JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000089
En fecha 20 de Enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0055, de fecha 15 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada María Lucena, (INPREABOGADO Nº 150.853), Apoderada Judicial del ciudadano JUAN MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.880.486, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 15 de enero de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada María Lucena, (INPREABOGADO Nº 150.853), Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 18 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2015, la abogada María Lucena en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación
En fecha 12 de febrero de 2015, inclusive, abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 24 de febrero de 2015, inclusive.
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió de la Abogada Sugey Centeno, (INPREABOGADO Nº 118.292), en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, por cuanto ha transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte y en fecha 20 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió de la Juez Vicepresidente, diligencia mediante la cual se Inhibió formalmente de la presente causa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual, fue declarada Con Lugar en fecha 20 de octubre de 2015.
En fechas 28 de octubre de 2015 y 16 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acodó convocar al ciudadano Eugenio José Palencia Herrera, en su carácter de Primer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, para lo cual tendría un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia que en autos se deje de su notificación, concurriera a manifestar expresamente su aceptación o por el contrario presente excusas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 47 en su único aparte eiusdem. En esas mismas fechas, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 19 de septiembre de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de julio de 2014, la ciudadana, María Gerónima Lucena, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Antonio Monasterio Naranjo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Narró, que trabaja en la Alcaldía de Caracas desde el 01 de octubre de 2008 con el cargo de “Administrador IV”, adscrito a la Dirección de Gobierno Comunal, y que en fecha 21 de abril de 2014 recibió una comunicación por parte de la Directora de Recursos Humanos donde le notificaba de su “despido” por faltas al trabajo durante tres (03) días en menos de un mes, sin llevar justificativo.
Explicó, que los días indicados como inasistencias por la administración, se deben a un reposo odontológico, ya que se le había practicado una cirugía de terceros molares (4 cordales) la cual se extendió por casi tres (03) horas debido a las complicaciones presentadas, por lo cual se le otorgó un reposo de cinco (05) días continuos y posteriormente otro reposo de cinco (05) días más, encontrándose de reposo desde el 17 de enero de 2013 hasta el 30 del mismo mes y año.
Alegó, que el primer reposo fue entregado en “Bienestar Social” y el segundo fue llevado a la Dirección donde laboraba pero no fue aceptado, pues alegaron la extemporaneidad.
Solicitó: 1) la reincorporación al cargo que ejercía; 2) demás “beneficios caídos” dejados de percibir desde el momento de su injustificado “despido”.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) IV.1 Del falso supuesto de hecho:
Observa ésta Juzgadora que la parte querellante no relaciona su alegato con ningún vicio de nulidad del acto administrativo, contenido en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativo. Sin embargo, observa éste Juzgado que los alegatos realizados por la parte querellante se dirigen a desvirtuar los hechos y elementos fácticos por los cuales se declaró haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por ello, éste Juzgado en primer lugar cita la sentencia de fecha 03 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nº 02-0025, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
(…Omissis…)
Siendo así las cosas, observa éste Juzgado que la parte querellante se limitó a solicitar “la reincorporación, los sueldos y demás beneficios caídos dejados de percibir desde el momento de su injustificado despido” realizando alegatos genéricos tendientes a desvirtuar los hechos por los cuales fue destituido sin contradictoriamente solicitar la nulidad del acto administrativo.
En éste sentido, en atención al principio “iura novit curia” entiende quien juzga que los alegatos esgrimidos por la parte querellante se refieren al vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 095 de fecha 12 de marzo de 2014, por lo que éste Juzgado analizará los alegatos esgrimidos por la parte querellante en ese sentido.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho ha establecido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 00092 de fecha 19 de enero de 2006:
En tal sentido, se impone ratificar que es doctrina de esta Sala que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno o algunos de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos en los que el acto se sustentó y a fuerza de los cuales a todo evento se impone la misma sanción, no puede señalarse que su basamento sea falso, y en consecuencia, no resulta procedente la nulidad del acto.
