada desechar el alegato de desviación de poder. Así se decide.
En mérito de los fundamento fácticos y jurídicos, explanados en la motiva de este fallo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte querellada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide



-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2014, por el Abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DERBIA DEL ROSARIO BLANCO PIÑANGO, antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2014, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de junio de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2014-000834
ERG/19

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria.