JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000477
En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 347-2015 de fecha 22 de abril de 2015, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.072.013, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.545, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 055-14 de fecha 10 de junio de 2014, notificado en fecha 15 de julio de 2014, que revocó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0021-10 de fecha 15 de febrero de 2010, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 22 de abril de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de abril de 2015, por el Abogado Fredy Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.169, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, asimismo se concede un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2016, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte mediante auto dejó constancia que el abogado Fredy Alberto Alemán Molina, Apoderado Judicial de la parte querellada presentó escrito ante el Juzgado A quo en fecha 9 de abril de 2015, mediante el cual ejerció recurso de apelación, fundamentando en dicha oportunidad la apelación ejercida.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de abril de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 30 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba. En esa misma fecha se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de octubre de 2016, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso de ley otorgado para decidir la presente causa.
En fechas 16 de marzo y 17 de mayo de 2017, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el abogado Robín Gámez, (INPREABOGADO Nº 225.253), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Hernández, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 13 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Robín Gámez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Hernández, mediante la cual solicitó que se ratificara la sentencia del Tribunal A quo.
En fecha 20 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano Carlos Javier Hernández, debidamente asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “El objeto de la presente querella es que [se] declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 055-14 de fecha 10 de junio de 2014, que [le] fuera notificada el día 15 de julio de 2014, y por la cual se revocó el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 0021-10 de fecha 15 de febrero de 2010, dictado por el (…) Director encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual se [le] designó como funcionario policial al servicio del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Sucre, con la jerarquía de CABO SEGUNDO, y que en consecuencia, se ordene [su] incorporación al cargo de SUPERVISOR AGREGADO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, cargo que desempeñaba al momento de producirse [su] ilegal retiro, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando [sus] servicios y que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, (…) desde la fecha de [su] retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ejecución forzosa, hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo..”. (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que, “…El Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 055-14 de fecha 10 de junio de 2014 (ACTO RECURRIDO), (…) fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, impidiendo[le] el ejercicio de su derecho a la defensa al no permitirse[le] probar y alegar lo que considerase pertinente a los fines de desvirtuar los falsos alegatos que sirvieron de base al ACTO RECURRIDO.”. (Mayúsculas y Negrillas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).
Alegó que, “…para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que iniciar y sustanciar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, tal y como lo prevé el artículo 49 constitucional al establecer las garantías que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, entre las que se mencionan el derecho de todo particular de ser notificado personalmente de los cargos que se investigan y de ser oído en cualquier clase de proceso…”.
En ese mismo sentido, indicó que “…Si la Administración pretende revocar un acto creador de derechos (…), sin previamente haber iniciado el respectivo procedimiento, haber[le] notificado, ni mucho menos haberse[le] oído -como ocurrió en el presente caso- se estaría produciendo una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso que afecta de nulidad absoluta al ACTO RECURRIDO, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”. (Mayúsculas y Negrillas del texto citado) (Corchetes de estas Corte).
Que, “El Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 055-14 de fecha 10 de junio de 2014, está viciado de nulidad por hallarse sustentado en un falso supuesto de derecho toda vez que la misma se fundamenta en ‘los numeral (sic) 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sanciona con nulidad absoluta el acto que resuelve un caso procedentemente decidido con carácter definitivo, es decir que haya sido resuelto, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’. Evidentemente, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre erró al leer la norma que sustenta su actuación. En el caso que nos ocupa, sobra decir, pues, que el acto administrativo objeto de esta impugnación padece del vicio de falso supuesto de derecho, habida cuenta que está soportado sobre la distorsión de las normas, contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”. (Negrillas del texto citado).
Adujo que, “En efecto, la Resolución 0021-10 de fecha 15 de febrero de 2010, mediante la cual se me ingresó a la Policía del Estado Sucre, no resolvió un caso procedentemente resuelto con carácter definitivo y que hubiese creado derechos particulares; sino que creó una nueva situación jurídica (ingreso a la policía) y con ella, [le] generó derechos particulares; fue dictado por una la (sic) autoridad competente para ello y, no se prescindió de ningún procedimiento.”.