Observa éste Juzgado que riela al folio cuarenta (40) del expediente disciplinario, acto de formulación de cargos de fecha 14 de mayo de 2013, donde se le enuncian los cargos al querellante por presumirse que incurrió en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece de manera textual lo siguiente:
(…Omissis…)
Observa ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario lo siguiente:
Riela al folio cuarenta y siete (47), constancia médica de fecha 17 de enero de 2013 otorgado al querellante por el Dr. Daniel Ramírez (Cirujano Bucal), a través del cual se evidencia intervención quirúrgica de terceros molares e indicación de reposo médico por cinco (05) días (es decir desde el 17 hasta el 21 de enero de 2013, ambos días inclusive). Dicha documental contiene sello de recibido de la Coordinación de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y firma de fecha 06 de febrero de 2013 con nota de “extemporáneo”.
Riela al folio cuarenta y nueve (49) constancia médica de fecha 28 de enero de 2013 otorgado al querellante por el Dr. Daniel Ramírez (Cirujano Bucal) en la cual se señala ‘inflamación intra y extraoral’ e indicación de reposo por tres (03) días más. Dicha documental no contiene sello de recibido del ente querellado ni convalidación alguna.
Riela a los folios cinco (05) al diez (10) controles de asistencia de personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Promoción y Desarrollo del Poder Comunal, correspondientes a los días 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013, respectivamente, en los cuales aparece el querellante como inasistente.
En éste sentido, puede concluir ésta Juzgadora lo siguiente:
• Que el querellante fue destituido por incurrir en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
• Que los días a los cuales se le imputa su inasistencia injustificada se refieren a 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013.
• Que el primer reposo otorgado al querellante por cinco (05) días continuos al cual se ha hecho mención anteriormente, realizando el cómputo correspondería a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2013, los cuales no se encuentran comprendidos en los días de inasistencia causales de la destitución, por lo cuales no resultan un hecho controvertido.
• Que el segundo reposo otorgado al querellante por tres (03) días continuos al cual se ha hecho mención anteriormente, realizando el cómputo correspondería a los días 28, 29 y 30 de enero de 2013, el cual no fue recibido por el ente querellado ni convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Que respecto a los días 24, 25 y 31 de enero de 2013, no existe justificativo alguno de las inasistencias del querellante.
En éste sentido, es pertinente citar lo establecido en los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se encuentra parcialmente vigente:
(…Omissis…)
En éste sentido, observa ésta Juzgadora que con respecto a los días 28, 29 y 30 de enero de 2013, no existe convalidación alguna realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que pudiese ser valorado por éste Juzgado para justificar la ausencia a sus labores de trabajo en dichos días; asimismo, no existe justificativo alguno relativos a los días 24, 25 y 31 (convalidado o no) sobre su inasistencia a sus labores de trabajo, por lo que no considera éste Juzgado que el acto administrativo recurrido incurra en falso supuesto de hecho, observando que efectivamente la conducta del querellante si puede subsumirse en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.-
Asimismo, no observa éste Juzgado de la revisión de la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido contra el querellante, que existiese violación de orden constitucional y orden público que afectara la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no existe causal de orden público que obligue a éste Juzgado a la declaratoria de nulidad del acto administrativo. Y así se decide.-
Por la motiva que antecede, es forzoso para éste Juzgado declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO MONASTERIO NARANJO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.880.486 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. (Mayúsculas del Original)
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2015, la Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Sostuvo, que “apeló la la (sic) decisión dictada por el tribunal, porque después que transcurrió tanto tiempo un año (1), ahora es que van a tomar la decisión de destituirlo de su cargo, sin que en el momento que ocurrieron los reposos no le notificaron la inconformidad de ello, [le] parece algo un poco antietico (sic) pues deben era hacerle saber la inconformidad en el momento oportuno…” (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2015, la Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Expuso, que la parte accionante, debió presentar escrito de fundamentación a la apelación en la fecha correspondiente, especificando la fundamentación y las denuncias de las supuestas violaciones cometidas por el tribunal A quo en la sentencia dictada y que, en tal sentido, no cumplió según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Solicitó, que se declare desistida la apelación ejercida o, en su defecto, declare Sin Lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, ratifique el fallo dictado.