JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000412
En fecha 13 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 427-2015, de fecha 30 de marzo de 2015, procedente del Juzgado Superior Estadal contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de Contenido Patrimonial interpuesto, por los Abogados Carolina Requena González y Carlos Eduardo Palencia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.287 y 160.263, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LIGIA VIRGINIA LEVIS DE LEMMO Y NICOLA LEMMMO, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-3.517.317 y E.-722.910, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declarándose Desistido el Procedimiento por no cumplir con la carga procesal de asistir a la Audiencia Preliminar previamente fijada.
En fecha 14 de abril de 2015, se recibió en esta Corte el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, se aplico el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asignó al Juez Ponente, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de junio de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…que desde el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día (12) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive , transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 04(sic), 05(sic), 06(sic), 07 (sic), 11 y 12 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15 y 16 de abril de dos mil quince (2015)…”en esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de junio de 2015, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la Nulidad del auto dictado en fecha 9 de junio de 2015 y Repuso la causa al estado que la Secretaria de esta Corte continuara con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de julio de 2015 en cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada de esta Corte, se acordó notificar a las partes de conformidad en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 se comisiona al Juzgado ( Distribuidor.) de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 26 de julio de 2017, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, ahora bien a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Ligia Virginia Levis de Lemmo y Nicola Lemmo, en consecuencia se libra boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos para ser fijada en este Tribunal.
En fecha 5 de octubre de 2017, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual Repuso la causa al estado en que se continúe con el procedimiento de segunda instancia y por cuanto la parte apelante mediante diligencia suscrita en fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), presentó la fundamentación de la apelación el mismo día en que se interpuso el recurso de apelación, por consiguiente, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 19 de octubre de 2017 vencido se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA APELACION INTERPUESTA
En fecha 9 de marzo de 2015, la abogada Carolina Requena, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando “…el cómputo exacto de los 90 (noventa) días para la realización de la Audiencia Preliminar…”.
De seguidas “…apeló a la decisión del Tribunal por cuanto la sentencia está basada en un computo errado…”
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 9 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró desistido el procedimiento instaurado con motivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Aunado, cabe hacer mención al llamado principio de estadía a derechos de las partes, el cual constituye un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. ‘Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes…
…Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innesarias’ (vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otra, Sentencias Nros. 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos inverdoco, C.A y 3325 del 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California, ratificadas en el fallo de fecha 1° de junio de 2007, caso Juana del Carmen López Salazar)…
…En concordancia con lo antes mencionado, dicho instrumento legal contempla en su título IV, Capitulo II, Sección I, procedimiento aplicable a las “Demandas de Contenido Patrimonial” cuyos artículos 57 y 60 desarrollan lo siguiente:
Articulo 57 Audiencia preliminar. La audiencia preliminar tendrá lugar el decimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de la partes. En este acto, el Juez o Jueza podrán resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta. […] El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.
Articulo 60. Ausencia de las partes. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento. […] el desistimiento del procedimiento solo se extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente. […] si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso…” (Destacado de este Juzgado Superior Estadal)...
…De manera que la asistencia la Audiencia Preliminar constituye una carga procesal de la parte demandante, siendo esa razón por la cual la norma jurídica establece como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), provoca el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con la ausencia de la parte actora al referido acto, debiendo, ser expresamente declarado por el tribunal que conoce del asunto mediante sentencia.
En el asunto bajo estudio, este Juzgado Superior Estadal advierte al momento de dictar la sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la demanda, se fijo y señalo expresamente las dos de la tarde (2:00pm.) del décimo (10°) día despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de todas y cada una de las notificaciones de Ley, y vencido como haya sido el lapso establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se evidencia, igualmente que llegada la oportunidad para que tuviera lugar a continuación de la Audiencia Preliminar, la parte demandante no compareció, bien por si misma o por intermedio de Apoderado Judicial alguno, a dicho acto; por lo que encuadrado en el supuesto previsto en la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia Preliminar previamente fijada, de lo cual se dejo expresa constancia en autos; éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar el desistimiento del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordena el archivo del expediente. Y Así se Decide.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, se observa que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la demanda que por cumplimiento de contrato fue incoada ante el Juzgado Distribuidor de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos Ligia Virginia Levis de Lemmo y Nicola Lemmo, representados judicialmente por los ciudadanos Carolina Requena González y Carlos Eduardo Palencia contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD).
En ese orden, tenemos que en fecha 09 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en la cual declaró “Desistido el Procedimiento instaurado con motivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos Ligia Virginia Levis De Lemmo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-3.517.317, y Nicola Lemmo, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula N° E-722.910 Posteriormente, tenemos que en fecha 30 de octubre de 2014, dicho Juzgado dictó auto en el cual acordó la suspensión por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir del 29/10/2014 (inclusive) correspondiendo la celebración de la audiencia preliminar en el caso de marras para el 4 de marzo de 2015, fecha en la cual se efectuó la misma y en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por medio del apoderado judicial, en virtud de lo cual, por decisión del 6 de marzo de 2015, se declaró desistido el procedimiento instaurado con ocasión de la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
Contra esa decisión, la representación judicial de la demandante en fecha 9 de marzo de 2015, interpuso recurso de apelación al considerar “…que la sentencia está basada en un cómputo errado…” y en esa misma oportunidad, solicitó el cómputo de los noventa (90) días para la celebración de la audiencia preliminar en referencia. Dicho cómputo fue acordado por la Secretaría del Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, precedentemente, tenemos que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua efectuó el cómputo de los noventa (90) días continuos correspondientes a la suspensión a la cual se refiere el artículo 108 de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público contados a partir del 29 de octubre de 2014 (fecha en que dejo constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas) hasta el 13 de febrero de 2015, ambas fechas inclusive; así como de los diez (10) días de despacho a los que hace referencia el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la celebración de la audiencia preliminar en el procedimiento aplicable a las demandas de contenido patrimonial, los cuales comenzaron a computarse desde el 18 de febrero de 2015 hasta el 4 de marzo de 2015.
En el orden de las ideas anteriores, es menester traer a colación lo relativo a la figura jurídica de la preclusión, siendo aquella que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto, así concebida como uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.
De ese mismo modo, doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio. (Vid. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Abril de 2002, Pág. 314).
A tal propósito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de julio de 2013, (caso: Rafael Antonio Salinas vs Ninfa Denis Gavidia) ha sostenido el siguiente criterio:
“…Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que a preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales. Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior. (Vid Sentencia de esta Sala N°1005/2013)…”
Por otra parte, tomando en consideración lo declarado por el juzgado a quo, respecto a la consecuencia jurídica que trae para el demandante la incomparecencia a la audiencia preliminar, como lo es el desistimiento del procedimiento, tenemos que el máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observó que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento, como en efecto, lo hizo el Juzgado a quo, en virtud que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, al no llevar el cómputo exacto de los noventa (90) días para la realización de la misma, resulta aplicable el criterio jurisprudencial antes expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara firme el fallo dictado en 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2015, por la abogada Carolina Requena, apoderada judicial de los ciudadanos Ligia Virginia Levis De Lemmo y Nicola Lemmo, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante el cual declaró Desistido el procedimiento instaurado con motivo de la demanda patrimonial interpuesto contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (COPORSALUD).
2. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFREN NAVARRO
La Secretaria
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2015-000412
ERG/25
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria .
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