Que, “…en virtud de que el acto administrativo objeto de la presente impugnación se encuentra fundamentado en hechos no comprobados y en una forma no aplicable al caso, el acto dictado de esta manera irregular carece de causa legítima. En consecuencia, semejante conducta afecta la validez del acto así formado, el cual será, entonces, una decisión basada en falso supuesto de hecho; con lo cual, no sólo se vicia la voluntad del órgano, sino que, además, se produce incompetencia al haber procedido a actuar la Administración (el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE -I.A.P.E.S.-) sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión.”. (Mayúsculas y Subrayado del texto citado).
Finalmente solicitó se “…declare CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Nro. 055-14 de fecha 30 de junio de 2014, (…) por la cual se revocó el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. 0021-10 de fecha 15 de febrero de 2010, por el cual se incorporó a las filas de la Policía del Estado Sucre y que en consecuencia, se ordene [su] reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de SUPERVISOR AGREGADO…”. (Mayúsculas del texto citado).
Que, “…en fecha 28 de febrero de 2002, es decir, nueve (9) meses después, el ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ, intentó un Recurso de Reconsideración ante la Dirección de la Policía del estado Sucre, quedando ratificado el acto administrativo antes citado, por silencio administrativo.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre dictó sentencia, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“En este sentido, este Tribunal Superior observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Número 055-14 de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el (…) Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, mediante la cual se resuelve revocar el Acto Administrativo Nº 0021-10 de fecha 15 de febrero de 2010, dictado por el (…) Director Presidente Encargado del referido Instituto, en el cual se reingresó al ciudadano Carlos Javier Hernández –hoy querellante- a las filas de ese Cuerpo Policial.
En tal sentido, la parte actora, recurre de nulidad de la referida Resolución alegando que la misma viola el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio del falso supuesto de hecho y derecho, prescindencia total del legal establecido y la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto.
En este orden de ideas es importante precisar quien suscribe, tal y como se señaló que el acto administrativo recurrido en nulidad revoca el Acto Administrativo Nº 0021-10 de fecha 15 de febrero de 2010, fundamentando el referido acto en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Ello así, es necesario precisar que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria, la potestad sancionatoria, la potestad organizativa y la potestad revocatoria, esta última no es más que una manifestación de la Auto Tutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrarío al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada; en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante lo anterior, es importante traer a colación lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual a su letra señala que:
‘Los Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo Superior Jerárquico’
De la norma transcrita se desprende, que por argumento en contrario los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior.
Ello así, siendo que en el caso de autos observamos, que el Acto Administrativo Nº 0021-10 de fecha 15 de febrero de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en el cual se reingresó al ciudadano Carlos Javier Hernández –hoy querellante- a las filas de ese Cuerpo Policial, el cual se evidencia de la Resolución N° 055-14 (vid folio 18, 19, 20 y 21), produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos del Recurrente, por lo cual mal podía el órgano administrativo, dejar sin efecto o revocar ese acto.
Siguiendo este orden, el acto administrativo Nº 0021-10 de fecha 15 de febrero de 2010, dictado por el (…) Presidente Encargado del referido Instituto, no podía ser revocado en virtud de la potestad revocatoria, pues al afectar tal esfera del particular, solo era procedente su modificación mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido; lo que significa en puridad del derecho, que el acto contra el cual se recurre, Resolución Nº 055-14 de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el (…) Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido. Y así se decide.
En consecuencia, siendo tal y como se señaló anteriormente, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa lo cual lesionó decisivamente los derechos del recurrente, razón por la cual, se hace procedente la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, contentivo de la Resolución Nº 055-14 de fecha 10 de junio de 2014, mediante el cual revocó el Acto Administrativo Nº 0021-10 de fecha 15 de febrero de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Presidente Encargado del referido Instituto, razón por la cual se declara Con Lugar la querella. Así decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo expuesto, en aras de restablecer la situación jurídica infringida y atendiendo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia (sic) desempeñando, o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio. Así se declara. (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2015, el Abogado Fredy Alemán Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Adujo que, apela de la decisión “…por estimar (…) que la misma es perjudicial para sus intereses al ordenarse la reincorporación del (…) funcionario policial, quien había sido reingresado ilegal e ilegítimamente mediante acto administrativo nulo de toda nulidad, en abierta violación de normas de orden público; inmotivado y fundamentado en norma derogada, a quien ilegalmente se le había reconocido años de servicio sin haber laborado, y a quien se le permitió participar en un proceso de homologación sin contar con la antigüedad debida, todo ello con daño patrimonial para el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.”.