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo., razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, y previo a conocer del fondo del presente asunto, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectuar las consideraciones siguientes:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la parte recurrente fue sancionada con la medida disciplinaria de destitución, por faltas al trabajo durante tres (3) días en menos de un mes, sin presentar justificativo correspondiente.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que, el querellante fue destituido por incurrir en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Contra dicha decisión, la parte recurrente ejerció el recurso de apelación, por considerar que “después que transcurrió tanto tiempo un año (1), ahora es que van a tomar la decisión de destituirlo de su cargo, sin que en el momento que ocurrieron los reposos no le notificaron la inconformidad de ello…”
Dicho esto, esta Corte considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, establece lo siguiente:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
Del artículo anteriormente expuesto se desprende que las faltas atribuidas a los funcionarios públicos que sean sancionadas con destitución, prescribirán a los ocho (8) meses de haber sido conocidas por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, si no hubiere solicitado la apertura de la averiguación administrativa correspondiente.
Ahora bien, observa esta Corte, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, lo siguiente:
Riela al folio trece (13) del expediente judicial, constancia médica de fecha 17 de enero de 2013, otorgado al querellante por el Dr. Daniel Ramírez (cirujano bucal), a través del cual, se evidencia intervención quirúrgica de terceros molares e indicación de reposo médico por cinco (5) días (desde el 17 hasta el 21 de enero de 2013, ambos días inclusive). Dicha documental contiene sello de recibido de la Coordinación de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y firma de fecha 6 de febrero de 2013, con nota de “extemporáneo”.
Riela al folio doce (12) del expediente judicial, constancia médica de fecha 28 de enero de 2013, otorgado al querellante por el Dr. Daniel Ramírez (cirujano bucal) en la cual se señala “inflamación intra y extraoral” e indicación de reposo por tres (3) días más. Dicha documental no contiene sello de recibido del ente querellado ni convalidación alguna.
Riela a los folios cinco (5) al diez (10) del expediente administrativo, controles de asistencia de personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Promoción y Desarrollo del Poder Comunal, correspondientes a los días 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013, respectivamente, en los cuales aparece el querellante como inasistente.
En éste sentido, esta Corte observa que las fechas que dieron origen a la destitución del querellante, se circunscriben a los días 28, 29 y 30 de enero de 2013, por no existir convalidación alguna realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la constancia médica consignada.
De igual manera, riela al folio uno (1) del expediente administrativo, oficio Nº DPDPC-0154-13, de fecha 1 de marzo de 2013, suscrito por la Directora de Promoción y Desarrollo del Poder Comunal, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, con la finalidad de aperturar la Averiguación Disciplinaria al funcionario Juan Monasterio.
Asimismo, riela al folio veinte (20) del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación disciplinaria, de fecha 2 de abril de 2013, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
De las consideraciones anteriores, se desprende que desde la fecha de la última falta del funcionario Juan Monasterio, esto es el 30 de enero de 2013, hasta la fecha en que se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria, esto es el 1 de marzo de 2013, no transcurrieron los ocho (8) meses de prescripción contemplados en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como alega la parte apelante en la fundamentación de la apelación interpuesta, razón por la cual debe desecharse el alegato en cuestión. Así se establece.
En virtud de lo anterior, y siendo que fue desechado el alegato esbozado por la querellante debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por lo que se declara FIRME el acto administrativo impugnado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre recurso de apelación interpuesto por la abogada María Lucena, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Monasterio, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2015-000089
ERG/29
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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