Que, “…impugna, los vicios en que incurrió la sentencia así como las disconformidades de [su] defendido con dicha decisión, entre ellos: basar la decisión en meras razones procesales o formales, sin ir al fondo de lo controvertido; silencio de prueba, falso supuesto, no se atuvo a lo alegado y probado en autos; no emitir opinión sobre el acto administrativo derogado Nro. OF.NRO.CGP-DP.336 de fecha 10 de mayo de 2001, que había adquirido Fuerza de Cosa Juzgada Administrativa y jurisdiccional. No emitir opinión sobre el acto administrativo nro. 021-10 de fecha 15 de febrero de 2010, que era un acto viciado de nulidad absoluta NO susceptible de crear derechos, fundamentado en una norma derogada y violatorio de normas de orden público, que reconoció años de antigüedad no laborados y la participación del administrado en el proceso de homologación, sin contar con la antigüedad de ley, afectando el patrimonio de la República; dando lugar a la decisión que se impugna por ser esta absolutamente nula, configurándose simultáneamente la violación al derecho de la defensa de mi representado, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de abril de 2015, el Abogado Fredy Alemán Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, contra la decisión dictada de fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta y al efecto se observa que:
El Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “que el Acto Administrativo Nº 0021-10 de fecha 15 de febrero de 2010, dictado por el (…) Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en el cual se reingresó al ciudadano Carlos Javier Hernández –hoy querellante- a las filas de ese Cuerpo Policial, (…) produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos del Recurrente, por lo cual mal podía el órgano administrativo, dejar sin efecto o revocar ese acto…”.
Asimismo, el Abogado Fredy Alberto Alemán Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que el Juzgado A quo basó su “…decisión en meras razones procesales o formales, sin ir al fondo de la controvertido; silencio de prueba, falso supuesto, no se tuvo a lo alegado y probado en autos; no [emitió] opinión sobre el acto administrativo derogado Nro. OF.NRO.CGP-DP.336 de fecha 10 de mayo de 2001, No [emitió] opinión sobre el acto administrativo nro. 021-10 de fecha 15 de febrero de 2010, que era un acto viciado de nulidad absoluta NO susceptible de crear derechos, fundamentado en una norma derogada y violatorio de normas de orden público, que reconoció años de antigüedad no laborados y la participación del administrado en el proceso de homologación, sin contar con la antigüedad de ley, afectando el patrimonio de la República…”.
Ello así, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante, para lo cual considera oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad VS. C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A.), en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: (i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba totalmente; y (ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, toca a este Órgano Jurisdiccional verificar cuales fueron los medios probatorios que a decir de la parte apelante fueron silenciados por el Juzgado de Primera Instancia, a los fines de verificar si los mismos acarrearían la causa de nulidad de la sentencia y de qué manera pudieran ser determinantes la inobservancia para resultar diametralmente opuesta la dispositiva del fallo apelado.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación encontramos que, la parte apelante indicó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, obvió el análisis de “…acto administrativo derogado Nro. OF.NRO.CGP-DP.336 de fecha 10 de mayo de 2001, que había adquirido Fuerza de Cosa Juzgada administrativa y jurisdiccional…”.
De manera que, atendiendo a la argumentación indicada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, va dirigida a que el Juzgado A quo incurrió en silencio de prueba, al no tomar en consideración la Participación de Resolución Administrativa Nro. OF.NRO.CGP-DP.336, pasa esta Corte a analizar el alcance de dicha prueba y si la misma es determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Así las cosas, observa esta Corte que corre inserto en el folio setenta y nueve (79) del presente expediente “Participación de Baja” contenida en el Oficio Nº 000108, de fecha 10 de febrero de 2001, dirigido al ciudadano Carlos Javier Hernández Rivas, en el cual se indicó que “...fue dado de BAJA de esta Institución, con carácter de EXPULSION (sic), por estar incurso(a) en la comisión de la(s) falta(s) prevista(s) en el(los) Artículo(s): ART. 111 LITERAL F-4 de acuerdo a las atribuciones Disciplinarias tipificadas en el Articulo 116, Letra…..(sic), en concordancia con el Artículo 131 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales.”. (Mayúsculas y negrillas del texto citado)
Del análisis de la prueba anteriormente transcrita, evidencia este Órgano Jurisdiccional que efectivamente, en el caso de autos, el ciudadano Carlos Javier Hernández había sido destituido del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en fecha 10 de mayo de 2001, por estar incurso en una de las causales de destitución prevista en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales. Ahora bien, esta Corte debe concluir que en el presente caso, el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho, pues evidenció esta Alzada, el silencio de pruebas aducido por la parte apelante, ya que el Juzgado A quo obvió el elemento probatorio que demostraba que el recurrente había sido destituido anteriormente de dicho Instituto, lo que de haberse analizado conforme con el artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debió haber llegado a una conclusión distinta a la que llegó el Juzgado A quo en el fallo apelado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que de haber analizado y juzgado correctamente el contenido del expediente judicial no hubiese ordenado la reincorporación del querellante; en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de órgano querellado, por lo que resulta forzoso REVOCAR, el fallo apelado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado A quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano Carlos Javier Hernández, asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 055-14 de fecha 10 de junio de 2014, que revocó la Resolución Administrativa Nº 0021-10 de fecha 15 de febrero de 2010, dictada por el Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual se le designó como funcionario policial adscrito a dicha Institución; solicitando en la aludida querella, su reincorporación y el pago de los sueldos, asignaciones y beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, el querellante adujo en su escrito libelar, que el acto administrativo Nº 055-14 de fecha 10 de junio de 2014, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándole el derecho a la defensa y al debido proceso, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además señaló, que el acto recurrido, “…está viciado de nulidad por hallarse sustentado en un falso supuesto de derecho, toda vez que el mismo se fundamenta” en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, errando -a su decir- el Instituto al sustentar en dicha norma su actuación. Igualmente, agregó que la Resolución Nº 0021-10 de fecha 15 de febrero de 2010, mediante la cual ingresó a la Policía del estado Sucre, le creó una nueva situación jurídica, generándole así derechos particulares, asimismo, que la misma fue dictada por una autoridad incompetente para ello.
Por su parte, el Apoderado Judicial del Instituto querellado alegó en el escrito de contestación al recurso interpuesto que “…no es cierto que el acto administrativo mediante el cual fue reincorporado el [querellante] (…), a los servicios dentro de la institución policial, haya creado supuestos derechos a su favor, por cuanto un acto viciado de nulidad absoluta NO es susceptible de crear derechos, aunado al hecho que tampoco es óbice para que la Administración Pública ante la existencia de un vicio que acarrea su nulidad absoluta, tal como realmente existe, proceda a reconocer dicha nulidad en cualquier momento.”. (Mayúsculas y Negrillas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).
Corresponde a esta Corte, analizar los alegatos esgrimidos por la actora con el objeto de establecer si de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional, presumir la violación tanto del derecho a la defensa, al debido proceso y el falso supuesto, todos ellos subsumidos a un mismo hecho, el cual sería, que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo a su vez, en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue emanado el aludido acto por una autoridad incompetente. Así se establece.
Ahora bien, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada a los ciudadanos, conforme a la cual todo proceso administrativo y judicial debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de garantías constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
Asimismo, es preciso señalar que el debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, en función de los intereses individuales en juego, coherente con el respeto de las necesidades públicas y proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental antes citado. Ahora bien, este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad de la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
A su vez, el derecho a la defensa comprende el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión judicial o administrativa a los efectos de ejercer los recursos correspondientes; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar alegatos y pruebas; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa legalmente establecidos.
Ahora bien, es preciso indicar que conforme a los dichos del querellante, el Instituto recurrido debió de iniciar el procedimiento administrativo de destitución y no declarar la revocatoria del acto de ingreso del funcionario, ya que a su entender, la Administración incurriría en la violación al debido proceso y derecho a la defensa por la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente previsto; en atención a ello, es pertinente señalar que la Administración Pública tiene la potestad de revocar sus propios actos, siempre y cuando los mismos estén inmersos en algún vicio de nulidad absoluta.
Ello así, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual expresa que “los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. En consecuencia, se desprende del contenido de la norma citada, que la Administración no puede revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular.
Dentro de este orden de ideas, en relación con la potestad de autotutela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005 (caso: José Julián Sifontes Boet), estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo)”.
Igualmente la referida la Sala Político-Administrativa de la Máxima Instancia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C. A., Vs. Ministerio del Trabajo), en referencia a la potestad de autotutela indicó que:
“…se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular…”
Bajo este contexto, entonces, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado ut supra, la potestad anulatoria permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo.
Sin embargo, observa esta Corte acerca de la potestad de revisión por parte de la Administración de sus propios actos que de acuerdo al principio de autotutela administrativa establecido en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1821 del 4 de julio de 2003 (caso: Edujo Villegas) y ratificada mediante decisión N° 1336 del 4 de agosto de 2011, caso Ángel Adán Bracho Molina) señaló que:
“La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria...”. (Resaltado de esta Corte).
Así, considera esta Alzada que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita la Administración a los fines de desarrollar el principio de autotutela administrativa mediante el cual tiene facultad para revisar y hasta anular sus propios actos, estando conformada ésta por tres (3) potestades, las cuales son: confirmatoria, convalidatoria y revocatoria, teniendo ésta última una limitante, y es que no puede ser revocado un acto cuando el mismo haya generado derechos subjetivos, salvo que se encuentre viciado de nulidad absoluta, lo cual conllevaría a que un acto nulo de nulidad absoluta no puede bajo ningún concepto ser generador de derechos subjetivos.
Ahora bien, de acuerdo a lo puntualizado precedentemente, es pertinente analizar las actas procesales para lograr establecer si la actuación de la Administración estaba ajustada a derecho, por cuanto, si bien es cierto que tienen como prerrogativa la potestad de autotutela, también ésta se encuentra limitada, ya que la misma, no puede generar violación a ningún derecho constitucional, a menos que se trate de una actuación que esté viciada de nulidad absoluta, y al ser un acto nulo de nulidad absoluta, el mismo no puede generar derechos, por lo que las actuaciones de revocatoria no serían en nada contraria a derecho, y las mismas no podrían implicar la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
Así las cosas, observa esta Corte que corre inserto al folio setenta y nueve (79) del presente expediente “Participación de Baja” contenida en el Oficio Nº 000108, de fecha 10 de febrero de 2001, dirigido al ciudadano Carlos Javier Hernández Rivas, en el cual se indicó que “...fue dado de BAJA de esta Institución, con carácter de EXPULSION (sic), por estar incurso(a) en la comisión de la(s) falta(s) prevista(s) en el(los) Artículo(s): ART. 111 LITERAL F-4 de acuerdo a las atribuciones Disciplinarias tipificadas en el Articulo 116, Letra…..(sic), en concordancia con el Artículo 131 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales.”. (Mayúsculas y negrillas del texto citado)
Resulta oportuno para este Sentenciador traer a colación el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual hace referencia a los requisitos para el ingreso a cuerpos policiales, ello en los siguientes términos:
“ Ingreso a los cuerpos de policía
Artículo 57. Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de edad y menor de veinticinco años de edad, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo.”. (Resaltado de esta Corte).
De igual manera, establece el artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial lo siguiente:
“Reingreso y reincorporación
Artículo 48. El funcionario o funcionaria policial que egrese por renuncia podrá solicitar su reingreso, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su ingreso. A quienes egresen de un cuerpo de policía y soliciten ingresar a otro se les exigirán, además de todos los requisitos establecidos en esta Ley y en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sus antecedentes de servicio expedidos por el cuerpo policial del cual egresó, a cuyo efecto se utilizará el sistema automatizado de registro policial que se establezca por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas transcritas, se evidencia que es ineludible el deber que reposa en cabeza de la Administración, verificar que el funcionario que aspire ingresar nuevamente a los cuerpos policiales cumpla con los requisitos establecidos en las citadas Leyes, entre los cuales destaca, el no haber sido destituido de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado; así como también solicitar los antecedentes de servicio expedidos por el cuerpo policial del cual egresó.
Aunado a ello, aprecia esta Corte que el ciudadano Carlos Javier Hernández, había sido destituido de la Policía del estado Sucre el 10 de mayo de 2001, por estar incurso en la comisión de la falta prevista en el literal f-4 del artículo 111 del Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales.
Asimismo, tenemos que el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé los efectos de la destitución, el cual genera “…la desincorporación del listado y credenciales funcionariales…”, por lo que, implicaría que un ciudadano que ha sido destituido no puede ingresar a ningún organismo de seguridad de la Nación; ello incluso se puede observar en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en donde se señala como un requisito para el ingreso a la función policial, el no haber sido destituido de ningún órgano militar u organismo de seguridad del Estado.
Precisamente, este punto es el que permite a este Órgano Jurisdiccional establecer que la Resolución Administrativa Nº 0021-10 de fecha 15 de febrero de 2010, dictada por el Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual se designó como funcionario policial adscrito a dicha Institución al recurrente, se encontraba viciada de nulidad absoluta desde su origen, por cuanto en nada se aprecia que se haya realizado un estudio de los antecedentes de servicios del querellante, requisito incluso éste necesario para su ingreso, ya que en el mismo debía cursar el acto de destitución y expulsión de la función policial, evidenciándose la falta de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el ingreso del querellante al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; y el sustento de derecho para la revocatoria del acto Nº 0021-10 del 15 de febrero de 2010, conforme con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Todo lo anterior permite concluir la ausencia del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, y así se decide.
En efecto, la Administración al momento de dictar la Resolución Administrativa Nº 055-14 de fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual se revocó el acto Nº 0021-10 del 15 de febrero de 2010, donde fue designado el ciudadano Carlos Javier Hernández como “Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Sucre, con la Jerarquía de: CABO/2DO”, actuó ajustado a derecho por cuanto el acto primigenio se encontraba viciado de nulidad absoluta, por lo que el Instituto querellado al percatarse de la irregularidad existente en el ingreso del querellante, decidió restablecer la situación jurídica infringida y así proteger el interés público que subyace en la función policial, revocando el aludido acto conforme a la prerrogativa de la potestad de autotutela administrativa.
Aunado a ello, juzga esta Corte que el querellante estaba consciente del acto destitutorio mediante el cual fue expulsado de la función policial en el año 2001, es decir, nueve (9) años previo a su “reingreso” al cuerpo policial; vulnerándose así la ética policial, en donde debe privar la rectitud, el debido cumplimiento a las normas, leyes y reglamentos; y prevalecer el respeto a los derechos ciudadanos y humanos. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentes, estima oportuno esta Corte precisar que en el caso de autos, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre al dictar el acto revocatorio Nº 055-14 de fecha 10 de junio de 2014, no vulneró el debido proceso y derecho a la defensa del querellante, ya que, de conformidad a la potestad de autotutela, la querellada tenía la obligación de revocar el acto que dio ingreso en el año 2010 al ciudadano Carlos Javier Hernández al cuerpo policial del estado Sucre; por cuanto éste debía encontrarse desincorporado para ejercer algún cargo en la función policial, en razón del acto de destitución del 10 de mayo de 2001; tratándose entonces la Resolución Nº 0021/10 de fecha 15 de febrero de 2010, de un acto viciado de nulidad absoluta; en consecuencia, no puede un acto nulo de nulidad absoluta generar derecho alguno al recurrente.
Asimismo, es preciso indicar en relación a la competencia que tenía o no el Instituto recurrido para dictar el acto, que conforme a la misma prerrogativa, la Administración puede revisar sus actos de oficio o a instancia de parte en cualquier momento, y en caso de existir alguna irregularidad en el mismo, puede revocar, reformar o anular dicho acto; por lo que, la competencia para anular o revocar el acto recurrido le correspondía al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, tal como sucedió en el caso de marras; ello así, y en consideración a los alegatos ut supra se desechan los vicios invocados por el recurrente, por cuanto en el presente caso no existió vulneración alguna al derecho a la defensa y debido proceso; ni se constata el vicio de falso supuesto ni de incompetencia alegado. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Javier Hernández, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2015, el Abogado Fredy Alemán Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, contra la decisión dictada de fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2015-000477
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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